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1498/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1498/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45952-2022-92-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 014/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Asunta Montenegro Melgar contra Gonzalo Alcon Aliaga, Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja, ex y actuales Consejeros; y, Rene Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero, todos del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 21 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el ejercicio del cargo como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni, fue sometida a un proceso disciplinario, donde a su conclusión fue pronunciada la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, a cargo del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, la misma fue apelada ante el Tribunal de Segunda Instancia, que dictó la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, rechazando el recurso interpuesto por extemporáneo y frente al cual el 16 de marzo de 2021, dentro del plazo legal, presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la referida Resolución RSP-AP 58/2020, pronunciándose la Sala Plena del Consejo de La Magistratura constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, mediante Auto de 29 de marzo de 2021, declarándola no ha lugar, habiéndose a la postre emitido la providencia de 8 de septiembre del indicado año, por el que el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, le hizo conocer dicha determinación, disponiendo el cumplimiento del Auto de 8 de marzo del referido año, enfatizando que tanto la resolución de Primera como de Segunda instancia estuviesen dirigidas a sancionar a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento y no así a la Vocal de Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, cargo distinto que estaría asumiendo en la actualidad la ahora impetrante de tutela, señalando a su vez que de pretenderse llevar a cabo el cumplimiento de la sanción impuesta a su persona resultaría atentatorio a sus derechos, dado que actualmente estaría asumiendo el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia; citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo la no ejecución de la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, como así también la providencia de 8 de septiembre de 2021, ordenando que solo se inscriba en los registros para efectos de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, ex y actual Consejeros del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni; a través de sus apoderados legales, presentaron informe escrito el 9 de febrero de 2022 cursante de fs. 43 a 47 vta.; donde luego de su apersonamiento en audiencia la co-apoderada Diana Mendoza Aquino, ratificó los términos del referido informe, el cual expresó:

  1. a)Los antecedentes fácticos de los que deviene la presente acción de amparo constitucional, se encuentran contenidos en el proceso disciplinario seguido en contra de la ahora accionante, misma que mereció en primera instancia la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, mediante la cual el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, declaró probada la denuncia en su contra por la comisión de la falta disciplinaria, prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, habiendo sido notificada con dicha resolución, planteó recurso de apelación, frente al cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución RSP-AP 58/2020; por el que, se rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de primera instancia, por haber sido presentado fuera de término legal previsto en los arts. 204.1 de la Ley 025, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero;
  2. b)El 28 de octubre de 2021, la impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, solicitando la emisión de una nueva resolución de alzada, acción tutelar que luego de su admisión por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni y estando en pleno desarrollo la audiencia convocada al efecto, desistió a la tutela solicitada, manifestando tácitamente su aceptación con la Resolución de alzada RSP-AP 58/2020; por lo que, ya no correspondería considerarse una nueva acción tutelar al contar con los mismos elementos esenciales;
  3. c)Conforme a la lectura de la acción de amparo constitucional, se identificó que el argumento central de la misma, radica en que se anule o se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 58/2020, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura;
  4. d)Ante una hipotética concesión de tutela, tendrían que ser las actuales autoridades que ejercen el cargo, los que asumirían el cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional; empero, en el caso, eso no sería posible, dado que la autoridad que ejercería el cargo de Decana del Consejo de la Magistratura, no fue demandada en la acción tutelar interpuesta, en relación a ello cabe señalar que el art. 117.I de la CPE, establece que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por una autoridad judicial, antes de tomarse cualquier decisión en la que pueda generarle inclusive una responsabilidad institucional, no es posible que la Sala Constitucional, en el afán de reparar los presuntos derechos vulnerados de las personas, desconozca otros como el derecho a la defensa y a ser escuchado por una autoridad en un debido proceso, correspondiendo que ante el hecho de no haberse integrado correctamente la legitimación procesal pasiva, la denegatoria de la tutela solicitada;
  5. e)La peticionante de tutela manifiesta que con la Resolución RSP-AP 58/2020, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia, al confirmar la Resolución de Primera Instancia 37/2019, restringió su derecho al debido proceso, en sus componentes de legalidad y congruencia, al respecto a partir de la lectura de dicha resolución, se puede asumir convicción que en el Considerando IV, se expone el fundamento constitucional, jurisprudencial y legal que motiva la confirmación de la resolución de primera instancia, habiéndose advertido que el Juez Disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, es así que, con relación al agravio, la Autoridad Disciplinaria tomó en cuenta que el recurso de apelación fue presentado fuera de término legal dejando que adquiera ejecutoria; por lo que, no correspondería realizar otras valoraciones.

