Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 50217-2022-101-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de los menores de edad AA y BB contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de agosto de 2022, cursante de fs. 99 a 104, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas -menores de 14 años de edad-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva mediante Resolución -Auto Interlocutorio- 04/2021-N de 24 de abril, por el periodo de tres meses en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, plazo que se cumplió el 24 de julio de ese año; sin embargo, recién el "17 de octubre" el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo, encontrándose detenidos por más de un año y cuatro meses.
Mediante Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, el Vocal ahora accionado conminó a la Jueza de primera instancia convocar a audiencia de reconsideración de su situación jurídica procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de establecer el plazo de la detención preventiva; asimismo, solicitaron la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 291.I inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que establece que la privación de la libertad cesará cuando su duración exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, computados a partir de la notificación con la imputación formal.
El 12 de mayo -se entiende de 2022- se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, situación jurídica y medidas de protección, emitiéndose el Auto Interlocutorio 23/2022-N de la misma fecha que amplió su detención preventiva por dos meses, sin que el Ministerio Público o la víctima lo soliciten; además, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de julio de 2022; por lo que, formularon recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio que mereció el Auto de Vista 431/2022 de 14 de junio pronunciado por el Vocal hoy accionado el cual incurrió en los siguientes agravios:
- a)La omisión y falta de valoración de las pruebas presentadas en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, tanto por la autoridad judicial de primera instancia como por el Tribunal de alzada; asimismo, no se advirtió fundamentación ni motivación sobre el valor jurídico que se otorgó a cada una de las pruebas presentadas, como ser Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el equipo multidisciplinario y la administración del Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el que se estableció que se encontrarían con detención preventiva por más de "...12 año meses con 4 días..." (sic); Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditó que no cuentan con antecedentes penales; e, Informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz que informó que se encontraban con detención preventiva por "12 meses y 23 días" y que aún no contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada dentro el proceso penal. Por otra parte, el 13 de junio de ese año, se apersonaron ante el Tribunal de alzada y presentaron prueba al amparo de la , que tampoco fue valorada, como ser Instructivo TSJ-PRES. 28/2022 de 12 de mayo; Informe de la "secretaria del juzgado" de 7 de junio de igual año, que indicó que no cursaba en obrados, petición de ampliación a la detención preventiva por parte del Ministerio Público ni de la víctima; Certificado de Permanencia de 2 de junio del referido año, que acreditó el tiempo de detención preventiva de un año y un mes con nueve días; Certificado de REJAP que señaló que no contaban con Sentencia condenatoria ejecutoriada; y, el Certificado de no violencia que probó que no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada;
- b)El Vocal ahora accionado no fundamentó ni motivó la necesidad de mantener la detención preventiva, tampoco estableció los riesgos procesales que debían desvirtuarse, siendo que en audiencia se citó las y , que establecen que el plazo es una condición imperante para la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 291.I inc. d) del CNNA, más aún cuando el art. 264 del citado Código instaura que la duración del proceso penal hasta la sentencia ejecutoriada no puede exceder los ocho meses; sin embargo, se encuentran detenidos más de un año y cuatro meses sin sentencia condenatoria ejecutoriada, omitiendo tanto el Juez de la causa como el Vocal ahora accionado controlar el plazo de privación de libertad, en virtud a lo establecido por el art. 273.I inc. a) del referido Código, que otorgan al Juez Público de la Niñez y Adolescencia la responsabilidad de controlar la investigación, sus plazos, y determinar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y su modificación; considerando además que se trata de menores de edad vulnerables que requieren protección reforzada y que la detención preventiva no es la regla sino la excepción;
- c)Falta de congruencia interna y externa, en virtud a que el Vocal hoy accionado al pronunciar el Auto de Vista 110/2022 conminó a la Jueza de primera instancia convocar a audiencia de reconsideración de su situación jurídica a efectos de establecer el plazo de su detención preventiva, producto de ello se emitió el Auto Interlocutorio 23/2022-N en el que se determinó mantener firme y subsistente la detención preventiva por el plazo de dos meses; empero, contrariamente el Auto de Vista 431/2022 dictada por el mismo Vocal ahora accionado dejó sin plazo su detención preventiva; y,
