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1494/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1494/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45689-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 102 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Nina Huarachi contra Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T'alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T'alla de Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la Comisión de Justicia y Elvis Challco Barrenozo, Apu Mallku de la Comisión de Educación, todos del Consejo Nacional de Ayllus y Markas Originarias de Qullasuyo (CONAMAQ).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 45, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2020, conjuntamente con su esposa Nolberta Condori Sandoval de Nina interpusieron ante el Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Severino Nina Huarachi -ahora tercero interesado-; ya que, el 13 de febrero de igual año, el nombrado ingresó a sus terrenos de "Suraravi Bhotani" de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del referido departamento, siendo sorprendido por su esposa, que con la ayuda de un tractor "había barbechado" una extensión aproximada de 4 011 m2; asimismo, son poseedores de ese terreno "desde siempre" y estaban alambrados desde hace trece años. Es así, que luego de ser citado el demandado -hoy tercero interesado- con la señalada demanda, el 11 de septiembre del mismo año, las ex autoridades originarias de "Corque Marka", reclamaron competencia al Juez del citado Juzgado, en razón a un informe emitido por las autoridades de dicha comunidad, conteniendo falsedades, solicitando que esa autoridad judicial se inhiba del conocimiento del caso, ya que estarían dispuestos a solucionar el conflicto con base a usos y costumbres.

Es así, que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, emitió el Auto de 14 de septiembre de 2020, allanándose a la solicitud de inhibitoria; por lo que, la demanda pasó a conocimiento de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), donde fue tramitada con una serie de irregularidades, hasta que "...Félix Mamani Laura y Felisa Mamani Zubieta (Tata Mallku de Consejo de Corque Marka y Mama T'alla de Corque Marka), y Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi (Tata Mallku de Marka y Mama T'alla de Marka..." (sic), emitieron la Resolución de 15 de marzo de 2021, determinando que retire el alambrado en el plazo de dos meses; motivo por el cual acudió a las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach'a Karangas del referido departamento, conformado por Jaime Quispe Choque y Marcelina Alconz Colque; Apu Mallku y Mama T'alla, ambos de Parcialidad Urinsaya; Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui, Apu Mallku y Mama T'alla, ambos de Parcialidad Aransaya, quienes emitieron la Resolución 18/2021 de 7 de junio, ratificando la mencionada Resolución dictada por las autoridades de Corque MarKa del señalado Suyu. Contra esa Resolución, mediante Nota de 17 del indicado mes y año, acudió a la máxima instancia de la JIOC, que es el CONAMAQ, solicitando la revisión de dicha Resolución 18/2021; por cuanto, las autoridades ahora accionadas, emitieron la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, siendo notificado con la misma, el 11 de noviembre de igual año; asimismo, en la solicitud de revisión expresó los siguientes cuestionamientos: a) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, que la mencionada Resolución 18/2021 no hizo conocer la realización de las tres audiencias con fechas, lugares y constancias de esos actos, las fechas en que hubiesen declarado los testigos, la medición de las superficies de los terrenos en controversia y que los vecinos hubieran hecho conocer que siempre tenía problemas; ya que, no tuvo la oportunidad de oponerse a esos actos, ni a presentar sus pruebas y alegaciones;