Gonzalo Alcon Aliaga y Sandra Cinthia Soto Pareja, (ex y actual) Consejeros del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, de acuerdo al informe evacuado por Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del referido departamento, en audiencia manifestó: "...con relación a los accionados en calidad de Consejeros de la Magistratura han sido citados legalmente vía exhorto suplicatorio..." (sic), pese a su legal notificación no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, pese a su legal notificación, cursante a fs. 26, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guillermo Ortega Alvis, encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pese a su legal notificación, cursante a fs. 25, no presentó escrito ni se hizo presente a la audiencia programada. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 014/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021 dictada por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, por ser de imposible ejecución la sanción, debiendo ser mantenida la misma solo con fines de registro; y, denegándose la tutela en relación a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; siendo que, los mismos no serían quienes ejecutarían la aludida sanción; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La solicitante de tutela dentro de su acción, señaló que la Resolución RSP-AP 58/2020 dictado en segunda instancia, como el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, emitido por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, relacionado al cumplimiento de la sanción, vulnerarían su derecho al debido proceso, como el principio de legalidad y congruencia; puesto que, se la habría juzgado como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del referido departamento, siendo de imposible cumplimiento la ejecución de dicha sentencia al haber asumido de forma posterior como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resultando coherente lo manifestado por la accionante, en relación a las sentencias citadas en su memorial de acción tutelar;
  2. 2)La jurisprudencia aplicable, dentro de la Resolución RSD-AP 130/2016 de 29 de febrero, Sala disciplinaria, del Consejo de la Magistratura, que señaló textual "La modificación de la sanción en ejecución, lesiona el principio de legalidad, al ejecutar la resolución sancionatoria no es posible modificar las condiciones por ella impuestas, considerándose toda modificación en el modo y forma de ejecución, que suponga una agravación de derechos, contraria al principio de legalidad. De donde se extrae el caso en estudio referente a que se habría sancionado a un juez primero de instrucción Mixto Cautelar de Villazón, por una sanción disciplinaria, y que con una prueba consistente en un memorándum, que el juez disciplinado, fue designado como juez técnico del Tribunal de Sentencia de Villazón"; es decir, que a la fecha de hacer efectiva la sanción ya no desempeñaba el cargo por el cual fue sancionado; de lo cual, se refiere a la aplicación de la sanción en este caso, haciendo cita de la , en el caso analizado es evidente que se lesionó el principio de legalidad respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues como se tiene dicho, en los hechos se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la resolución 230/2011, porque en base a esa jurisprudencia vinculante al caso de análisis y en resguardo de derechos y garantías constitucionales este tribunal debe fallar como corresponde" (sic), citándose para mayor abundamiento caso similar dentro de la "";
  3. 3)De todo lo glosado en cuanto a jurisprudencia como a la doctrina legal aplicable, es menester indicar que no se puede ejecutar el fallo de Segunda instancia; es decir, la Resolución RSP-AP 058/2020, "... toda vez que la circunstancia o condición de la autoridad sancionada sean modificado por el transcurso del tiempo, por lo ampliamente vertido up supra, de hacerlo estaríamos yendo en contra de la doctrina legal aplicable como de la jurisprudencia indicada dentro de la presente resolución, pero debe de inscribirse, anotarse dentro del fail solo con fines de registro de la sanción de la autoridad disciplinada, como un antecedente conforme a las normativas vigentes para el caso..."(sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni; por la cual, se sanciona a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado departamento, con la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, en razón de la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el Art. 187.14 de la Ley 025 (fs. 4 a 6 vta.).