- d)Vulneró el principio de reformatio in peius; puesto que, el referido Vocal consintió la ampliación de la detención preventiva sin considerar que la resolución primigenia -Auto Interlocutorio 04/2021-N- estableció la detención preventiva por el periodo de tres meses; empero, dicho plazo fue ampliado por segunda vez a través de la Resolución -Auto Interlocutorio- 17/2021 de 10 de agosto por un mes adicional; es decir, hasta el 10 de septiembre de ese año, extendiendo su detención preventiva por tercera vez por dos meses mediante el Auto Interlocutorio 23/2022-N sin que exista solicitud del Ministerio Público o de la víctima, extremos que fueron permitidos por el Vocal ahora accionado; por lo que, se encuentran privados de su libertad "sin plazo", y ante la inexistencia de una sentencia condenatoria y ejecutoriada; es así que, en el Auto de Vista 431/2022 no se resolvió ni fundamentó los agravios planteados, por el contrario se extralimitó y dejó sin efecto la ampliación del plazo por dos meses, manteniendo su detención preventiva, empeorando su situación jurídica, eludiendo que fueron ellos -los accionantes- quienes recurrieron en apelación y no el Ministerio Público ni la víctima, los cuales quedaron conformes con el Auto Interlocutorio 23/2022-N, obviando el Vocal hoy accionado que está impedido de empeorar o agravar su situación jurídica.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, debida fundamentación y motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba, además de los principios de reformatio in peius y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 431/2022 de 14 de junio y se emita uno nuevo disponiendo su libertad en el plazo de veinticuatro horas, bajo los principios de temporalidad, instrumentalidad, proporcionalidad e interés superior de la niña, niño y adolescente; y,
- 2)El pago de costas y costos procesales por Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) como acto ejemplarizador para la administración de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que existía acusación fiscal. I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 109 a 110 vta., manifestó que:
- i)Observando el derecho, principio y garantía del debido proceso emitió el Auto de Vista 431/2022, en el plazo establecido en la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia determinados por los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- ii)La Constitución Política del Estado establece que es deber del Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente;
- iii)Existe plena vigencia del principio de legalidad, previsto en el art. 180.I de la CPE que obliga a toda autoridad judicial aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la ley, citó la señalando que quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal conllevaría un caos jurídico procesal;
- iv)Emitió el Auto de Vista 431/2022 conforme a los antecedentes de la causa, revocando en parte el Auto Interlocutorio 23/2022-N;
- v)El escrito de recurso de apelación no estableció de qué manera el Órgano Judicial o el Ministerio Público fueron responsables de la dilación en la tramitación del proceso penal; por lo que, el citado Auto de Vista no vulneró derecho alguno, más aun cuando los accionantes son reiterativos en sus argumentos y que de acuerdo al art. 264 del CNNA se debe cumplir un requisito sine quanum, que es establecer que los menores de edad no generaron demora judicial, siendo que la norma es clara al establecer que el tiempo no excederá los ocho meses y que no se computará el tiempo de retardación o dilación atribuible a la persona adolescente; y,
- vi)El Auto de Vista 431/2022 fue emitido en observancia del debido proceso y los antecedentes fueron devueltos al juzgado de origen.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 38/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 118 a 123, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Jueza de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio 23/2022-N mediante el cual mantuvo firme y subsistente la detención preventiva de los accionantes en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por el periodo de dos meses, contra la cual XX y ZZ -progenitoras de los accionantes- formularon recurso de apelación expresando diez agravios, siendo resueltos por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 431/2022 que determinó revocar en parte el Auto Interlocutorio 23/2022-N estableciendo que al existir una acusación fiscal y encontrarse en etapa de juicio oral, el principio de temporalidad no opera quedando firme y subsistente en lo demás;
- b)No advirtió acción ilegal o indebida del referido Vocal, siendo evidente que al emitir el Auto Interlocutorio 23/2022-N la Jueza de la causa, fue quien indebidamente dispuso la ampliación de la detención preventiva de los accionantes por dos meses adicionales; por lo tanto, fue correcto que el Vocal hoy accionado estableciera que dicha determinación no estaba conforme a derecho, lo que motivó que dejara sin efecto la ampliación de la detención preventiva, estableciendo además que cuando el proceso se encuentra con acusación y en etapa de juicio oral, no corresponde la consideración de la situación jurídico procesal, debiéndose considerar la cesación de la detención preventiva desvirtuando los riesgos procesales;
- c)Los agravios planteados en el citado recurso de apelación formulado fueron respondidos, considerando que ocho de ellos se referían a la temporalidad o el superabundante plazo transcurrido de la detención preventiva y por otra parte se hizo una ponderación de los derechos de la víctima con los derechos de los accionantes, estableciéndose que la víctima es también menor de edad, es mujer y se aplicó la perspectiva de género, observando la doble protección reforzada en el caso de la víctima;
- d)Los agravios fueron respondidos cumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP;
- e)El Vocal ahora accionado claramente determinó que cualquier prueba debe estar encaminada a desvirtuar riesgos procesales; y,
- f)Del memorial del recurso de apelación se advierte que se ofreció como prueba "resoluciones" y en el "OTROSÍ CUARTO" solicitaron certificaciones e informes de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, si cursa ampliación de plazo solicitado por la víctima, en qué momento se presentó la acusación, cuál es el tiempo por el que los accionantes se encuentran con detención preventiva y si los mismos cuentan con sentencia ejecutoriada; es decir, se solicitaron certificaciones, no se presentó prueba que deba ser valorada; por lo que, no se advirtió acto indebido por parte del Vocal hoy accionado.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su representante sin mandato, solicitaron a la Jueza de garantías:
- 1)Se enmiende respecto al cambio de argumento del Vocal ahora accionado, que contrariamente a lo establecido en la Resolución -Auto de Vista- 110/2022 a través de la cual señaló que era importante el plazo de la detención preventiva; empero, mediante el Auto de Vista -431/2022- cuestionado dejó sin efecto los dos meses de detención preventiva; es decir, que los dejaron sin "ningún plazo", más aun cuando en la Resolución -38/2022- que resuelve la acción tutelar se estableció que se subsanó la ilegalidad de la Jueza de la causa;
- 2)Se aclare en qué parte del Auto de Vista 431/2022 estaría inserto el razonamiento sobre la valoración de la prueba que describieron por escrito; y,
- 3)Aclare si en un proceso penal de menores de edad el plazo de la detención preventiva es importante o no, ya que comprendiendo lo referente al plazo, su autoridad sostuvo que se debía desvirtuar los riesgos procesales; por lo que, solicitaron que se establezca la normativa, la jurisprudencia que evita que el plazo de ocho meses dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente no se deba respetar.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló lo siguiente:
- i)La determinación de la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio 23/2022-N sobre los dos meses, que fue dejada sin efecto, es clara;
- ii)No se señaló que la valoración de la prueba está inserta en el Auto de Vista -431/2022-, ya que de la revisión del recurso de apelación se ofreció como prueba todas las resoluciones pronunciadas; empero, no estableció la presentación de mayor prueba, y en el "otro C4" se solicitó certificado respecto al tiempo de duración de la detención preventiva; y,
- iii)La aplicación del art. 264 del CNNA con relación a la duración del proceso fue motivada en la resolución -Auto de Vista 431/2022- motivo de apelación y también fue considerado por el Vocal ahora accionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 23/2022-N de 12 de mayo, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, que dispuso mantener firme y subsistente la detención preventiva de los menores AA y BB -ahora accionantes- en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por el plazo de dos meses a partir de ese día (fs. 65 a 69).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2022, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz XX y YY en representación de los accionantes formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 23/2022-N (fs. 71 a 79).
II.3. Por escrito presentado el 17 de mayo de 2022, dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, XX y ZZ en representación de los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 23/2022-N (fs. 80 y 86).
II.4. Cursa Auto de Vista 431/2022 de 14 de junio, mediante el cual Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz - ahora accionado- admitió el recurso de apelación incidental formulado por XX, "YY" y ZZ en su calidad de progenitores de los accionantes al ser presentados en tiempo oportuno; sin embargo, de conformidad a los fundamentos ahí expuestos revocó en parte el Auto Interlocutorio 23/2022-N, estableciendo que ante la existencia de acusación fiscal y al encontrarse en etapa de juicio oral, no operaba el principio de temporalidad (fs. 90 a 96).
II.5. Consta Certificado de Permanencia y Conducta de 28 de abril de 2022 y 2 de junio de ese año, emitido por el Equipo Multidisciplinario y la Administración del Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, correspondientes a los accionantes, señalando que se encuentran privados de libertad en dicho Centro, por un año y cuatro días; y, un año, un mes y nueve días, respectivamente (fs. 26 a 27 y 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, debida fundamentación y motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba, además de los principios de reformatio in peius y presunción de inocencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 431/2022 de 14 de junio incurrió en los siguientes agravios:
- a)Omisión y falta de valoración de la prueba;
- b)Falta de fundamentación y motivación respecto a su decisión de mantener la detención preventiva en el marco del art. 291.I inc. d) del CNNA, más aun cuando el art. 264 del citado Código determina que la duración del proceso penal hasta la sentencia ejecutoriada no debe exceder los ocho meses;
- c)Falta de congruencia interna y externa; y,
- d)Vulneración del principio de reformatio in peius; en virtud a que el referido Auto de Vista se extralimitó y contradictoriamente dejó sin efecto la ampliación del plazo por dos meses; empero, mantuvo su detención preventiva sin determinar un plazo, empeorando su situación jurídica, sin considerar que quienes formularon el recurso de apelación fueron ellos -accionantes-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La , precisó que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La , estableció que: "...toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere" (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial
La , respecto al principio de congruencia, estableció que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas nos pertenecen).
La , señaló:"...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución" .
III.4. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal y celeridad de las actuaciones efectuadas
La , al respecto estableció que: "Aspectos que justifican la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes distinto a los tradicionales objetivos represivos y punitivos de la justicia penal, que reconoce los principios de la Convención de los Derechos del Niño, en el procesamiento de adolescentes, entre ellos el interés superior del niño, el cual como principio cumple una función hermenéutica, en tanto que permite que se haga una interpretación acorde con el predominio de los derechos de este grupo etario. En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente2, instituye un sistema diferenciado al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado3 que regula los procesos penales en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos. Así, a partir del art. 259 el indicado Código, regula lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes para el establecimiento de responsabilidad del adolescente por conductas punibles en las que incurra, señalando que:
El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes...
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