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TCP

1493/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1493/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45903-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-005/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aníbal Ariel Chinchilla Vargas contra Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 70 a 74, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de junio de 2021 se emitió imputación formal; requerimiento fiscal que carece de la debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente, puesto que se limita a transcribir supuesta prueba obtenida en otros procesos.

Así, debido a que no especifica ni se fundamenta en base a indicios objetivos, el 20 de julio de 2021 formuló incidente de nulidad contra la referida imputación formal, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental mereciendo el Auto de Vista de 23 de noviembre del referido año, que declara improcedente su impugnación.

Pronunciamiento de alzada que resulta arbitrario, toda vez que en ninguna de sus partes se observa el valor justicia, ni se respeta los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y esencialmente el de congruencia, presentando consideraciones retóricas en base a conjeturas carentes de todo sustento probatorio o jurídico, dado que incluso no contiene una relación fáctica, lo que demuestra el atropello desplegado por el Tribunal Ad quem.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando para el efecto, los arts. 13.I; 115.II; 117.I; 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que los Vocales ahora demandados, dicten nueva "...Resolución enmarcada en los lineamientos y fundamentos de la presente acción..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 102 a 105, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente:

  1. a)Las pruebas que se utilizaron en la imputación formal dictada en su contra corresponden a procesos en los que la parte denunciada son Albina Nancy Vargas Baina y Efraín Murillo Sanjinés, donde su persona no se encontraba siendo investigado en ellos, máxime si estos fueron en primera instancia inclusive rechazados, y que si bien se reabrieron, fue en base a un informe extemporáneo del Organismo de Investigaciones Financieras que en su tenor ni siquiera menciona su nombre;
  2. b)En la referida imputación formal sólo se mencionan dos elementos incriminatorios, el sucedido en un allanamiento donde se encuentra un automóvil y otro respecto a la propiedad de un inmueble, sin que en ningún momento se especifique el derecho propietario de aquellos ya sea mediante certificación del Organismo Operativo de Tránsito, registro municipal o en la Oficina de Derechos Reales; consecuentemente, el requerimiento fiscal de imputación formal no resulta concreto, claro ni preciso, menos circunstanciado, sino que se justifica en base a elementos colectados en otras investigaciones donde no fue parte investigada;
  3. c)Se vulneró el principio de congruencia, esencialmente en esas tres palabras: dónde, cuándo y cómo se cometió el ilícito, la indicación del tiempo y la temporalidad del supuesto delito, presupuesto fundamental para que, a futuro en el derecho a la plena defensa, pueda argumentar ya sea la prescripción, la duración máxima del proceso etc.; y,
  4. d)Todo pronunciamiento debe ser congruente, motivado y fundamentado, ya que la imputación formal no solamente refiere a la atribución de un hecho delictuoso, sino debe cumplir especialmente con el requisito de la subsunción de la conducta al tipo penal imputado en base a los indicios colectados en la investigación preliminar; dado que en el caso particular, no se señaló qué indicios dieron lugar a que el ahora accionante haya incurrido en alguno de los elementos constitutivos del tipo penal o "...hubiera ocultado algún bien de los sujetos que fueron sujetos de la reapertura de ese proceso con otra nominación penal, ya que fueron reabiertas por un supuesto y sobreseído de delito de narcótico, en que elementos o investigación está que el accionante haya ocultado el auto que no es propietario u ocultado el bien inmueble dejado como herencia de su abuela, no se demostró si quiera que tendría un movimiento bancario que dé lugar al indicio que el accionante estuviera ocultando un dinero, aclarando que el domicilio de su cliente ahora allanado fue adquirido con un préstamo bancario que, en base a esos antecedentes se debiera anular el Auto de Vista y dictar nueva resolución..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022 cursante a fs. 101 y vta., señalaron lo siguiente:

  1. 1)En ejercicio de su labor jurisdiccional, confirmaron el Auto de 22 de septiembre de 2021;
  2. 2)Se observó y cumplió con su deber de fundamentar las resoluciones conforme lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. 3)Se debe considerar que la instancia constitucional no asume un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces; la disconformidad del accionante con la resolución pronunciada en revisión, no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías; y,
  4. 4)Respecto a lo endilgado al uso de jurisprudencia inexistente, la cita dubitada se encuentra inmersa en el acápite vinculado a los antecedentes del proceso, que es distinto al análisis del caso concreto cuyo razonamiento se desplaza y reserva a la parte in fine del fallo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Albina Nancy Vargas Baina y Efraín Murillo Sanjinés, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa señalaron que se adhieren a los argumentos expuestos por el accionante; por lo que solicitaron se conceda la tutela.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Ilssen Mérida Morales y Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscales de Materia, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

