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TCP

1493/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1493/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45903-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Aníbal Ariel Chinchilla Vargas contra Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La impetrante de tutela considera que fue lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, no justificaron su decisión en elementos probatorios colectados dentro el proceso penal que se le sigue, sino en los iniciados contra Efraín Murillo Sanjinés y Albina Nancy Vargas Baina donde ni siquiera fue investigado; asimismo, de forma incongruente no se respondió "...donde, cuando y como se cometió el ilícito..." (sic), la indicación del tiempo y la temporalidad de la supuesta comisión del delito imputado a los fines del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en cuanto a una probable solicitud de extinción de la acción penal, menos se indicó los indicios que dieron lugar a que haya incurrido en alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, no dieron razones y justificaciones que sustenten su decisión, realizando consideraciones meramente retóricas en base a conjeturas que carecen de todo sustento probatorio y que respondan sobre las razones expuestas en el recurso de apelación.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución AAC-005/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: Denegar la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: En ese marco, se puede concluir que efectivamente existe una respuesta a los agravios que fueron expresados por el ahora accionante, que pueden ser sintetizados en la supuesta presentación extemporánea de la imputación formal, cuya base son indicios que carecen de coherencia; además, donde se afirma incongruentemente que el delito imputado previsto en el art. 185 bis del CP tiene carácter autónomo, dejando de lado la prevalencia de los principios pro homine y verdad material. Ahora bien, de la relación efectuada se da cuenta que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación incidental planteado en el fondo, bajo el alcance del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, contrariamente a lo denunciado en la demanda constitucional, respetando el derecho al debido proceso, en su elemento que hace a la pertinencia de las resoluciones judiciales, dando a conocer a las partes, concretamente al recurrente -ahora accionante-, los motivos por los cuales determinó la improcedencia de la impugnación.

Bajo ese contexto, ésta jurisdicción constitucional advierte no ser cierta, la vulneración de los derechos expuestos como tal, habiéndose respetado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues conforme se tiene del Auto de Vista confutado se identificó como requisitos esenciales de la imputación formal el tiempo, modo y lugar de comisión; así como la calificación provisional de la conducta endilgada, a partir de lo cual extrañaron la argumentación de agravios respecto alguno de estos presupuestos dado que no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado y/o su naturaleza, ya que ese extremo constituiría defensa de fondo que le corresponde en su conocimiento y resolución al Tribunal de Sentencia Penal que conocerá el juicio.

En ese contexto, los Vocales ahora demandados, explicaron que sólo se pueden analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, considerando que la calificación del hecho es provisional y que puede ser modificada en el desarrollo del proceso, esto en consonancia con la existencia de los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP. Consecuentemente, no se ha verificado la vulneración del debido proceso que alega el ahora accionante, por cuanto su reclamo se focalizó de manera general en que los elementos indiciarios sobre la existencia del hecho y su participación resultaban incoherentes, sin explicar el criterio que derivó en este reclamo, menos exponer la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión del hecho imputado.

Asimismo, sobre la presentación de la imputación formal fuera de plazo, señalaron que dicha denuncia carecía de la relevancia suficiente para declarar la nulidad del requerimiento fiscal observado, esto en razón a que dicho reparo era una cuestión de hecho y no de derecho, resultando pertinente concluir que la inobservancia de los plazos procesales, no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos, entendiéndose que el incumplimiento de otros plazos procesales, no constituyen motivo para dejar sin efecto la imputación formal emitida en su contra.

Por otro lado, sobre la autonomía del delito previsto en el art. 185 bis del CP, el Tribunal de alzada demandado en atención al principio de legalidad observó que la citada norma sustantiva penal en su párrafo último, expresamente ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo, y que será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo de la referida norma sustantiva penal, lo cual supone que aun existiendo un certificado de antecedentes, un informe del REJAP negativo, o ausencia de vinculación del ahora recurrente en el proceso penal anterior, que se señala que tuvo como partícipe a la madre de aquel, en definitiva no se advierte la trasgresión a la congruencia exigida en función a la observancia del debido proceso, brindándose al ahora accionante una respuesta fundamentada y motivada en la dimensión solicitada. Finalmente, a mérito de la delimitación expuesta supra, y centrando el análisis en el contenido del Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, que declaró la improcedencia de la nulidad de imputación formal formulada por el accionante, resulta pertinente mencionar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional dentro de la jurisdicción ordinaria, razón que hace, por regla general, inadmisible toda pretensión que demande en sede constitucional, lo que no haya sido denunciado en la fundamentación del recurso de apelación incidental, como el hecho que los indicios recolectados provengan de otros procesos penales donde ni siquiera fue sujeto procesal; consecuentemente, sobre este punto corresponde denegar la tutela.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Aníbal Ariel Chinchilla Vargas; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221493/2022-S1Fuente oficial