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1498/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1498/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45232-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 1183 vta. a 1187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Ricardo Mozzi Limpias en representación legal de Agencia Despachante de Aduanas "ARG" Sociedad Anonima (S.A.) contra Oscar Puma Mamani, Administrador; y, Susana Escarlet Ríos Barragán, Gerente, ambos de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 93 a 103., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un trámite administrativo de admisión temporal para reexportación en el mismo Estado y posterior ejecución el 16 de junio de 2013 -en el que se depositó en las cuentas fiscales, a nombre de Banco Unión-Tributos Fiscales, el cheque emitido por Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros, por la suma de Bs1 509 480 (un millón quinientos nueve mil cuatrocientos ochenta bolivianos)- de la Póliza de Garantía M0002079 por Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 840 000.-(ochocientos cuarenta mil), por vencimiento del plazo para regularizar la importación temporal y ulterior trámite de rectificación y regularización de los despachos de admisión temporal, el 11 de diciembre de 2019, la "ARG" S.A. fue notificada electrónicamente con la conminatoria de pago por los tributos aduaneros suspendidos; acto que fue respondido mediante Cite 514/2019 de 13 de diciembre, explicando la imposibilidad de realizar las regularizaciones por razones de sistema y por la incorrecta posición de la administración aduanera que sostenía que el pago por actualización de tributos suspendidos sería responsabilidad del declarante, recibiendo el 29 de enero de 2020, la respuesta de que se procedería a la habilitación del sistema que imposibilitaba la regularización (la "ARG" S.A. estaba imposibilitada de regularizar las DUIS desde el 2012) y que se procedería al cobro de actualizaciones de tributos suspendidos cuando se proceda al cambio de régimen de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI); es decir, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por "ARG" S.A.

Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020 a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, "ARG" S.A. formuló prescripción respecto de las ocho Declaraciones Únicas de Importación; pretensión que fue declarada improcedente por la indicada administración aduanera, mediante Proveído AN-GRZGR-SCR-ZI-PROV-276-2020 de 8 de diciembre, cuya determinación fue impugnada a través de recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/0146/2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que confirmó los resuelto en la resolución impugnada, motivando con ello la presentación de recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0749/2021 de 31 de mayo, confirmó la Resolución recurrida; fallo último contra el cual, el 9 y 18 de junio de 2021 se anunció la interposición de demanda contenciosa administrativa, solicitando por ello, la suspensión de la ejecución aduanera y la identificación del tipo de garantía a presentar al efecto, y debido a que, el Proveído AN-GRZGR-SCR-ZI-PROV-276-2020 carecía de un monto determinado, se solicitó realizar la liquidación correspondiente, la cual fue dada a conocer a la A.R.G. S.A. mediante nota AN-GRZGR-SCRZI-C-2880-2021 de 2 de agosto, cuyo monto calculado no cumplía con lo dispuesto en las normas aplicables, por lo que se solicitó aclaración y complementación, que fue respondida por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-435-2021 de 20 de agosto, manteniendo los puntos observados; y no obstante haber interpuesto recurso de alzada y jerárquico contra esta última determinación, los mismos no fueron admitidos por la AIT, por considerar inimpugnable dicho acto, dejando inalterable de esa manera el monto incorrectamente establecido en las liquidaciones.

El cálculo establecido por la Aduana Nacional contenía distintas observaciones, entre ellas, la consignación como fecha de pago (ejecución de la garantía - pago a cuenta) el 30 de diciembre de 2017, cuando lo correcto era el 10 de junio de 2013, oportunidad última en que se hizo efectiva la ejecución de la póliza de caución (Garantía) y el consiguiente ingreso del total de Bs1 509 480.- a las cuentas de la Aduana Nacional, como se evidencia en el Recibo Único de Pago RUP 37520, emitido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); de manera que, el argumento sostenido por la entidad aduanera respecto a que el depósito realizado el 10 de junio de 2013, fue a una cuenta de bolsa global y que dichos pagos fueron direccionados a los impuestos y contravenciones con los conceptos de pago (101 GA-AL CONTADO; 212 GA DT OTR, 103 IVA-AL CONTADO; 213 IVA DE OTR; y, 167 MULTA CONTRAVENC) recién el 30 de diciembre de 2017, no tiene asidero legal, el tomar en cuenta la fecha en que se direccionaron dichos pagos y no así cuando estos ingresaron en sus cuentas fiscales, sin considerar que la diferencia emergente de la imputación del pago a cuenta en una fecha posterior a la efectivamente realizada genera un incremento en el cálculo actualizado del presunto saldo adeudado, desconociendo lo regulado por la propia entidad aduanera en cuanto al procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo Estado, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-017-03, que a través de la Literal V, A) Aspectos Generales, num. 4 inc. h), establece que, vencido el plazo y si las mercancías no hubieran sido reexportadas oportunamente se genera la obligación de pago en aduanas, ejecutándose y cobrándose las garantías aduaneras constituidas, cuyos Recibos Únicos de Pago son considerados documentos soporte del despacho aduanero de regularización.