  1. b)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, refirió que los Apu Mallkus de la señalada Nación, no respondieron a todos los puntos de esa Nota de solicitud de nulidad de la citada Resolución de 15 de marzo del referido año;
  2. c)En cuanto a la lesión del mencionado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, indicó que dichas autoridades originarias no señalaron cuáles serían los razonamientos, el sustento jurídico basado en los usos y costumbres de la decisión asumida para ratificar la citada Resolución;
  3. d)Con relación a la errada apreciación de los hechos, manifestó que los Apu Mallkus de la citada Nación, en esa Resolución 18/2021, mencionaron a un miembro sin identificar el nombre del sector de "Yapuchavi" de la comunidad de San José de Kala, municipio Corque, provincia Carangas del mismo departamento, quien hubiera realizado un alambrado en la zona de cultivos sin la conformidad de los vecinos ni con la autorización de las autoridades locales, afectando las colindancias de los vecinos; razón por la que se pronunció la Resolución de 15 de igual mes y año, y por la cual solicitó su nulidad; cuando ya tiene ese alambrado desde hace trece años, aclarando que el conflicto no es con los vecinos colindantes sino únicamente con el hoy tercero interesado, y que la denuncia fue formulada antes por su persona, y no por el nombrado ni por los vecinos; además que, se hizo referencia a las mediciones a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que generaría confusión haciendo a la señalada Resolución 18/2021 ininteligible;
  4. e)Sobre la falta de valoración de las pruebas, señaló que los Apu Mallkus de la referida Nación, no consideraron sus pruebas y alegaciones que cursan en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que estuvo tramitando en el Juzgado Agroambiental de Corque del citado departamento, y que fue declinado a la JIOC; tampoco mencionaron a las pruebas del ahora tercero interesado; y,
  5. f)En cuanto a su situación de adulto mayor, manifestó que, siendo una persona de la tercera edad, no podría ser despojado de sus terrenos de "Suraravi Bhotani", siendo ello contrario a lo previsto por el art. 16 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach'a Karangas, que señala: "...'De los derechos de las personas de Tercera Edad. No ser despojados (...) de tierras'..." (sic), concordante con el art. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prescribe: "...'Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato (...), violencia y discriminación a las personas adultas mayores'..." (sic).

En ese contexto, refiere que la Resolución 017/2021, emitida por las autoridades hoy accionadas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales siguientes:

  1. 1)El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que, omitieron resolver los seis puntos cuestionados en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión -a la Resolución 18/2021-, incurriendo en la incongruencia omisiva, y contradiciendo lo previsto por el art. 8 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach'a Karangas, el cual establece que: "...'Todos los seres humanos merecemos respecto e igualdad'..." (sic), y se debe respetar la legalidad, cumpliendo con la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales;
  2. 2)El citado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que las autoridades ahora accionadas en la citada Resolución 017/2021, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que: "...se establece que las autoridades del lugar realizaron 4 audiencias, en 3 audiencias no fue presente el comunario Paulino Nina Huarachi por diferentes motivos pero tenía conocimiento y en la cuarta audiencia fue presente acompañado por su esposa Nolberta Condori sin haber llegado a ningún arreglo o solución del conflicto, situación que las Autoridades Originarias decidieron elevar un informe a los mallkus y mama T'allas del Corque Marca..." (sic); empero, no analizaron todos los hechos reclamados en la referida Nota de solicitud de revisión, ni los motivos para llegar a esa decisión, tampoco señalaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, ni existen constancias, indicando solamente que: "...las autoridades Originarias Suyu Jacha carangas previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las Resoluciones inspecciones oculares audiencias emiten una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina nación Suyu Jacha carangas N° 18/2021 de fecha 7 de junio de 2021 que en su parte resolutiva no correspondía la nulidad de la resolución N° 15/03/2021 dictado por las autoridades (...) de Corque Marca..." (sic); sin explicar en qué consistió la revisión exhaustiva, lo cual demostraría que no actuaron conforme a la justicia; además que, no fundaron su decisión en disposiciones de la JIOC; y,
  3. 3)En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que se encuentra garantizada por el art. 115.I de la CPE, en ese marco tiene el derecho a un resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos, vulnerándose con ello el citado derecho, ya que no condice con los principios de equidad, legalidad y legitimidad, previstos por el art. 8 incs. f) y g) del referido Estatuto Orgánico; puesto que, todos los seres humanos merecemos respeto e igualdad, que sería la práctica diaria desde los ancestros de respetar la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 117 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, emitida por las autoridades ahora accionadas;
  2. ii)Que las autoridades hoy accionadas emitan una nueva resolución respondiendo a los puntos de su solicitud de revisión, respetando sus derechos alegados; y,
  3. iii)La condenación a la autoridades ahora accionadas, que en forma solidaria y mancomunada asuman las costas y costos procesales resultantes de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, ante la consulta respecto a que las autoridades de la JIOC no son personas letradas; por lo que, no pueden dictar resoluciones con jurisprudencia y normas, sino de acuerdo a sus saberes y costumbres, siendo evidente que dichas autoridades no son letradas en derecho; empero, existe un principio en la JIOC que para llegar a ser autoridad, se tiene que ceder el "Sarataqui", que es el camino para llegar a ser autoridad de una comunidad, ayllu, suyu y nación representada por el CONAMAQ; en ese sentido, no es congruente la Resolución 017/2021, porque presentó su solicitud de nulidad con seis puntos, los cuales no merecieron respuesta; además que, las autoridades hoy accionadas, no instalaron ninguna audiencia oral, ya que directamente sacaron dicha Resolución; es decir, no fue convocado para alegar sus reclamos.

