Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45905-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 422 a 432 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christabel Carrasco Bravo en representación legal de la Empresa Constructora Vásquez & Palenque Sociedad de Responsabilidad Limitada (COVAS S.R.L.) contra Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de junio y 2 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 167 a 199; y, 203 a 227 vta., respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, a partir de la gestión 2017 la Empresa COVAS S.R.L. -ahora empresa accionante- fue objeto de procesos de fiscalización por parte del SIN a través de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, quien le inició diferentes procesos de verificación a partir del 2013 hasta el 2014, bajo distintas modalidades, así como la revisión de distintos tributos como ser el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), producto de ello, se emitieron varios requerimientos de información que permitirían sustentar las operaciones y transacciones declarativas tributariamente, cumpliéndose con la entrega de documentación con la que se contaba como disponible al momento del requerimiento y cuando no era así, se dejó expresamente manifestado el impedimento para la entrega de información; en algunos casos, se solicitó ampliación de plazo para la entrega de la misma.
De cinco procesos de fiscalización, encontraron que la determinación de las obligaciones tributarias fueron realizadas sobre una supuesta base cierta; sin embargo, a dicha forma de determinación de adeudo tributario se arribó en base a documentación parcialmente entregada por la empresa, por imposibilidad momentánea de cumplir con dicha entrega, lo que de ninguna manera puede ser llamado como base cierta, en razón a que la documentación entregada solamente fue parcial. Transcurridos los procedimientos de verificación, se emitieron cinco Vistas de Cargo, que contenían la pretensión de la administración tributaria sobre supuesta base cierta; siendo las siguientes: 291729000269 y 291729000271 ambas 9 de octubre de 2017; 291829000080 de 26 de marzo de 2018, 291829000106 de 9 de abril de 2018 y 291929000208 de 18 de abril de 2019.
Ante la emisión de las indicadas Vistas de Cargo y ante la advertencia de pago de sanciones por un 20% en caso de no acogerse al arrepentimiento eficaz, conforme dispone el art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- no tuvieron otra opción que acogerse a un plan de pagos para cada caso.
Posteriormente, mediante notas de 17 y 18 de diciembre de 2019, se solicitó que se dejen sin efecto las correspondientes Resoluciones Administrativas de Facilidades de pago, en virtud a la vulneración de derechos fundamentales, las mismas que fueron respondidas recién el 6 de enero de 2020, respuesta que tiene entre sus argumentos que la empresa conforme a normativa tenía la posibilidad de manifestar su desistimiento de facilidad de pago hasta antes de la notificación con la Resolución Administrativa de autorización o rechazo, situación que de ninguna manera es pertinente a lo solicitado, ya que el cuestionamiento radica en vulneración de derechos y garantías en los procesos de fiscalización.
Ante dichas vulneraciones, interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta en favor de la empresa que representa mediante Resolución 012/2020 de 20 de enero; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia 0686/2020-S2 de 19 de noviembre, sin ingresar al fondo, dispuso revocar en parte la Resolución 012/2020 y en consecuencia denegó la tutela solicitada.
El 21 de mayo de 2021, el SIN mediante la GRACO emitió nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/NOT/152/2021, mediante la cual reanudan las facilidades de pago de las Resoluciones Administrativas 201729000513, 201729000571, 201829000121, 201829000149, 201929000363 y 201929000634.
El nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya protección constitucional se solicita, corresponden a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación en cuanto a la inexistencia de una base cierta que afecta el derecho a la defensa en cuanto a la prohibición de incriminarse a sí mismo y; a la vulneración al principio de no confiscatoriedad y realidad económica en relación al derecho autónomo al patrimonio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a los principios de no confiscatoriedad y realidad económica; citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II, 117, 119, 121 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Se dejen sin efecto las Vistas de Cargo 291729000271, 291729000269, 291829000080, 291829000106 y 291929000208 y sus respectivas Resoluciones de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 201829000121, 201829000149 y 201929000363, las cuales contienen adeudos que asciende a Bs4 919 033.- (cuatro millones novecientos diecinueve mil treinta y tres bolivianos);
- b)La repetición y restitución de los pagos indebidamente efectuados por COVAS S.R.L., dentro de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 201829000121, 201829000149, 201929000363, 20182900068 y 201929000634, debido a que los montos erogados han sido efectivamente pagados por la empresa, en vulneración a los derechos como contribuyentes;
- c)Se calculen y determinen los accesorios, a efectos de la repetición y/o devolución a favor de COVAS S.R.L., respecto del monto efectivamente pagado a la fecha, dentro de los planes de facilidades de pago detallados previamente; y,
- d)La emisión de Resoluciones Determinativas en las cuales se disponga la inexistencia de adeudo tributario, por no haber considerado la realidad económica y haber vulnerado el principio de capacidad contributiva por las Órdenes de Facilidades de Pago 17293400456 (Resolución Administrativa 201829000068), 19293400583 (Resolución Administrativa 201929000634), 17293400356 (Resolución Administrativa 201729000513) y 19293400358 (Resolución Administrativa 201929000363), correspondientes a las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; y por ende se archiven obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 389 a 401 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa peticionante de tutela a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente GRACO La Paz del SIN, presento informe escrito cursante de fs. 382 a 388; y, en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que COVAS S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional el 15 de enero de 2020, dirigiendo la acción en contra de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora también demandados- solicitando en ese entonces que se dejen sin efecto las Vistas de Cargo 291829000080, 291729000271, 291829000106, 291729000269 y 291929000208, así como las Resoluciones de Facilidades de Pago 201729000571, 201729000513, 201829000068, 201829000121, 201829000149, 201929000363 y 201929000634; por otro lado, se ordene la repetición y restitución de los pagos indebidamente efectuados por COVAS S.R.L., dentro de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de pago; y finalmente se ordene a la Administración Tributaria proceda a la emisión de Resoluciones Determinativas, en las cuales se disponga la inexistencia de adeudos tributarios correspondientes a las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y se archiven obrados; pretensiones también ahora solicitadas, habiéndose resuelto dicha acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante , que revocó en parte la Resolución 012/2020, denegando la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia la continuidad del pago de las facilidades de pago voluntariamente acogidas por el contribuyente COVAS S.R.L.; sin embargo, posteriormente con los mismos argumentos e igual petitorio planteó la presente acción de amparo constitucional el 22 de junio de 2021, pretendiendo nuevamente se realice una valoración sobre el mismo tema ya dilucidado, es decir, las dos acciones de amparo constitucional tienen exactamente la misma estructura argumentativa y errores de apreciación normativa; y,
- 2)En este caso, la empresa accionante está buscando contrariar los alcances de la , pretensión que resulta inadmisible, puesto que el TCP ya dilucidó la problemática planteada, es decir, existe cosa juzgada constitucional, por lo que la empresa peticionante de tutela no puede pretender que se vuelva a realizar un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado; advirtiendo en conclusión la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 238/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 422 a 432 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
- i)Anular y dejar sin efecto las Vistas de Cargo 29172900271, 291729000269, 291829000080, 291829000106 y 291929000208, debiendo la Administración Tributaria reiniciar el proceso de fiscalización para cada periodo; y, por consiguiente dejar sin efecto las respectivas Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, otorgadas por el SIN en virtud a las Vistas de Cargo antes citadas;
- ii)Al haberse confirmado y demostrado la vulneración a los principios de no confiscatoriedad, capacidad contributiva y realidad económica incurrida por el SIN al momento de la determinación de adeudos tributarios, los cuales han sido plasmados en las facilidades de pago obtenidas por la parte accionante, se deja sin efecto la determinación de la deuda tributaria y en consecuencia, extintas las obligaciones contenidas en las Resoluciones de Pago 201929000634, 201929000363, 201829000149, 201829000121, 201829000068, 201729000571 y 201729000513; y,