I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y sus derechos a la propiedad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I y II, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-2880-2021 de 2 de agosto y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-435-2021 de 20 de agosto, ordenando a las autoridades demandadas realizar una reliquidación de la deuda tributaria, tomando en cuenta la fecha efectiva del ingreso de los dineros en las cuentas fiscales empozados por la propia Aduana Nacional el 10 de junio de 2013, cuando se hizo efectiva la ejecución de la boleta de garantía, y que la misma sea aplicable en todos los conceptos que afecten en la liquidación.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1175 a 1183 vta., presentes la parte solicitante de tutela; así como, el apoderado legal de las autoridades demandadas, acompañado de su abogado defensor, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:

  1. a)La diferencia que existe por no haberse tomado en cuenta en la liquidación la fecha del efectivo depósito en cuentas de la Aduana Nacional de la ejecución de la boleta de garantía (10 de junio de 2013), es de Bs1 139 000 (un millón ciento treinta y nueve mil bolivianos), es decir, más del doble de lo que corresponde en derecho; y,
  2. b)La Aduana Nacional intenta confundir a las autoridades judiciales señalando que se encuentra en curso una demanda contenciosa administrativa en Sucre, cuando el mismo se trata de otro proceso en el cual se impugna una Resolución Jerárquica, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que resolvió el recurso planteado contra una resolución anterior que determinó rechazar la prescripción invocada por el contribuyente, asunto que no es parte de la presente acción tutelar. Preguntado por los Vocales de la Sala Constitucional, respondió que a pesar de no estar de acuerdo con la liquidación realizada por la Aduana Nacional, tuvieron que presentar la boleta de garantía por el monto requerido; dado que, no tenían otra opción, tomando en cuenta que el plazo se vencía en noventa días.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

El representante legal de Susana Escarlet Ríos Barragán y Oscar Puma Mamani, la primera Gerente y el segundo Administrador, ambos de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, en audiencia y por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 1168 a 1174, luego de precisar los antecedentes del caso, informó que:

  1. 1)La parte accionante no ha identificado como tercera interesada a la Autoridad de Impugnación Tributaria, pese a que reconoció expresamente que los recursos de alzada y jerárquico presentados contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-435-2021, fueron rechazados por esta instancia, de manera que debe notificarse previamente a dicha instancia para que asuma defensa; y,
  2. 2)La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa de impugnación antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, dado que la causa proviene del trámite de regularización de los despachos pendientes de admisión temporal por Declaraciones Únicas de Importación del 2010; sobre el cual, la parte impetrante de tutela plateó, el 6 de febrero de 2020, prescripción ante la administración tributaria, que fue rechazada mediante Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre, resolución contra la cual el sujeto pasivo formuló recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0146/2021 de 12 de marzo, confirmando el Proveído impugnado, lo que a su vez motivó que el mismo contribuyente formule recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada; fallo último contra el que la ahora solicitante de tutela formuló demanda contenciosa administrativa el 24 de agosto de 2021, la cual se encuentra en trámite, vigente y pendiente de resolución. Con base en lo señalado, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada, por subsidiariedad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 1183 vta. a 1187 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que la parte accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al haber interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021, la misma que se encuentra pendientes de resolución, habiendo además presentado a la Administración Aduanera la correspondiente boleta de garantía para la suspensión de la ejecución de la indicada Resolución Jerárquica, aspectos que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 566/2012 de 31 de julio, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dispuso la ejecución de la Póliza de Garantía M0002079 por UFV 840 000.- (ochocientos cuarenta mil), emitido por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A. a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, por incumplimiento al art. 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, respecto del despacho de Admisión Temporal de las DUI 2010/701/C-18687; C-18690; C-18694; C-18696; C-18697; C-18699; C-18701; y, C-18702, todas de 8 de julio de 2010 (fs. 11 a 12).

II.2. Mediante Recibo R 37520 de 10 de junio de 2013, emitido por la Aduana Nacional, se advierte el depósito en sus cuentas por el monto de Bs1 509 480 (un millón quinientos nueve mil cuatrocientos ochenta bolivianos), depósito por garantía de las DUI 2010/701/C-18687; C-18690; C-18694; C-18696; C-18697; C-18699; C-18701; y, C-18702 (fs. 684).