Ante la pregunta formulada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que en la "resolución" se consignó que no asistió a dos audiencias anteriores y que solo asistió a la última, y que también se determinó que el retiro del alambrado que dispusieron las autoridades de la JIOC, no sería una sanción sino el restablecimiento del estado originario del sistema de administración territorial, porque no existía antes ese amurallado o alambrado, entonces tiene que volver al estado natural, lo que no pretendería cumplir, el accionante a través de su abogado, manifestó que:

  1. a)No tenía conocimiento con relación a las fechas en que se llevaron las audiencias, y desconoce cuándo se habría convocado a esa primera audiencia; asimismo, según el CONAMAQ se presentaron actas, testigos, y realizado audiencias; empero, no existen constancias; en cambio, desde las autoridades originarias de la "comunidad" hasta el CONAMAQ no se hace referencia a las pruebas que presentó como las fotografías, las actas del cerco contenidas en el expediente del proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue remitido a las autoridades de la JIOC; por cuanto, no se pronunciaron referente a porqué no tienen valor esas pruebas;
  2. b)El alambrado se tiene desde hace trece años, el cual fue derrumbado por el ahora tercero interesado, es por ello que interpuso el mencionado interdicto de recobrar la posesión ante el "Juez Agroambiental"; es más, las autoridades de la JIOC sostendrían que hubiera denunciado esos hechos el hoy tercero interesado, lo cual no sería evidente, ya que fue denunciado por su persona ante el "Juez Agroambiental"; y,
  3. c)Referente a que si tiene títulos de propiedad sobre los terrenos en conflicto, su persona sí cuenta con títulos de posesión; además que, presentó fotografías donde se observa que no es el único que tiene cerco, sino que existen ochenta y nueve cercos en el lugar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T'alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T'alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la Comisión de Justicia y Elvis Challco Barrenozo, Apu Mallku de la Comisión de Educación, todos del CONAMAQ, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestaron que:

  1. 1)La Resolución 017/2021, se emitió con base a la Resolución 18/2021, desarrollando los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra la Resolución de 15 de marzo de 2021, dictada por las autoridades de "Corque Marka";
  2. 2)El CONAMAQ no podría anular ni pronunciarse en otro sentido apartándose de los argumentos expuestos en la citada Resolución 18/2021, pronunciada por las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach'a "Karangas", menos de la referida Resolución de 15 de igual mes y año, por cuanto esas autoridades realizaron las audiencias en el lugar de los hechos y en función de ello emitieron esa Resolución;
  3. 3)El accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación en la Resolución 017/2021, lo cual no es evidente por ser dicha Resolución de ratificación, ya que se fundamentó en el Informe de las autoridades de "CORQUE MARKA", y el tratamiento en "JACH'A KARANGAS", que hacen referencia a la audiencia de inspección ocular de 20 de mayo del citado año, y que sobre esa actuación emitieron la referida Resolución 18/2021; ya que, en materia agraria conforme al art. 473.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que Reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, señala que: "...Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva" (sic); por lo que, en dicha audiencia conforme consta en el Informe, se pudo evidenciar que el accionante realizó cercos colocando alambrado en la zona de cultivo en el sector denominado "Yapuravi" de la comunidad de San José de Kala, provincia Carangas del mismo departamento, lo que generó las denuncias de los vecinos afectados, y que implica que se estaba alterando el cumplimiento de la función social de la tierra con cercos impidiendo el paso y la libre transitabilidad, alterando los "sarawis" y costumbres en el lugar productivo y perturbando el manejo territorial de los comunarios del lugar;
  4. 4)Es más para tener certeza sobre las denuncias utilizaron el GPS para determinar las colindancias afectadas con sobreposición producto del colocado del cerco de alambres, sin ninguna autorización de las autoridades originarias ni firma de conformidad de colindancias en el lugar, argumentos que se encuentran desarrollados en la señalada Resolución 18/2021, en la que se adoptó las siguientes medidas:
  5. i)El retiro del alambrado en el plazo de dos meses, que no sería ninguna sanción sino el restablecimiento del sistema originario del sistema de administración territorial;
  6. ii)Ante el incumplimiento del punto anterior se impondría cinco días de trabajo comunal al infractor, a cumplirse en dicha comunidad; y,
  7. iii)A partir de la emisión de la referida Resolución, las divisiones familiares o deslindes o colindancias deben contar con la conformidad de los interesados y puestos en conocimiento a las autoridades locales con alcance en la jurisdicción del Suyu Jach'a "Karangas";
  8. 5)En la citada Resolución 017/2021, se cumplió con la motivación y fundamentación; ya que, en su primer considerando aclararon las razones y los motivos de la decisión asumida; asimismo, se pronunciaron sobre las pruebas existentes, emitiendo criterio con base a la mencionada Resolución de 15 de marzo de 2021 y la Resolución 18/2021, las cuales guardan absoluta relación, cumpliéndose con los elementos de coherencia y fundamentación en la indicada Resolución 017/2021; y en el segundo considerando se pronunciaron sobre la Nota -de 17 de junio de igual año- del accionante, de solicitud de nulidad, analizando la normativa constitucional, siendo por tanto un fallo motivado y fundamentado;
  9. 6)Se debe tener presente que no existe ninguna ley que obligue a la JIOC a emitir fallos con la motivación y fundamentación, como lo tienen las autoridades ordinarias, que tienen jurisprudencia, doctrina, normativa, la sana crítica y otros elementos técnicos jurídicos, que se enseña y se aprende en las universidades con licenciaturas, diplomados, maestrías y doctorados que hacen a una profesión, mientras que las resoluciones que emiten las autoridades de la JIOC, no son técnicos sino que se basan en sus saberes ancestrales, aplicando los usos y costumbres o el cumplimiento de la función social de la tierra; además que, los cargos que ejercen las autoridades originarias son pasajeros y circunstanciales por dos años; por lo que, no es como un abogado que tiene una profesión de por vida; es más la referida Resolución 18/2021 fue emitida conforme a la ; por ello, no cuenta con citas legales ampulosas, sino como lo señaló la de 22 de igual mes, con una explicación breve, concisa y razonable; y,
  10. 7)De lo analizado, se concluyó que la verdadera intencionalidad del accionante es no cumplir con el recojo del alambrado, ni someterse a la decisión de su comunidad, siendo grave y riesgoso que otras personas coloquen más cercos sin el consentimiento de sus colindantes, sin hacer conocer a las autoridades originarias, vulnerando la paz social y el vivir bien garantizado en el art. 306.I de la CPE.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Severino Nina Huarachi a través de su abogado manifestó que:

  1. a)Se adhirió al informe de las autoridades ahora accionadas, en sentido de que si se dejara sin efecto la Resolución impugnada -018/2021-, se estaría desconociendo los derechos de las máximas autoridades originarias, así como los usos y costumbres de las comunidades;
  2. b)La acción tutelar versa sobre el proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuando el informe de las autoridades originarias es claro, ya que se basó en las pruebas existentes de un "proceso agrario"; es decir, realizar la inspección y la "posición" que tienen los comunarios, y con base a esa prueba objetiva emitieron la "resolución" las autoridades originarias del lugar; y,
  3. c)El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; empero, las autoridades del CONAMAQ no son letrados, las resoluciones que sacan se basan en usos y costumbres; en ese sentido, la Resolución 017/2021, cumple con los elementos mencionados, ya que las autoridades ahora accionadas explicaron los motivos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 102 a 107, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 017/2021, ordenando a las autoridades ahora accionadas que emitan una nueva resolución en el plazo de cinco días; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación al principio de subsidiariedad, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de 2021, ante las autoridades originarias de la Nación Originaria del Suyu Jach'a "Karangas", en razón a la negativa de dicha solicitud a través de la Resolución 18/2021, pidió la revisión de dicha determinación a las autoridades del CONAMAQ, que es la instancia máxima de la JIOC, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 017/2021, sin que exista otra instancia o recurso;
  2. 2)La , desarrolló la inexistencia de la fundamentación de las resoluciones; por lo que, los Tribunales de alzada sean judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, la cual se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo responderse a todos los puntos de impugnación; y,
  3. 3)En lo que se refiere al derecho a la defensa, el accionante reclamó se permita objetar las pruebas de la parte contraria, y así presentar las suyas, además de que sea oída en igualdad de condiciones, y exigió el debido proceso en su elemento de congruencia, en sentido de que se debe responder a todos los puntos solicitados, ya que la citada Resolución 017/2021, no responde a todos los puntos cuestionados, correspondiendo a las autoridades fallar de acuerdo a los usos y costumbres, de acuerdo a la realidad en que desarrollan sus actividades, tomando en cuenta su formación y conocimiento tradicional, adecuando a la realidad en que viven; por lo que, correspondía a las autoridades hoy accionadas, emitir un pronunciamiento que dé respuesta a cada uno de las pretensiones contenidas en los agravios formulados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020, Paulino Nina Huarachi -hoy accionante- y Nolberta Condori Sandoval de Nina interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Severino Nina Huarachi -ahora tercero interesado-; en razón a que fueron despojados de una fracción de terreno de "khallpares" ubicados en el Cerro "Suraravi Bohotani" contribución "Willa Qullu" de la comunidad de San José de Kala, provincia Carangas del departamento de Oruro, solicitando la restitución de dicho terreno, luego de la eyección que sufrieron el 13 de febrero de igual año (fs. 2 a 5).

II.2. Cursa Informe Estado de Saneamiento de 18 de agosto de 2020, emitido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Oruro, mediante el cual se informó que el accionante se encuentra registrado como comunario de Vilacollo Alturani; asimismo, señaló que el proceso de saneamiento contempla el Ayllu San José de Kala; a dicho Informe se adjuntó el Informe Técnico Jurídico de Diagnostico TCO Corque Marka del Suyu Jach'a "Carangas" de 6 de noviembre de 2007, en el cual, se indicó que revisados los antecedentes correspondiente al proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de Corque Marka del Suyu Jach'a "Carangas", se tiene que por memorial de 5 de diciembre de 2005, dirigido al Director del INRA; Demetrio Guzmán Gongora y Gregorio Quena Mamani, en su calidad de Mallku de "Concejo" y Jach'a Mallku de "Corque Marka", solicitaron la titulación de Corque Marka del Suyu Jach'a "Carangas" del departamento de Oruro, como tierras comunitarias de origen, la cual se admitió en cuanto hubiere lugar en derecho (fs. 195 a 198).

II.3. Por Nota de 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach'a "CARANGAS" del departamento de Oruro, solicitaron al Juez Agroambiental de Corque del mencionado departamento, se inhiba de conocer el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por el accionante contra el hoy tercero interesado (fs. 214). Cursa la Resolución de 14 de igual mes y año, emitida por el citado Juez, declarándose incompetente para seguir conociendo el proceso antes descrito, disponiendo que por Secretaría de ese Juzgado, se remita el expediente a las autoridades originarias de "Corque Marca" (fs. 216 a 217 vta.).