- iii)Se emita Resolución Administrativa por parte del SIN que disponga la inexistencia de adeudos tributarios originados en los hechos contenidos en las Vistas de Cargo 29172900271, 291729000269, 291829000080, 291829000106 y 291929000208 y en las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 20189000068, 201829000121, 201829000149, 201929000363 y 201929000634, las cuales fueron determinados en vulneración a principios constitucionales del contribuyente.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Representante Legal de la empresa accionante refiere que las Vistas de Cargo y las Resoluciones de Facilidades de pago son ilegales y lesivas a los derechos y garantías constitucionales de la Empresa a la cual representa, porque en el proceso de determinación efectuado por la Administración Tributaria, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, así como los principios de no confiscatoriedad, realidad económica y capacidad contributiva, aspecto que se puede evidenciar en la medida que se aplica una interpretación literal de las normas invocadas y como consecuencia de haber arribado a conformar una pretensión en función a una base cierta, que carece de los elementos necesarios para la aplicación del referido método;
- b)Las resoluciones de facilidades de pago, implican la materialización de una sanción de tipo tributario, las mismas deben cumplir con los estándares del debido proceso, es decir debe existir una adecuada fundamentación y correcta valoración de las pruebas, así como de un estricto apego a los principios tributarios constitucionales, toda vez que este tipo de resoluciones, bajo ningún criterio pueden ser reducidas en meras formalidades para la materialización y eficacia de una responsabilidad tributaria, existiendo falta de fundamentación en las resoluciones de facilidades de pago;
- c)La labor de la justicia constitucional no se limita a dejar desapercibidas posibles arbitrariedades en la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo a la misma, ejercer el control de constitucionalidad, pues el fin último es la defensa de la Constitución Política del Estado y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este sentido, el art. 43 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece dos métodos de determinación de la base imponible, sobre base cierta y sobre base presunta, estableciendo con claridad las condiciones de la determinación, al respecto la autoridad demandada no realizó una adecuada fundamentación y explicación del porqué se determinó la base imponible sobre la base cierta, cuando es la misma autoridad quien reconoce que no contaba con toda la documentación que le permita realizar la determinación sobre base cierta y de forma indubitable;
- d)En cuanto a la vulneración de los principios de no confiscatoriedad, realidad económica y capacidad contributiva, se tiene que el respeto y cumplimiento de estos requisitos, están ligados a la estructura del debido proceso y su vigencia exige que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, garanticen una justicia amplia en cuanto a las garantías para que el inculpado pueda asumir defensa. Si bien el contribuyente se halla obligado a la declaración de los hechos económicos resultado de su operación, estos no reflejan necesariamente la realidad económica y mucho menos su capacidad contributiva, aspecto que pone en riego su propiedad privada; es por ello, que no puede dejarse de lado los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación;
- e)Respecto a los actos consentidos, se debe tomar en cuenta que para que exista un acto consentido debe haber una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos. De la documentación aparejada, más allá de las declaraciones juradas, así como de la obtención de la solicitud de planes de facilidades de pago, éstas devienen como resultado del proceso de fiscalización y verificación iniciado por la Administración Tributaria, así como de las eventuales sanciones a ser aplicadas en caso de no allanarse las determinaciones tributarias, las cuales también se hallan plasmadas en el acto administrativo que reitera el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la nota de 24 de agosto de 2021, emitida por la entidad demandada, más aún cuando dichas determinaciones no se adecuan a los procedimientos tributarios previstos en la normativa, aspecto que de forma objetiva influye en la verdadera manifestación de la empresa impetrante de tutela; y,
- f)Considerando las subreglas que determinan la existencia de un acto consentido, es preciso que se configuren los siguientes elementos:
- 1)Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del demandante de tutela, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- 2)Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas a su voluntad; y,
- 3)Que haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos. En el presente caso, no se han configurado los elementos que hacen que un acto sea considerado consentido, dadas las vulneraciones al orden constitucional por parte de la Administración Tributaria.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por GRACO La Paz del SIN, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Auto de 29 de noviembre de 2021, declaró no ha lugar dicha solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan las Vistas de Cargo 291729000269 y 291729000271 ambas 9 de octubre de 2017; 291829000080 de 26 de marzo de 2018, 291829000106 de 9 de abril de 2018 y 291929000208 de 18 de abril de 2019, emitidas por la Gerencia GRACO La Paz del SIN (fs. 9 a 76).
