Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 49208-2022-99-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 176/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 421 a 430, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Álvaro Davezies Ávalos, representante legal de la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA contra Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martinez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 45, subsanado el 2 de junio de igual año, cursante de fs. 58 a 74 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 17 de abril de 2014, la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, por invitación directa de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), suscribió el Contrato ABC 373/14 GLP-OBR-TGN "Proyecto Construcción de Obras Doble Vía Huarina-Tiquina" bajo la modalidad llave en mano, de acuerdo con las especificaciones técnicas y condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), y en aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS) aprobadas por el Decreto Supremo 0181 y sus modificaciones.
Transcurridos dos años desde la orden de proceder, a través de la carta notariada ELING/ADM/133/2016, la referida Empresa recordó a la ABC las condiciones bajo las cuales elaboró y presentó su propuesta, señalando que en la ejecución de las obras no fueron las mismas, por el incumplimiento en que incurrió la entidad contratante, dado que conforme con el DBC, se debía ejecutar un par vial en 38 km del tramo Huarina - Tiquina, que supone una vía independiente a la existente, con una diferencia de diez metros, en cuya ejecución existieron causas de fuerza mayor como las restricciones de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular, y que en su momento la ABC aceptó un diseño diferente al licitado, que implicó importantes cambios en montos, plazos y alcances del contrato, derivando en el aumento de obras no previstas inicialmente, incidiendo en un 75% del costo de las tareas para ejecutar la obra; y que a pesar de haber solicitado la Empresa contratista la suscripción de un documento modificatorio, no hubo respuesta, suscitándose una serie de eventos que causaron perjuicios, no sólo en cuanto a los plazos previstos, sino también en los costos, conforme expusieron en su momento a través de las notas de 20 de enero y 25 de febrero de 2016, dando lugar a la reprogramación de las tareas; aspectos que no fueron considerados por la entidad contratante para la emisión de certificados de impedimento y/o caso fortuito; cambios solicitados posteriormente por la entidad contratante, que dieron lugar al aumento de las cantidades establecidas en los términos de la licitación, que no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, por no tener la obligación de realizar sin una justa retribución; además, la falta de respuesta oportuna que generó grandes perjuicios económicos a la referida Empresa contratista, motivos suficientes para la resolución del contrato, puesto que no se contaba con las garantías para continuar la obra, además de no haber respondido la ABC los cuestionamientos y solicitudes que se le cursaron para dar continuidad de la obra.
En esas circunstancias, el 27 de junio de 2016, mediante nota ELING/ASM/130/2016 la Empresa contratista expresó a la ABC su intención de resolución del contrato, aduciendo causales imputables a la entidad contratante, porque incurrió en un claro y flagrante incumplimiento de contrato, que por ciertos aspectos formales fue devuelta sin considerar la gravedad de la situación y el alcance de dicha nota, haciendo llegar por su parte, la nota ABC/GLP/RJU/2016-0068 de 29 del mismo mes y año, expresando también su intención de resolución del contrato, ignorando por completo los informes técnicos y jurídicos que avalen la decisión expresada.
Posteriormente, el 20 de julio de 2016 por nota ELING/ADM/0138/2016, la Empresa contratista, hizo conocer a la ABC la resolución definitiva del contrato, por causales imputables a la entidad contratante, y ésta inmediatamente, el 21 del citado mes y año, mediante nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio, comunicó a dicha Empresa sobre la resolución definitiva del contrato, atribuyéndole haber incurrido en causales para esa medida.
