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1496/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1496/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45372-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ernesto Condori Kea contra German Mauri Coajera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 22 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Clemente Cari Mamani, presentó denuncia en su contra el 9 de octubre de 2013 por el delito de falsedad ideológica signado como caso 41/2018; posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, German Mauri Coajera, le inició otro proceso por los delitos de falsedad material y tráfico de tierras, en ambos procesos el ahora demandado actuó como apoderado, pero se apropió del terreno en el cual estuvo en posesión pacífica tal como consta a las autoridades de la comunidad, que así le certificaron.

El primer proceso concluyó con la emisión de una Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento BTZC-S 003/21 de 27 de agosto de 2021; es decir en ocho años no pudo demostrar que su persona cometió el delito por el cual fue denunciado.

Dentro del segundo proceso signado con CUD 207102092000025, donde lo denunciaron (nuevamente) por falsedad ideológica y le incluyeron el tráfico de tierras, el ahora demandado, con la simple denuncia y con un poder notariado, tomó posesión de hecho de su parcela, lo despojó y procedió a apropiarse del mismo, como consecuencia de ello falleció su esposa, habiendo sido agredido por un abogado quien haciéndose pasar por fiscal puso el pie en su propiedad donde comenzó su calvario, ese proceso terminó con la Resolución de Rechazo BTZC-R 024/2021 de 10 de septiembre.

Es decir, que todas las intervenciones de la persona ahora demandada desde el momento en el que tomó posesión de su propiedad fue de forma agresiva y abusiva y producto de esas agresiones falleció su esposa, a quien no pudo salvar por no contar con los recursos económicos, y ahora el demandado con solo un poder notariado tomó posesión del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el desalojo de su propiedad agraria, que ocupa el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., presentes el accionante y el demandado asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente:

  1. a)El 2012 adquirió una propiedad rural de Nicolasa Quispe Cuqui, posteriormente, realizó el procedimiento legal para inscribir en el sistema integrado de impuestos municipales y protocolizarlo como corresponde, para que pueda trabajar de una manera legal y legítima en su propiedad adquirida de la prenombrada, con la que compartió dicho predio, por ser una persona de la tercera edad;
  2. b)El 2013 el secretario general de la comunidad corroboró, la transferencia según usos y costumbres; sin embargo, fue denunciado por haber falsificado los documentos de esa transferencia, dicha denuncia fue ante el Ministerio Público y hasta el 2020, el Ministerio Público emitió, dos resoluciones, un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y una resolución de rechazo el 2021, son ocho años de proceso en los que no se pudo comprobar tal extremo, el 2018 el demandado con un poder notariado que le otorgó "a este señor Clemente de hecho", tomó posesión de forma abusiva de esa parcela que es de su propiedad; y,
  3. c)La parte demandada hace caso omiso a las decisiones de la asamblea de la comunidad; por lo tanto, en esa intención se ratifican en impetrar que el demandado abandone el terreno y en consecuencia desaloje la propiedad agraria de sus persona.
I.2.2. Informe del demandado

German Mauri Coajera, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señalo a través de su abogado que;