II.2. Mediante Acta de Juramento y Posesión de 3 de enero de 2020, Asunta Montenegro Melgar -ahora impetrante de tutela-, asume el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 3 y vta.).

II.3. Por Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, Sala Plena del Consejo de la Magistratura, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre (fs. 7 a 10).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, emitido por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, se RECHAZA el recurso de apelación presentado por Asunta Montenegro Melgar, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni -ahora peticionante de tutela- contra la Resolución Disciplinaria de Primera instancia 37/2019 por haber sido interpuesto extemporáneamente, declarando su ejecutoria y firmeza; disponiéndose: "...CUMPLASE por secretaria del Juzgado Disciplinario No. 1 Beni..." (sic) bajo responsabilidad de Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo y lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 bajo su absoluta responsabilidad (fs. 11).

II.5. Cursa memorial de solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda a la Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, presentado en fecha 16 de marzo de 2021, por Asunta Montenegro Melgar (fs. 12 a 14).

II.6. Mediante Auto de 29 de marzo de 2021, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda instancia, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda, presentada por Asunta Montenegro Melgar -ahora solicitante de tutela-(fs. 15 y vta.).

II.7. Por proveído de 8 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Disciplinario co demandado, en atención al Auto de 29 de marzo de 2021, por el que se declara no ha lugar a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda planteada; dispone el cumplimiento del Auto de 8 de marzo de 2021, bajo absoluta responsabilidad de Secretaría del Juzgado Disciplinario Primero (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad y congruencia; toda vez que, en el ejercicio del cargo como Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni, fue sometida a un proceso disciplinario, donde a su conclusión fue pronunciada la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 de 13 de noviembre, a cargo del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; en ese contexto refiere que:

  1. i)Apelada que fue la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia constituida por Consejeros integrantes de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RSP-AP 58/2020 de 6 de marzo, rechazaron el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, declarándose consiguientemente la resolución pretendida de impugnación ejecutoriada y firme, pretendiendo aplicarse de forma equivocada la sanción impuesta a la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del mencionado departamento; siendo así que, a partir del 3 de enero de 2020, vendría asumiendo otro cargo, como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni;
  2. ii)Ante la Resolución RSP-AP 58/2020, planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue a su vez declarada no ha lugar por el mismo Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia a través de Auto de 29 de marzo de 2021, emergiendo el decreto de 8 de septiembre del referido año, dictado por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, disponiéndose el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 8 de marzo del indicado año; por el que a su vez, se declara el cumplimiento de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 37/2019 conforme a los arts. 9 y 117 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin tomar en cuenta que el 3 de enero de 2020 fue posesionada en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por lo que, no podría aplicársele la sanción impuesta, dado que la misma va dirigida contra la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del indicado departamento y no así contra la Vocal del señalado Tribunal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios;
  2. b)El estándar jurisprudencial más alto, en relación a la ejecución y modificación de fallos disciplinarios;
  3. c)Procedimiento para la ejecución de sanciones como consecuencia de Procesos Disciplinarios en la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios

Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma Constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"1; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria2.

A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad3; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales:

  1. 1)Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y,
  2. 2)No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo4.

En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la , estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad

...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas son incorporadas).