II.2. Mediante Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, 201729000571 de 12 de diciembre de 2017, 201829000121 de 2 de mayo de 2018, 201829000149 de 14 de mayo de 2018, 201929000363 de 23 de mayo de 2019, 201929000634 de 9 de agosto de 2019, la Gerencia GRACO La Paz del SIN resolvió aceptar las solicitudes de facilidades de pago presentadas por el contribuyente COVAS S.R.L. -ahora solicitante de tutela- en aplicación del arrepentimiento eficaz establecido en el art. 157 del CTB (fs. 91 a 106).
II.3. Mediante nota presentada el 17 de diciembre de 2019, Walter Jaime Vásquez Palenque, representante de COVAS S.R.L., dirigida a Evelin Lilian Tejerina San Miguel, Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, le solicitó dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201929000634 y en su mérito, la Vista de Cargo 291929000208; y, se emita Resolución Determinativa en la que se establezca la inexistencia de deudas tributarias de la mencionada Empresa a efectos de realizar la acción de repetición por los pagos indebidamente efectuados, bajo alternativa de interposición de una oposición de pago, aduciendo que no es posible aceptar una Vista de Cargo basada en una prueba parcial y por tanto, solo se debe considerar la determinación efectuada en base a las pruebas aportadas de forma oportuna por COVAS S.R.L. (fs. 107 a 114).
II.4. El 18 de diciembre de 2019, el Gerente General y Representante Legal de COVAS S.R.L., mediante nota enviada a la Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, le solicitó dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201829000121 y en su mérito la Vista de Cargo 291829000080 y emitir Resolución Determinativa donde se establezca la inexistencia de deudas tributarias de la precitada Empresa, a efectos de realizar la acción de repetición por los pagos indebidamente cancelados (fs. 115 a 126). Petición que fue rechazada con nota CITE: SIN/GGLPZ/DRE/UFP/NOT/2/2020 de 2 de enero, por no cumplir con el art. 21 del Reglamento para Facilidad de Pago (fs. 139).
II.5. El 18 de diciembre de 2019, el Gerente General y Representante Legal de COVAS S.R.L., mediante nota remitida a la Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, solicitó dejar sin efecto la Vista de Cargo 291729000271, y que se emita Resolución Determinativa donde se establezca la inexistencia de deudas tributarias de dicha Empresa, a efecto de realizar la acción de repetición por los pagos ilegalmente efectuados, bajo alternativa de interponerse oposición de pago, alegando que la misma cumplió con sus obligaciones tributarias tanto formales como materiales con el ente fiscal (fs. 121 a 126).
II.6. El Gerente General y Representante Legal de COVAS S.R.L., por nota presentada a la Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN el 18 de diciembre de 2019, pidió dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201829000149; y en su mérito, la Vista de Cargo 291829000106 correspondiendo la emisión de la resolución determinativa donde se establezca la inexistencia de deudas tributarias de COVAS S.R.L. a efecto de realizar la acción de repetición por los pagos ilegalmente efectuados, alegando que el SIN no ha presentado ningún elemento probatorio, al margen de los argumentos basados de una interpretación sesgada de pruebas, aspecto que vulnera derechos fundamentales de COVAS S.R.L. (fs. 127 a 131). Petición que fue respondida por la autoridad ahora demandada por Nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/NOT/5/2020 de 6 de enero, que rechazó su pretensión porque la misma no cumple con el art. 21 del Reglamento para Facilidad de Pago (fs. 140).