  1. 1)El accionante señaló que ha sufrido agresiones por su supuesto terreno desde hace ocho años atrás, al respecto para que sea admitida una Acción de Amparo Constitucional tiene que ser un máximo de seis meses, en ese sentido al presentar esta acción de amparo constitucional no sería admisible ya que ha transcurrido más de ocho de su supuesta agresión a su terreno en ese sentido no correspondía admitir la presente acción tutelar;
  2. 2)Por otro lado dentro de las pruebas de descargo que ha presentado el accionante, se tiene que el certificado de la comunidad dio por bien hecha la adquisición del terreno agrario, situación falsa; puesto que, Clemente Cari, secretario general de la comunidad Yanamayo, ha revocado dicha determinación que supuestamente indicaba que adquirió el citado terreno;
  3. 3)Por otra parte respecto a los testimonios 149/2016 de 27 de octubre y 120/2016 de 25 de agosto, fueron dejados sin efecto a través de un recurso de reposición; es decir ya no tendría derecho propietario que demostrar el ahora solicitante de tutela; con relación a la justicia Indígena Originaria Campesina, se tiene que por Resolución 03/2017 y 04/2018, señalan que el accionante no es propietario, siendo que fue además sancionado; por lo que dichas resoluciones causan estado y cosa juzgada, al haberse resuelto en la vía de la justicia ordinaria dicha problemática de tierra agraria, no corresponde entonces una acción de defensa; y,
  4. 4)Finalmente, impetró se deniegue la tutela solicitada y sea con costas y costos; puesto que, las certificaciones de la comunidad son del pariente del accionante, y si fuera necesario, solicitó se oficie a donde corresponda para certificar la documentación adjunta que se exhibió.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 01/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta. declaró "improcedente" la acción de amparo; ello, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el derecho procesal exige para que el órgano judicial pueda analizar el fondo de la pretensión; es decir un Tribunal no puede examinar la demanda de la Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias; en este caso, una vez que se produjo el hecho de afectación a su pacífica posesión sobre los terrenos que detentaba como señaló el accionante, este debió acudir a la jurisdicción ordinaria; al haber presentado una denuncia ante el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Avasallamiento en contra del ahora demandado, de acuerdo a las prerrogativas que le confiere el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, a la conclusión de la etapa investigativa emitió la Resolución de Rechazo de denuncia el 12 de octubre del año 2021, habiendo sido legalmente notificado con la misma la parte hoy accionante el 11 de noviembre del 2021, conforme lo ha aclarado el abogado del accionado y de manera tacita ha sido aceptada por el impetrante de tutela, quien no ha rebatido este extremo;
  2. ii)En tal circunstancia se tiene que de manera efectiva la parte accionante tuvo conocimiento sobre el hecho denunciado; asimismo, pudo haber hecho uso del recurso de impugnación en contra de dicha resolución ante el superior jerárquico para que sea el Fiscal Departamental quien compulse los elementos facticos y jurídicos esgrimidos por dicha Fiscal a efecto de que confirme o revoque dicha resolución; empero, al no haberlo hecho dentro el plazo y la forma establecida por Ley se entiende que ha precluido su derecho de impugnación; por tal motivo, acudió a la vía extraordinaria o constitucional;
  3. iii)Existen otras resoluciones emitidas por el Ministerio Público por las cuales se ha dispuesto el sobreseimiento del accionante con relación a la denuncia de falsedad ideológica seguido a instancias de Juan Clemente Cari Mamani y dentro del otro proceso penal seguido a instancias del demandado contra el impetrante de tutela, por falsedad ideológica y tráfico de tierras que han sido objeto de rechazo, cuyas literales han sido presentadas por el propio accionante en calidad de prueba a objeto de su valoración dentro de otro proceso penal que se encuentra en tramitación, pendiente de valoración a efectos de que se emita una resolución en el fondo con relación al delito de despojo cuya querella ha sido formalizada en esta jurisdicción en contra de la parte demandada, ante tales antecedentes resulta imposible la valoración de los extremos expuestos en la presente audiencia por el accionante, máxime, cuando existe un proceso pendiente de resolución, aquello en el entendido de que la vía constitucional no es una vía supletoria de la jurisdicción ordinaria, de tal forma que el proceso penal debe seguir su curso conforme a procedimiento establecido en la Ley 1970; y,
  4. iv)Finalmente, con relación a los extremos que han sido vertidos también por la parte accionante respecto a que se hubiera solicitado medidas cautelares para el resguardo y tutela de sus derechos, resulta también evidente que la norma contenida también en la Ley 1970 le franquea los mecanismos para que pueda solicitar las medidas correspondientes dentro del proceso que se encuentra pendiente de tramitación, es decir que, existe una querella presentada por el accionante en contra del demandado por la presunta comisión del delito de despojo, el cual se encuentra en tramitación y pendiente de juicio, circunstancia que demuestra que el abogado de la parte accionante desconocía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución 03/2017 de 21 de agosto, por el que, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari, Comité Ejecutiva de Mujeres Bartolina Sisa y la Central Agraria de Juan Agua de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, determinó anular la certificación y ratificación de Gabriel Laura ex secretario general de la comunidad Yanamayo, dicha autoridad certificó que David Ernesto Condori Kea -ahora accionante- cumplía la función social; posteriormente, la misma instancia, por Resolución 04/2018 de 14 de abril, determinó que el ahora impetrante de tutela, debía desalojar el predio de Germán Mauri -ahora demandado- e hijos, como también los predios de Finada Nicolsa Cuqui, en un plazo de quince días calendario (fs. 59 a 63).

