Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45296-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 015/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 133 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Sarsuri Quenta contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 1; y, 55 a 61, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca -ahora tercero interesado-, adquirió materiales de construcción de su tienda -Ferretería "Marco Antonio"- para ejecutar una obra pública en el complejo de "Yurac Yurac", convirtiendo lo que antes era un mercado en oficinas del citado ente municipal, provisión de materiales que asciende al presente, a la suma adeudada de Bs181 496,27 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos noventa y seis 27/100 bolivianos) por parte de dicha entidad, la cual, pese a reconocer la venta de dichos insumos, se niega a cancelar el adeudo debido a la falta de un contrato escrito establecido en la normativa administrativa, sin considerar que la venta de material fue efectuada de manera verbal y con el compromiso de los servidores públicos de dicha institución, de regularizar posteriormente todo; es decir, que en un acto de buena fe, entregó todo el material solicitado, confiando en que la entidad municipal honraría su deuda; sin embargo, pese a los reclamos de pago y la facturación realizada por su ferretería, la entidad pública incumplió con su obligación.
Al amparo de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, el año 2019 acudió a la justicia ordinaria demandando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, el cumplimiento de la obligación de pago, a través de un proceso contencioso radicado en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, oponiéndose el ente municipal demandado al pago de lo adeudado, bajo el pretexto de no existir un contrato escrito, formalidad necesaria para el respectivo pago; toda vez que, para la adquisición de todo el material comprado no se habrían cumplido los procesos administrativos internos reflejados en el Decreto Supremo (DS) 0181 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de 28 de junio de 2009-; es decir, que la entidad municipal nunca negó la existencia de estas compras; empero, se amparó en la normativa administrativa para eludir su obligación; es así que, una vez llevado a cabo todo el procedimiento contencioso establecido en el Código de Procedimiento Civil, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron la Sentencia 520/2020 de 30 de octubre declarando improbada la demanda por no existir contrato administrativo escrito, pese a haber demostrado la existencia de las ventas y la entrega del material solicitado; por lo que, el 7 de diciembre de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo, peticionado a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- revisen y corrijan casando la Sentencia, acusando a los Vocales de actuar con un formalismo extremo y exponiendo como agravios la aplicación de manera incorrecta del principio de verdad material, interpretación incorrecta y aplicación indebida de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181, recurso que fue resuelto mediante , declarando infundado el recurso de casación planteado, cometiendo el mismo error; vale decir, sin aplicar el principio de verdad material, consintiendo que una entidad del Estado se haya aprovechado de su buena fe y del error de sus propios funcionarios al no cumplir con su normativa interna, anteponiendo el formalismo con relación a la falta de contrato escrito al cumplimiento del pago de una obligación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento verdad material y a la remuneración, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 286, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse nueva resolución bajo los fundamentos desarrollados en la determinación constitucional en un plazo no mayor a cinco días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 132 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; ampliando los mismos manifestó que:
- a)El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Administrativa Social y Administrativa Segunda, emitió el , en la que de manera clara en su ratio decidendi, estableció que basados en el principio de verdad material, no es necesario un contrato escrito, debiendo existir la buena fe en los actos administrativos, dándose curso al cumplimiento de la obligación de pago, si el demandante -ahora accionante- demostró en el transcurso del proceso la existencia de las ventas; y,
- b)Los ciudadanos cuando hacen negociaciones con entidades públicas, tal como establece la Ley 620, actúan de buena fe porque creen que esa entidad cumplirá con sus obligaciones monetarias, en el entendido que ninguna empresa distribuidora de materiales entregaría su producto o sus bienes pensando que si no se firma un contrato no se les va pagar; en el presente caso hubo un compromiso entre los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, directores y secretarios además de la planta jerárquica a efectos de llegar a un acuerdo en el cual se regularizaría y concretizaría la documentación respectiva; empero, ante este incumplimiento se lo privo del derecho a la remuneración, al pago y el sustento para su vida y el de su familia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 69 a 71, señalaron lo siguiente:
- 1)De la revisión de los antecedentes se estableció que el art. 5 inc. j) del DS 0181, define al contrato administrativo como un instrumento legal, que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras o prestación de servicios generales o de consultoría, estableciéndose además que el Estado o los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, para los fines programados en las gestiones fiscales debidas, suscriben contratos administrativos con personas naturales o jurídicas, contratos o contrataciones que se encuentran regidos por la normativa desarrollada precedentemente, circunstancia que evita el uso indiscriminado o discrecional de los recursos económicos fiscales;
- 2)En el presente caso se advirtió que el impetrante de tutela, señaló que el no contar con un contrato escrito, no sería óbice para eximir de responsabilidad a la entidad municipal demandada -hoy tercero interesado-, afirmación por demás contraria a la normativa señalada; toda vez que, como se indicó, el contrato administrativo es el instrumento legal que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el particular o contratista, contrato que permitiría exigir a ambas partes la ejecución de cualquier obligación de hacer o dar; puesto que, para la contratación de cualquier provisión de bienes y servicios, deben regirse a las disposiciones previstas por la Ley 1178 y DS 0181, lo contrario derivaría en responsabilidades de diferente índole (administrativa, civil o penal), las cuales no serían desarrolladas en la presente instancia;
- 3)Adicionalmente el Auto Supremo ahora cuestionado, tomo la previsión de prevenir de que si los funcionarios municipales, recibieron diferentes materiales de construcción y otros bienes a nombre de la institución sin que estos hubiesen seguido el procedimiento administrativo de contratación, incumpliendo las normas previstas en el DS 0181, la empresa podía acudir ante las instancias previstas por ley, a efectos de hacer prevalecer sus derechos contra los funcionarios que corresponda, siempre y cuando existieran evidencias de su reclamo salvando cualquier responsabilidad del municipio;
- 4)Conforme se determinó en el Auto Supremo ahora denunciado, no existió violación al debido proceso, ni al principio de verdad material ni al derecho a la remuneración, siendo los argumentos congruentes, motivados y sus fundamentos claros y precisos, habiéndose explicado los motivos facticos y jurídicos de su resolución; y,
- 5)Se verificó la aplicación correcta del principio del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE; puesto que, dicho proceso se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley permite al accionante, dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos expresados y la resolución adoptada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal en su intervención en audiencia se adhirió a lo referido por los Magistrados ahora demandados, en razón a que, el está por demás justificado y respaldado en derecho y en aplicación de la leyes vigentes, solicitando se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el DS 0181 señala que al ser un contrato administrativo como señalo el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debe cumplir todas las formalidades requeridas; por lo que, no cursa ningún documento administrativo en el que se pueda advertir que se realizó una valoración y aplicación incorrecta de la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 015/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 133 a 142, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos:
- i)La aplicación del principio de verdad material, emerge del acervo probatorio de los hechos a demostrarse, en ese marco cuando se señaló que se lesiono el debido proceso con relación al principio de verdad material, debe señalarse con claridad y demostrarse la existencia de esa verdad material (probatoriamente) por encima de una exigencia formal;
- ii)El impetrante de tutela demandó en la vía contenciosa el pago por la entrega de materiales de construcción al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, para la refacción del mercado Yurac Yurac, habiendo sido calificado como contencioso de hecho, produciéndose los medios probatorios, como la licencia de funcionamiento, el Número de Identificación Tributaria (NIT), solicitud de liquidación de deuda desde el enero a abril de 2017; por su parte y para efecto de análisis respecto a la falta de ausencia de aplicación del principio de verdad material, la entidad demandada refuto los argumentos probatorios señalando que no existió adjudicaciones a favor del demandante, que en razón a la cuantía le correspondía realizar una convocatoria en la modalidad ANPE, no existiendo datos sobre la adquisición de materiales de la "Ferretería Marco Antonio";