II.7. El 18 de diciembre de 2019, el Gerente General y Representante Legal de COVAS S.R.L., solicitó a la Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, dejar sin efecto la Vista de Cargo 291729000269 y se emita Resolución Determinativa donde se establezca la inexistencia de deudas tributarias de COVAS S.R.L., a efecto de realizar la acción de repetición por los pagos indebidamente cancelados, alegando que el SIN no ha presentado elemento probatorio alguno, al margen de los argumentos basados en una interpretación sesgada de las pruebas (fs. 132 a 136).
II.8. La Gerente de GRACO La Paz a.i. del SIN, a través de las notas CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/NOT/3/2020, SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/NOT/3/2020 y SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/NOT/4/2020, ambas de 6 de enero de 2020, rechazó la pretensión de dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513 y 201729000571 presentadas el 18 de diciembre de 2019, por la peticionante de tutela, señalando que al contar su plan de pagos con resolución administrativa de aceptación, la solicitud no cumple con el art. 21 del Reglamento Para Facilidad de Pago (fs. 137 a 138).
II.9. Se tiene la , que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 012/2020 de 20 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se evidencia en antecedentes que COVAS S.R.L., solicitó facilidades de pago para cancelar la obligación tributaria, de manera que la Administración Tributaria, en deferencia a ese pedido, pronunció las correspondientes Resoluciones Administrativas (RA) de Facilidades de Pago, donde el indicado contribuyente endosó las primeras cuotas de los referidos planes de pago, así por ejemplo de las RA de Facilidades de Pago 201729000513 y 201729000571 se cancelaron veintitrés cuotas; de la RA 201829000121 se pagó diecisiete cuotas; de la RA 201829000149 se erogó dieciséis cuotas; de la RA 201929000363 se amortizó cuatro cuotas; y finalmente, de la RA 1201929000634 se canceló la primera cuota;
- ii)"En ese sentido se operó un consentimiento expreso, libre y voluntario por parte de la empresa accionante; toda vez que, al haber pedido y sometido a un plan de facilidades de pago, reconoció la obligación tributaria de cancelar, a pesar de las presuntas irregularidades en la valoración efectiva de la prueba y falta de fundamentación y motivación que acusa en la acción de amparo constitucional, por cuanto el hecho de obtener una autorización para el pago en cuotas y ajustarse al mismo, denota la clara intención de pagar todo el adeudo, dejando de lado las reclamaciones que se hubiera realizado en el proceso de fiscalización o verificación que le inició el SIN; es decir, que con la concesión de dichas facilidades a pedido suyo, motivó la inviabilidad para la apertura de tutela, por consentir libre y voluntariamente lo que hoy reclama -reconociendo el adeudo tributario- al haber solicitado un plan de pago y someterse a él, lo que configura la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, al operarse el consentimiento por parte de COVAS S.R.L., respecto de los extremos que impugna en su demanda (sic)"; y,
- iii)"Sobre el particular la empresa accionante alega que no existe una manifestación libre y espontánea, sino que dicha aceptación de pago fue obligatorio y bajo presión, creyendo que el monto del tributo omitido continúe incrementando por decisión unilateral y arbitraria de la Administración Tributaria; empero, no adjunta prueba alguna o documentación que acredite que fue obligado y presionado para pedir y acogerse al plan de pagos; asimismo, tampoco justifica de qué manera se vulneraría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la emisión de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago que solo lo invoca" (sic) (fs. 298 a 320).
II.10. El 21 de mayo de 2021, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/NOT/152/2021, mediante la cual reanudan las facilidades de pago de las Resoluciones Administrativas 201729000571, 201729000513, 201829000068, 201829000121, 201829000149, 201929000363 y 201929000634, señalando que los procesos de facilidades de pago que quedaron suspendidos como efecto de la Resolución Constitucional 012/2020, han sido reanudados a partir de la notificación con la (fs. 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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