II.2. Mediante certificación de 26 de marzo de 2018 Alejandro Cari Supa, secretario general de la comunidad Yanamayo de Apolo del departamento de La Paz, certificó que Nicolasa Cuqui Quispe, firmó transferencia en favor del ahora accionante, por informe realizado por dicha autoridad dio a conocer el 4 de noviembre de 2018 al Fiscal de Materia de Apolo, que el demandado y otros, desobedecieron a su autoridad, respecto a que no respetaron las trece hectáreas ni lindero, dañando el ganado, realizando agresiones físicas, cortando alambrado, tranca y realizando quema de casas. Cursa certificación de febrero de 2019, emitida por el secretario general, que certifica que, desde el 10 de enero de 2012, el ahora solicitante de tutela, tiene el derecho propietario, como poseedor pacífico de trece hectáreas de terreno rural en la comunidad antes citada; por último, el 7 de noviembre de 2021, Pepe Kea, nuevo Secretario general y Yolvin Kea, secretario de actas de la comunidad Yanamayo certificaron que cumple con la función social el impetrante de tutela (fs. 4 a 7).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 226/2021-C de 15 de marzo; por el que, Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, dentro del proceso de modificación de testimonio, seguido por German Mauri Coajera contra el ahora accionante, ordenó oficiarse a Tomas Guillermo Céspedes Paredes Notario de Fe Pública 1 de Apolo como tenor de los originales para que deje sin efecto el testimonio 149/2016 de 27 de octubre; la prenombrada autoridad por Auto Interlocutorio 225/2021-C de 28 de mayo, dentro de dicho proceso determinó oficiarse al mismo Notario de Fe Pública primero de Apolo, dejar sin efecto el Testimonio 120/2016 de 25 de agosto, realizados por la ex Notaria Claudia Marilia Gariazu Gamez (fs. 64 a 65).

II.4. Por requerimiento conclusivo de sobreseimiento con Resolución BTZC 003/21 de 27 de agosto de 2021, en favor del accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, emitido por la Fiscal de Materia Blanca Tatiana Zambrana, el cual fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de Cochabamba, quien dispuso el 30 de igual mes y año, el archivo de obrados; del mismo modo se tiene que la Fiscal de Materia antes citada, el 27 de septiembre de 2021, puso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de la localidad de Apolo, la Resolución BTZC 024/2021 de 10 de septiembre, de rechazo de la denuncia presentada por el ahora demandado, en representación legal de Juan Clemente Cari Mamani contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y tráfico de tierras del "Terreno Agrario, ubicado en la Comunidad Yanamayo, Sector Cruz Kaspi, Jurisdicción del Municipio de Apolo, ante la Notaria de segunda Clase a cargo de la Notaria N°1 Claudia Marilia Gariazu Gamez" (sic), con testimonio 120/2016, de transferencia de terreno agrario de trece hectáreas y tres mil sesenta y ocho metros cuadrados, y testimonio de complementación y aclaración 149/2016, suscrito entre María Ceferina Mamani y el ahora accionante, dentro de la denuncia por avasallamiento interpuesta por el ahora solicitante de tutela contra el demandado y otros, el Fiscal de Materia, resolvió por Auto Interlocutorio BTZC/F.M.A.R/N0037/2021 de 12 de octubre, rechazar dicha denuncia (fs. 8 a 16 y 53 a 56 vta.).

II.5. Dentro de la querella y acusación del ahora solicitante de tutela contra el ahora demandado y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, despojo y perturbación de posesión, el ahora demandado presentó incidente de recusación contra el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de Cochabamba, el cual fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 01/2022 de 17 de enero de 2022; por el que, la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del citado departamento, rechazó in limine la recusación descrita y planteada por German Mauri Coajera -ahora demandado- (fs. 43 a 45 vta., y 50 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada; y a la seguridad jurídica; en virtud a que, el ahora demandado con un solo poder notariado tomo posesión de forma arbitraria de su propiedad agraria, no obstante, a que existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y rechazo de denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica y tráfico de tierras, incoada en su contra, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho propietario.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de noviembre de 20221496/2022-S4Fuente oficial