En esa misma línea de razonamiento, la , concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación a la ejecución y modificación de fallos disciplinarios

En ese contexto, la señala que, en función a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos allanados precedentemente, con relación a esta problemática, corresponde dejar sentado que ese análisis interpretativo, tuvo desarrollo jurisprudencial desde su ideación, pasando por un cambio de línea y posteriormente su reconducción, conforme se desprende de la siguiente contextualización:

En la labor hermenéutica antedicha, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre la problemática respecto a la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas por incumplimiento o contravención al Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial. Así, la 5, estableció que la sanción disciplinaria emitida por el Órgano Competente en cumplimiento de lo estipulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios, a los fines de su registro, seguimiento y control respectiva, debe ser ejecutada de manera inmediata o en un tiempo prudente de conformidad al art. 115.II de la CPE, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, constituyendo una garantía que no sólo es aplicable en el ámbito jurisdiccional, sino también en el ámbito administrativo; sin embargo, de ello en el caso en revisión por la , la sanción disciplinaria impuesta, no fue ejecutada inmediatamente; siendo que, cuando le notificaron a la accionante, la misma ya ocupaba otro cargo superior; es decir, ya cumplía funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez. Asimismo, dicha sentencia constitucional plurinacional, señaló que:

...como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben ser cumplidas en los términos contenidos en la Resolución sancionatoria; pues, de no ser así, se ejecuta una sanción diferente a la impuesta, sin que hubiere emergido de un debido proceso, provocando indefensión a la persona demandada.

Que al haberse demostrado que existió lesión de los derechos y garantías de la accionante, asimismo la Sentencia Constitucional analizada, señaló:

...que la ejecución de la Resolución fue ilegal, corresponde aprobar la concesión de la tutela dispuesta por el tribunal de garantías que dispuso la restitución inmediata de la accionante en sus funciones; sin embargo, también es necesario disponer que se cancelen los haberes que le fueron ilegalmente suspendidos; así como la calificación de daños y perjuicios, en aplicación del art. 39.I del CPCo.

En el caso expuesto en la , se concedió la tutela tomando en cuenta que se dispuso la suspensión de funciones dispuesta en la Resolución de primera instancia, cuando estaba vinculada con el ejercicio de sus funciones como Secretaria Abogada del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, y no como Jueza; por lo que, al no ejecutar la indicada Resolución tal cual disponía la misma, se modificó la sanción impuesta; toda vez que la accionante, dejó de ejercer funciones, no como Secretaria, sino como Jueza, última condición en la que nunca fue juzgada.

El anterior razonamiento fue modulado en la 6, señalando que: la ejecución de la sanción disciplinaria resulta obligatoria, no pudiendo el servidor judicial denunciado, procesado y sancionado, eludir la sanción impuesta; lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso aducido por el impetrante de tutela, estableciendo además que las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, estaban impuestas a la persona y no al cargo; por lo que se denegó la tutela, precisando que:

...en ese entendido y en concordancia con lo anotado precedentemente, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción legalmente impuesta, por lo que se establece que el accionante debe cumplir con la sanción impuesta. Por consiguiente, el presente entendimiento constituye un cambio de la línea de la .

Este mismo razonamiento fue aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0749/20187 de 20 de diciembre y 0244/2020-S3 de 14 de julio, caso en el que se denegó la tutela impetrada, señalando que:

...no obstante que el accionante a momento de su ejecución ejerza otro cargo, este no constituye la extinción de la sanción impuesta dentro de un debido proceso disciplinario, ni vulnera derechos y garantías fundamentales del sancionado; conforme se desarrolló la jurisprudencia antes citada, debe cumplir con la normativa vigente y al ser de conocimiento de todos los funcionarios que prestan sus servicios dentro del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede pretender ignorar una sanción emergente de un debido proceso disciplinario seguido en su contra.