- iii)Del contraste de lo afirmado en el reclamo realizado por el accionante, el ahora confutado en el análisis del caso concreto y en cuanto a su reclamo sobre la aplicación del principio de verdad material, debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas tal como señaló el "teniendo presente lo expresado a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material sobre los aspectos formales, por cuanto al hecho de quitar un valor probatorio a estos medios probatorio por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rige la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional que tiene como fuente principios orientaciones de una verdad material por lo que los servidores jurisdiccionales tienen la obligación a juzgar conforme a la verdad que se evidencia en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que debe cumplir, pues conforme a la CPE la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscado la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas así como establece el art. 180-I de la norma suprema" (sic); en ese marco para dilucidar lo aseverado por el solicitante de tutela respecto a que las autoridades demandadas se alejaron de este principio, pese a haberlo mencionado; sin embargo, no lo aplicaron o si lo aplicaron lo hicieron de forma equivoca por cuanto el solo mencionarlo vulnera el debido proceso, en ese sentido se consideró a los efectos de análisis lo argumentado en el ;
- iv)La conclusión arribada por el impetrante de tutela no resultó evidente; toda vez que, no se puede sacar conclusión en el sentido que el , señala que no es necesario un contrato administrativo o el proceso de contratación para la provisión de servicios bajo el principio de verdad material; puesto que, este principio está apoyado en el acervo probatorio de las partes, difieren total y materialmente con los fundamentos que originan la emisión del -ahora confutado-; por cuanto, denotan que la entidad municipal ahora demandada, admitió, informó y emitió resoluciones administrativas respecto a la recepción y a la falta de pago de esos materiales;
- v)Finalmente en cuanto a la denuncia de lesión al debido proceso, el principio de verdad material vinculado al debido proceso y al derecho a la remuneración, la fundamentación realizada en la emisión del , indudablemente se circunscribieron a la exigencia y al modo en que debe desarrollarse un proceso de contratación y la exigencia en el que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, conforme lo señala el art. 5 inc. j) del DS 0181, exigencias que en el presente caso no existió; por lo que, no se acredito como señalo el accionante, que el casando el Auto de Vista, que se trata de los mismos elementos facticos y que no se aplicó de manera correcta este principio; sin embargo, los medios probatorios resultan los idóneos que permitieron esa apreciación, sustentados en documentación que en el presente caso no se evidencia, de ahí que ante una eventual concesión de tutela respecto a que no se hubiera señalado estos otros aspectos conforme señalo el solicitante de tutela, existiese una ausencia de motivación o fundamentación equivocada y considerada errónea y en caso de emitirse una nueva resolución, ante la inexistencia de un sustento valido dentro del principio de verdad material en el marco del debido proceso, resulta inocuo; es decir, provocaría el mismo resultado; y,
- vi)En cuanto a la lesión del derecho a la remuneración denunciada por el impetrante de tutela, el mismo tiene todos los mecanismos y derechos de acudir y de constreñir contra quienes hubieran podido efectivizar esas solicitudes de carácter verbal, conforme refirió en su memorial de acción de amparo constitucional y que fueron realizadas con el compromiso de ser regularizados en su momento, hechos que no pueden ser dilucidados en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto de 2019, Marco Antonio Sarsuri Quenta -hoy accionante-, demandó en la vía contenciosa el cumplimiento de pago de la suma de Bs181 496,27.- contra Iván Jorge Arciénega Collazos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, por la provisión de material de construcción, solicitada de forma verbal, entregado a la Dirección de Infraestructura dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública de dicha entidad (fs. 3 a 4 vta.); misma que fue respondida negativamente por la autoridad edil, aduciendo la falta de contrato (fs. 6 a 7).
II.2. Consta Acta de Audiencia Pública Testifical de cargo de 22 de noviembre de 2019, en la que todos los testigos propuestos señalaron que el impetrante de tutela hizo entrega del material solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a Infraestructura, al igual que ellos lo hicieron (fs. 21 a 24 vta.).
II.3. La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 520/2020 de 30 de octubre, declaró improbada la demanda contenciosa disponiéndose la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado, a efectos de la investigación correspondiente (fs. 25 a 29).
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