II.4. Cursa Informe de Audiencias Realizadas 001/21 de 15 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Autoridades Originaras del Corque Marka del Suyu Jach'a "CARANGAS" del departamento de Oruro, mediante el cual se informó que la primera audiencia se efectuó el 20 de noviembre de 2020, sin que se haga presente el ahora accionante, haciendo llegar una Nota el "19 de noviembre", solicitando suspensión de la audiencia; por lo que, se determinó suspender esa audiencia; La segunda audiencia se realizó el 27 de igual mes y año, en la cual la esposa del accionante hizo llegar otra Nota de "25 noviembre"; por cuanto, nuevamente se suspendió dicha audiencia. La tercera audiencia se llevó a cabo el "3 de diciembre", en el mismo lugar, en la que por retraso de algunos mallkus, el accionante abandonó el lugar, retirándose a su domicilio, por ello, tuvieron que constituirse a su domicilio, donde su esposa les informó que se fue a la ciudad de Oruro; por lo que, nuevamente se suspendió la audiencia. La cuarta audiencia se realizó el 11 de febrero de 2021, en la que estuvieron presente las partes, "Severiono" Nina Huarachi como demandante, y el accionante y su esposa como demandados, donde no hubo entendimientos entre las partes, debido a que el accionante pidió solución en la jurisdicción "ordinaria y agroambiental", incluso "Severino" insistió para dar solución al conflicto "...donde dijo tío daremos solución..." (sic) a lo que el accionante contestó "...que tío ese es la palabra del diablo..." (sic); por lo que, "Severino" pidió que el problema pase al Apu Mallku del Suyu Jach'a "Carangas"; asimismo, de acuerdo a usos y costumbres presentados y la función social dentro de la "comunidad y Ayllu", se verificó que el accionante no presentó ningún documento para su análisis, amenazando solamente con la jurisdicción ordinaria y otras excusas para prolongar el conflicto; mientras que, el hoy tercero interesado y su esposa Bernardina Chuquilla Aguilar, de acuerdo a sus funciones sociales en la "comunidad" y en el Ayllu San José de Kala, presentaron todos los documentos que se adjuntaron a esa "resolución" (fs. 6 a 8).

II.5. Consta la Resolución de 15 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach'a "CARANGAS" del departamento de Oruro, mediante la cual se dispuso que el accionante acate esa determinación de retirar los alambrados que corresponde a los limites anteriores de usos y costumbres en el plazo de dos meses, considerando que el sector "Yapuchaña" del ahora tercero interesado fue avasallado con alambrado, también de "Kunka Thakhi" unos 200 m hacia el Este, y que no mantuvieron sus "saraqas", solamente el accionante mantendría su atropello con alambrados sin consenso de los interesados; además que, existirían testigos que declararían que corresponde al hoy tercero interesado; asimismo, que el accionante siempre tuvo conflictos con los vecinos, aparte de que no cumplió con su compromiso de desviar un canal de acequia que mandó hacia el terreno del ahora tercero interesado, ya que efectuó dicho compromiso el 11 de febrero de igual año (fs. 8 a 9).

II.6. Mediante Nota presentada el 27 de abril de 2021, el accionante solicitó a Jaime Quispe Choque, Tata Apu Mallku Urinsaya; Marcelina Alconz Choque, Mama Apu Thalla Urinsaya; Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya; y, a Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu Thalla Aransaya, que se declare la nulidad de la Resolución 15 de marzo de igual año, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyu Jach'a "CARANGAS" del departamento de Oruro, por ser vulneratoria a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, indicando que las autoridades originarias ya no pueden retomar el conocimiento del caso; ya que, que inició un proceso penal contra los mismos; por consiguiente, se disponga que el "Juzgado Agroambiental" retome la competencia sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 10 a 14).

II.7. A través de la Resolución 18/2021 de 7 de junio, las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach'a "KARANGAS", declararon que no corresponde se proceda a la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de 2021, por no ser evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante; y en consecuencia, ratificaron la citada Resolución, agregando que el retiro del alambrado puede ser realizado con el apoyo de la fuerza pública (fs. 15 a 23).

II.8. Mediante Nota de 17 de junio de 2021, el accionante solicitó a las autoridades del CONAMAQ, la revisión de la Resolución 18/2021, reiterando los mismos argumentos con los que solicitó la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de ese año, agregando que en la citada Resolución 18/2021 no valoraron las pruebas que presentó al "Juzgado Agroambiental" cuyo expediente fue remitido a las autoridades de la JIOC por declinatoria de competencia; además que, no tomaron en cuenta su situación de adulto mayor, ya que estaría siendo despojado de sus terrenos, por cuanto, corresponde que esa instancia emita una resolución que subsane las observaciones de acuerdo a usos y costumbres (fs. 24 a 30).