Más adelante, la 8, no obstante de aplicar el entendimiento asumido en la ; realizó una complementación al entendimiento al contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ; y , refiriendo que cuando la servidora o servidor judicial haya concluido en su relación laboral, ya sea por renuncia o por el cumplimiento del periodo de sus funciones, no se podría ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que solamente sería objeto de registro; de igual modo en cuanto a servidores que hubieren cesado en sus funciones en el Órgano Judicial tampoco podrá ejecutarse dicha sanción por haber existido una ruptura laboral con el Órgano Judicial.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, en el cual se efectúa una sistematización de la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno a la ejecución y modificación de fallos disciplinarios; si bien se identificaron razonamientos constitucionales opuestos entre sí referidos a la ejecución de sanciones disciplinarias cuando existe un cambio de funciones del servidor judicial dentro la misma entidad; sin embargo, se evidencia una complementación a dicho presupuesto, que permite asumir determinaciones distintas: así la primera reflexión, refiere que, al ser el accionante un sujeto pasible a dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente; lo contrario, implicaría impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso, en el sentido de que la suspensión de funciones se efectivizaría cuando la servidora judicial se encuentre ejerciendo otro cargo, dentro del cual no existe denuncia o proceso alguno instaurado en su contra; razonamiento que no resulta lógico, ya que contraría la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria de los servidores judiciales que estipula que todo funcionario es responsable por sus actos y decisiones asumidos en el ejercicio de sus funciones, más aún cuando el accionante continua trabajando en la misma institución donde fue procesado y sancionado conforme a procedimiento; una segunda reflexión, que establece que en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; y, una tercera reflexión, si el servidor público, antes o en vigencia de dicha fase de ejecución hubiese cesado en sus funciones, pero posteriormente habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que, se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano.

En ese contexto, la suscrita magistrada, determina asumir los argumentos de la ; por ello, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, ésta Magistratura considera que, en un Estado Constitucional de derecho como el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en esa comprensión, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía amparo constitucional; razón por la cual, respecto a las denuncias de ejecución y modificación de sanciones disciplinarias ,ésta Magistratura, luego de advertir entendimientos diferentes respecto a su aplicabilidad, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituye en la jurisprudencia con el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por considerar que, ésta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la ejecución y modificación de las sanciones disciplinarias. Consiguientemente, a tiempo de ejecutar una sanción disciplinaria contra servidores públicos del Órgano Judicial se deberán tomar en cuenta estos supuestos a los fines de brindar certeza a los servidores judiciales sometidos a procesos disciplinarios.

III.3. Procedimiento para la ejecución de sanciones como consecuencia de Procesos Disciplinarios en la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental

La Constitución Política del Estado, en su art. 79.IV, establece que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial; donde a su vez el art. 193.I expresa que dicha instancia es responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, refiriendo de forma textual:

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.

Concordante con el art. 195.2 del mismo texto constitucional, cuando expresamente se señala:

Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley: 1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.

2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley (Las negrillas son nuestras). 3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.

5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.

6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.

7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

9. Designar a su personal administrativo.

Por su parte la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 9 relativo al régimen disciplinario establece:

Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura.

A su vez el art. 164.I del mismo cuerpo normativo, señala:

I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.

Quedando claro que, conforme a la normativa precitada, es el Consejo de la Magistratura el ente encargado del régimen disciplinario al interior del Órgano Judicial; es decir, de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada; es entonces que para el cumplimiento de dichas responsabilidades encomendadas conforme a norma, que por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, se aprueba el "Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental", cuyo objeto es el de establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y las modificaciones establecidas en la Ley 929.

En ese marco normativo y más concretamente de conformidad a lo establecido por el art. 110 de dicho reglamento, se tiene que una vez emitida una sanción disciplinaria de primera instancia, esta puede ser objeto de apelación.

Artículo 110.- (APELACIÓN)

I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.

II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo establecido en el parágrafo precedente.

III. Con la contestación o sin ella, se remitirá el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia.

IV. La Jueza o el Juez, o Tribunal Disciplinario, si acredita la extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada denegará y declarará la firmeza de la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia.

Previsión concordante con el art. 204 de la Ley 025 del Órgano Judicial que al respecto expresa:

Artículo 204°.- (Apelación) Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación.

Si dicho recurso fuera interpuesto fuera de plazo, el mismo será rechazado, adquiriendo la resolución debida firmeza, conforme lo previsto por el art. 114 del "Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental", cuando formalmente señala:

Artículo 114.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA)

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221498/2022-S1Fuente oficial