  1. i)El Juez de la causa efectuó una debida fundamentación en relación a la petición de nulidad de imputación por defectos absolutos y rechazó la misma, determinación que fue objeto de apelación tal cual se tiene lo descrito por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando ellos verificaron esa pretensión y respectiva Resolución, evidenciaron la falta de fundamentación y la identificación de agravios;
  2. ii)Los agravios que se exponen no fueron realizados en apelación, pretendiendo hacerlos valer recién vía amparo constitucional;
  3. iii)La resolución emitida por los Vocales demandados en relación al Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, cumple las exigencias correspondientes con la normativa constitucional sobre el debido proceso;
  4. iv)La imputación formal cumple y cumplió con todas las exigencias establecidas en el art. 302 del CPP, y se presentaron los medios necesarios para poder presumir que el ahora peticionante de tutela con ese accionar pudo cometer un hecho ilícito;
  5. v)Las observaciones realizadas por la parte accionante, sobre la supuesta falta de fundamentación, falta de individualización, que no existiría un precedente que haya generado la investigación por legitimación de ganancias ilícitas, están lejos de los elementos constitutivos previstos por el art. 185 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 y también por la Ley 212, es por ello que el Ministerio Publico en esta etapa de investigación, tiene la responsabilidad de acomodar los elementos que le permitan fundar una acusación u otra resolución debidamente fundamentada; y
  6. vi)Respecto a la fundamentación, existe la línea jurisprudencial que establece que no es necesario realizar una fundamentación ampulosa, sino que esta permita a la otra parte poder conocer los motivos que hubiera originado la decisión.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución AAC-005/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 106 a 109, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos;

  1. a)El Juez de Instrucción Penal no tiene la facultad de corroborar si los hechos investigados son ciertos, sino simplemente atribuye a una persona la comisión de ciertos hechos;
  2. b)No es evidente la lesión a la seguridad jurídica como componente del debido proceso menos aún la aplicación errónea de lo previsto por el art. 302 inc. 4) del CPP, y el cumplimiento de la exigencia de fundamentación que prevé el art. 124 del CPP no supone la consignación de consideraciones ampulosas y reiterativas, inversamente supone tan sólo la consideración de forma clara y concreta de la justificación del fallo;
  3. c)Con relación a la autonomía del delito previsto por el art. 185 bis del CP, en atención al principio de legalidad, "corresponde observar lo previsto por la norma inserta en el enunciativo dispositivo indicado incitado por el propio apelante que en su párrafo ultimo expresamente ratifica que el delito de ganancias ilícitas que es autónomo y que será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria, prevé respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo del mismo art. 185 bis, lo cual supone aun existiendo un certificado de antecedentes, un informe de REJAP negativo o ausencia de vinculación del ahora recurrente en el proceso penal anterior" (sic);
  4. d)De la lectura del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo con relación a los fundamentos que han sido señalados por la parte accionante como agravios, se establece que dicho fallo es claro y preciso, ya que contiene la debida fundamentación y motivación así como la debida congruencia a los efectos de responder los agravios que han sido considerados como atentatorios al debido proceso; y
  5. e)La línea jurisprudencial con relación al debido proceso, refiere que no es necesario que la motivación sea ampulosa, si no que la misma deberá ser clara y precisa y responder de manera adecuada con relación a la resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, el Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, interpuesto por Aníbal Ariel Chinchilla Vargas -ahora accionante-, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 38 a 42 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, emitido por Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, mediante el cual declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de imputación interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 46 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, no justificaron su decisión en elementos probatorios colectados dentro el proceso penal que se le sigue, sino en los iniciados contra Efraín Murillo Sanjinés y Albina Nancy Vargas Baina donde ni siquiera fue investigado; asimismo, de forma incongruente no se respondió "...donde, cuando y como se cometió el ilícito..." (sic), la indicación del tiempo y la temporalidad de la supuesta comisión del delito imputado a los fines del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en cuanto a una probable solicitud de extinción de la acción penal, menos se indicó los indicios que dieron lugar a que haya incurrido en alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, no dieron razones y justificaciones que sustenten su decisión, realizando consideraciones meramente retóricas en base a conjeturas que carecen de todo sustento probatorio y que respondan sobre las razones expuestas en el recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2 La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta

Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del compilado procesal penal, cuyo tenor literal señala:

(IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;

2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;

3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;

4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,

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