II.3. A través de Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-89-2020 de 24 de enero, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, resolvió autorizar en forma excepcional a la Gerencia nacional de Sistemas (GNS), la habilitación del sistema SIDUNEA para las admisiones temporales de las DUI 2010/701/C-18687; C-18690; C-18694; C-18696; C-18697; C-18699; C-18701; y, C-18702, y al comitente "TATCO BOLIVIA S.A.", solicitada por la A.D.A. "ARG" S.A., a efecto de que se proceda a la regularización a través de declaraciones de Importación al Consumo (fs. 599 a 604).

II.4. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, ARG S.A. formuló prescripción de la facultad de la administración tributaria respecto de las DUI 2010/701/C-18687; C-18690; C-18694; C-18696; C-18697; C-18699; C-18701; y, C-18702, ello considerando que la entidad aduanera notificó a la indicada Agencia Despachante de Aduana con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019, sobre conminatoria de pago por las DUI'S pendientes de regularización; prescripción impetrada que mereció como respuesta el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276-2020 de 8 de diciembre, declarando la improcedencia de lo impetrado; acto contra el cual el sujeto pasivo formuló recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0146/2021 de 12 de marzo, expedida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; por la cual, se confirmó el Proveído impugnado; que a su vez motivó de parte del sujeto pasivo, la formulación de recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0146/2021 (fs. 517 a 528, 560 a 564, 573 a 577, 622 a 624, 718 a 732, 755 a 764 vta., 766 a 781, 809 a 822 vta. y 827 a 837).

II.5. Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2021, "ARG" S.A. presentó demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021, la misma que fue admitida por Auto de 26 de agosto de 2021 (fs. 1113 a 1124 y 1126).

II.6. A través de nota AN-GRZGR-SCRZI-C-2880-2021 de 2 de agosto, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz remitió a la Agencia Despachante de Aduana ARG S.A., la liquidación del monto a presentar para la boleta de garantía para el caso de admisiones temporales "TACTO BOLIVIA S.A.", el cual tiene como antecedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021; liquidación que ante la solicitud de aclaración y complementación formulada por la ahora accionante el 4 de agosto de 2021, en sentido que se consignaba como valor presente del pago a cuenta en UFV, basado en un periodo de tiempo considerablemente mayor (periodo de tiempo entre: el momento del pago a cuenta y el momento del vencimiento del tributo), al tomar como fecha de pago a cuenta el 30 de julio de 2017 y no así el 16 de junio de 2013, genera un cálculo a menos del valor presente; motivó el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-435-2021 de 20 de agosto, por el cual se señaló que la observación no correspondía, ya que se consideró la fecha de pago correcta, 30 de diciembre de 2017, es decir, desde la fecha en la que se direccionó el pago al impuesto y no la fecha de cobro de la garantía (fs. 18, 19, 28 a 33 y 42 a 43).

II.7. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, ARG S.A. formuló recurso de alzada contra la Nota AN-GRZGR-SCRZI-C-2880-2021, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz y contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-435-2021 de 20 de agosto, emitido por la Gerencia de la misma entidad nombrada, solicitando se disponga su nulidad, mismo que fue rechazado por Auto de Rechazo de 7 de septiembre, por considerarse un acto no impugnable; Auto contra el cual el sujeto pasivo presentó recurso jerárquico el 29 de septiembre de 2021, que mereció como respuesta el Proveído de 30 de igual mes y año, disponiendo que el impugnante esté al Auto de Rechazo ya anotado; dado que, solo es posible la interposición del recurso jerárquico contra la resolución que resuelva el recurso de alzada (fs. 59 a 74 vta., 76 a 80, 81 a 90 y 92).

II.8. Mediante nota AN-GRZGR-SCRZI-C-3426-2021 de 10 de septiembre, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz remitió a la "ARG" S.A., la liquidación practicada al 10 de septiembre de 2021 de "TATCO BOLIVIA S.A.", por el monto de UFV698 786,58 (seiscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y seis 58/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), monto sobre el cual solicitó la presentación de la Boleta de Garantía a primer requerimiento para la suspensión de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021, consiguientemente de la ejecución de los tributos aduaneros determinados en las DUI 2010/701/C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 (fs. 46). II.9. A través de memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, la "ARG" S.A. hizo entrega a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 101116682 de 13 de septiembre de 2021, por el monto de UFV698 786,58, con el objeto de garantizar el pago ante la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 749/2021, en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 131 del Código Tributario (CT) y 2 de la Ley 3092 (fs. 55 a 56 y 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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