II.9. Por Resolución 017/2021 de 20 de octubre, Lidia Machaca Mamani, Jiliri Mama T'alla; Carmen Aspi Ramírez, Mallku Tayka de la Comisión de Justicia; Felipa Núñez Ventura, Mama T'alla de la Comisión Madre Tierra; Martín Chacolla Vargas, Jiliri Apu Mallku; Carmelo Quispe Pucho, Apu Mallku de la Comisión de Justicia y Elvis Challco Barrenozo, Apu Mallku de Comisión de Educación, todos del CONAMAQ -ahora accionados-, determinaron que todo el procedimiento fue aplicado correctamente con el desarrollo y fundamentación de valores y principios; por lo que, ratificaron los artículos primero, segundo y tercero, y en su integridad la Resolución 18/2021, emitida por las autoridades originarias de la Nación Originaria Suyu Jach'a "Carangas" (fs. 32 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades ahora accionadas, al emitir la Resolución 017/2021 de 20 de octubre, hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, siguientes:

  1. i)El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que omitieron pronunciarse sobre los seis reclamos contenidos en la Nota de 17 de junio de 2021, de solicitud de revisión a la Resolución 18/2021 de 7 de ese mes;
  2. ii)El citado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no expusieron los motivos que sustentan su decisión, limitándose a señalar que: "...las autoridades del lugar realizaron 4 audiencias, en 3 audiencias no fue presente el comunario Paulino Nina Huarachi por diferentes motivos pero tenía conocimiento y en la cuarta audiencia fue presente acompañado por su esposa Nolberta Condori sin haber llegado a ningún arreglo o solución del conflicto, situación que las Autoridades Originarias decidieron elevar un informe a los mallkus y mama T'allas del Corque Marca..." (sic); empero, no indicaron las fechas y lugares de las audiencias realizadas, tampoco existen constancias de su realización, simplemente alegaron que: "...las autoridades Originarias Suyu Jacha carangas previo análisis exhaustivo de todo lo obrado mediante las Resoluciones inspecciones oculares audiencias emiten una Resolución de la Jurisdicción indígena originaria campesina nación Suyu Jacha carangas N° 18/2021..." (sic); no obstante, no explicaron en qué consistió la revisión exhaustiva, lo que demuestra que no actuaron conforme a la justicia; es mas no fundaron su decisión en disposiciones de la JIOC; y,
  3. iii)En cuanto a la tutela judicial efectiva, tiene el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado en los seis puntos, lo que no mereció una resolución de fondo, vulnerando de ese modo el citado derecho que no condice con los principios de equidad, legalidad y legitimidad, previstos por el art. 8 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de la Nación Originaria Suyu Jach'a "Karangas".

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino

La , señaló que: "Para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armónica y equilibrada afectada por el conflicto; es decir, al "suma qamaña", vivir bien en las tierras altas, o al "ñandereko", vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como la concepción e imagen del mundo que tienen, mediante la cual perciben e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la pacha como una totalidad articulada y armónica de la vi[d]a.

La justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo como primera función inmediata restaurar y reparar la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, para concretar el vivir bien o la vida armoniosa; siendo la sanción una segunda función mediata y última a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con la primera. En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, el vivir bien o la vida armoniosa se cimenta en la armonía y el equilibrio en las relaciones de convivencia entre los miembros de la comunidad humana y de estos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y conveniencias individuales o de grupo. Por eso, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos pueden variar al ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúa en función de su propia dinámica, asentada en su ancestralidad cultural.

Conforme con lo expuesto, la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad. Por eso, desde la concepción ancestral de la justicia, es naturalmente reparadora y restauradora de los derechos, para lo cual cada comunidad cuenta con mecanismos y métodos consensuados que pueden ser activados por sus autoridades originarias cuando se presenten conflictos, los cuales debatidos y analizados comunitariamente permiten tomar decisiones apropiadas para restaurar la armonía, que es un estado de normalidad afectado, pudiendo ser revisadas por instancias superiores en casos complejos.

(...)

En esa comprensión, la , indicó que: 'Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos'.

III.2. La comprensión del derecho al debido proceso en el marco del sistema jurídico indígena originario campesino

La , con relación al tema, estableció el siguiente entendimiento: "El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.

Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.

En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el alcance del debido proceso, la , estableció que: "De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos:

  1. a)Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y,
  2. b)Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física [...].

(...)

En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción".

III.3. La gestión territorial en el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

La , estableció que: "En el marco, el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.

Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.

Ahora bien con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el "...conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades". Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y espiritualidad entre otros.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de noviembre de 20221494/2022-S3Fuente oficial