El 27 de octubre de 2016, la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, interpuso demanda contenciosa contra la ABC, solicitando que se disponga la anulación de la resolución del contrato emitida por la ABC, además de dejar sin efecto las notas de ejecución y la ejecución de pólizas de garantía, disponiendo el resarcimiento de daños y perjuicios; demanda que fue declarada improbada a través de la Sentencia 121/2019 de 1 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos magistrados no se pronunciaron sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC, que constituyen el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material sobre las diferentes circunstancias que afectaron en la ejecución de la obra, en cuanto a las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios que la nombrada entidad solicitó, dando lugar al aumento de las cantidades contenidas en la licitación, por lo que, el 28 de noviembre de 2019 la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se case la Sentencia 121/2019 impugnada, se declare probada su demanda y válida la resolución de contrato presentada por la Empresa Contratista, ordenándose la restitución de las garantías indebidamente ejecutadas; recurso que se admitió por Auto de 23 de septiembre de 2020.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2021 los Magistrados ahora demandados pronunciaron el , por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, con el argumento de no existir la presentación del poder pertinente de los personeros legales que con anterioridad hubieran realizado actos jurídicos de la resolución del contrato ante la ABC, declarando por tanto firme y subsistente todo el proceso administrativo anterior de resolución de contrato realizado por la ABC; decisión que fue emitida sin la debida fundamentación ni valoración de la prueba aportada, evitando ingresar al fondo de la problemática planteada dentro del proceso contencioso, pronunciándose sobre la representación legal de los personeros de la Empresa Constructora demandante, que tiene una mínima relevancia al haber sido acreditada, y que en observancia de la cláusula décima del contrato, actuaron personeros autorizados para el efecto, debiendo haber considerado el alcance de las notas de intención y resolución inicialmente activada por la Empresa Contratista, ya que ambos aspectos fueron vinculados para rechazar sus pretensiones, dejando a la referida Empresa en estado de indefensión, puesto que si se revisa la problemática, ésta emerge del incumplimiento a los términos contractuales por parte de la ABC, habida cuenta que se trata de un contrato bajo la modalidad llave en mano, y que la obra a ejecutar estaba sujeta a un plazo previamente establecido de seis años; sin embargo, la entidad contratante procedió a resolver de manera unilateral el contrato a los dos años de iniciadas las obras, cuando mínimamente debió observar los términos pactados en el contrato con relación a la ejecución de la obra; aspectos que fueron supeditados a un simple requisito formal, incurriendo en error de interpretación al invocar como sustento, la cláusula décima del contrato, misma que fue cumplida al momento de firmar dicho documento; sin embargo, la cláusula mencionada simplemente es aplicable al momento de suscripción del contrato, por lo que el argumento de las autoridades demandadas, sólo fue una forma de no considerar el fondo de la problemática planteada.
El lesionó el debido proceso, al concluir que la nota de rechazo de la ABC a la carta de intención de resolución del contrato planteada por la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, se justificó por no estar suscrita por los representantes autorizados o facultados para activar la cláusula resolutoria del contrato, afirmando que el Testimonio 89/2015 no hubiera sido adjuntado, pero admitiendo que cursa el registro en FUNDEMPRESA que hace referencia al Testimonio de Poder 89/2015, excluye su valoración, llegando a la conclusión que la actuación de la ABC fue correctamente valorada en la Sentencia 121/2019, y que los representantes legales que activaron la cláusula resolutoria, no acreditaron tal condición, con lo que se le restringió a la Empresa contratista cualquier posibilidad de defensa en el proceso contencioso en todas sus instancias, incurriendo de esta forma en afectación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, cuando lo correcto era que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa o Sala Plena, se pronuncie no sólo sobre la representación legal de los personeros de la Empresa demandante -misma que fue debidamente acreditada-, sino también sobre el alcance de las notas de intención y resolución del contrato, activada inicialmente por la Empresa contratista, dado que ambos aspectos fueron vinculados para rechazar las pretensiones de ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, dejándola en completa indefensión, al no haberse pronunciado sobre la problemática planteada que emerge del incumplimiento de los términos del contrato por la ABC, dado que el plazo acordado para la ejecución de la obra era de seis años, y la ABC resolvió el contrato de manera unilateral a los dos años de iniciados los trabajos, sin cumplir los términos pactados en el contrato, siendo forzados a incurrir en error en la interpretación de la cláusula décima de dicho documento contractual, esgrimiendo como único argumento a lo largo del Auto Supremo cuestionado, la falta de representación legal de la Empresa contratista, incurriendo en falta de motivación y omisión de valoración de la prueba, con afectación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión de valoración de la prueba; a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.I inc. a); 13, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto legal alguno el , y en consecuencia se ordene que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena pronuncie un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, valorando adecuadamente las cláusulas contractuales pactadas, pruebas presentadas y hechos expuestos por la Empresa contratista ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, a objeto de ingresar al análisis de aspectos sustanciales y de fondo de la pretensión planteada en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada de manera virtual el 13 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 420 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional reiterando los mismos en todos sus términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del informe escrito de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 140 a 145 vta., expresaron lo siguiente:
- 1)El memorial de la acción de amparo constitucional contiene una simple denuncia o queja, careciendo de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, conteniendo expresiones generales acerca de la supuesta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación, además del derecho a la propiedad, sin desarrollar como corresponde, un análisis y crítica legal de la resolución impugnada, omitiendo argumentar cómo, por qué y en qué forma se produjo la supuesta vulneración, careciendo de la carga argumentativa pertinente;
- 2)El se limitó a resolver el recurso de casación deducido por la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, impugnando la Sentencia 121/2019 de 1 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la mencionada Empresa contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), desarrollando una estructura clara y una fundamentación precisa y congruente en relación al recurso de casación deducido en la forma y en el fondo, habiéndose dado respuesta a cada uno de los argumentos presentados en el recurso;
- 3)Sobre el Testimonio de Poder 89/2015 y el documento de FUNDEMPRESA que no hubieran sido valorados, para evitar ingresar a analizar el fondo del recurso, se debe tener en cuenta las consideraciones previas efectuadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto del recurso de casación, haciendo notar que éste es de puro derecho y no es una instancia, que las causales de casación previstas por el art. 271 del CPC deben ser interpretadas y aplicadas en relación con el art. 274.I.3 de la citada norma procesal civil, debiendo el recurrente especificar con claridad y precisión en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, y que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa explicando qué normas fueron infringidas o mal aplicadas, por qué considera que se produjeron tales infracciones, y cuál es la interpretación y aplicación que considera correctas;
- 4)En relación al Testimonio de Poder 89/2015 y a la valoración del documento de FUNDEMPRESA, en el punto II.1.2.1 del Auto Supremo cuestionado, se encuentra toda la relación que dio lugar a la motivación y fundamentación, es así que efectuado el análisis, se concluyó que cuando la ABC notificó a la Empresa recurrente con su intención de resolución y posteriormente con la resolución definitiva, el contrato se encontraba vigente, puesto que las notas que cursó la Empresa fueron suscritas por quienes no tenían representación legal, por lo que no causaron efectos jurídicos, consecuentemente, no se puede afirmar que la ejecución de garantías fuese ilegal o arbitraria. Asimismo, sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, porque no se hubieran valorado las pruebas aportadas por la Empresa demandante, al contrario, se desarrolló un razonamiento basado en doctrina y jurisprudencia; y respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, no existe una relación de nexo causal que demuestre la lesión alegada; y,
- 5)Sobre la falta de fundamentación y motivación, no existe nexo de causalidad que demuestre que se hubiera producido la vulneración acusada; en cuanto a la lesión al derecho a la propiedad, el accionante no refirió de qué manera la emisión del Auto Supremo impugnado, afectó y vulneró dicho derecho, puesto que en la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe nexo causal que obligatoriamente debe ser demostrado, vinculando la vulneración acusada, con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntal y precisa, especificando claramente, por qué, cómo y de qué manera se produjo ella, así como el daño inminente e insubsanable que le produjo la misma, demostrando que con la medida que pretende, modificará el resultado o la forma de resolución en el proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Presidente Ejecutivo Interino de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), Henry Emilio Nina Calle, a través de su representante legal, en el desarrollo de la audiencia, expuso lo siguiente:
- i)El Contrato 373/2014 GLP-OBR-PGN suscrito entre la ABC y la empresa accionante, para la ejecución de la carretera doble vía Huarina-Tiquina, bajo la modalidad llave en mano, que implica que la contratista está obligada a realizar la identificación y el estudio integral técnico económico, social y ambiental, lo que significa que es la Empresa quien realiza el diseño de obra. Asimismo, en la cláusula vigésima primera del contrato, se estableció con claridad las causales de resolución para ambas partes contratantes en virtud de la cual, la ABC resolvió el contrato por causales atribuibles a la Empresa contratista, relativas al incumplimiento en la movilización de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y del personal que habían sido ofertados, además del incumplimiento injustificado al cronograma de ejecución de las obras, y por la negligencia reiterada en el cumplimiento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas en el control y monitoreo;
- ii)Al haberse notificado a la Empresa contratista con la intención de resolución del contrato, ésta hizo caso omiso, al no haber respondido, pues conforme establece la cláusula vigésima primera, en el punto 4, si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarán las medidas necesarias para continuar con las estipulaciones contractuales, con la aceptación escrita del requirente de resolución, la intención será retirada, pero la Empresa no respondió;
- iii)La acción de amparo constitucional planteada por la Empresa accionante, carece de carga argumentativa y realiza un planteamiento incoherente, citando el debido proceso como derecho vulnerado, así como el "derecho a la seguridad jurídica" cuando se trata de un principio que no es tutelable a través de esta acción de defensa, omitiendo identificar cuál es el elemento del debido proceso que fue lesionado;
- iv)El accionante alega que el Auto Supremo cuestionado se basó en que las personas que cursaron la nota de intención de resolución por parte de la Empresa carecían de representación, lo que es evidente porque ninguno de los firmantes de la nota suscribieron el contrato, por lo que fue devuelta por la ABC. Por otra parte, señala que se vulneró el derecho a la defensa argumentando que no se valoró la prueba, aspecto que no guarda relación con el mencionado derecho, tampoco hace referencia al elemento de valoración de la prueba, empero, así hubiese identificado correctamente dicho elemento, no explica de qué modo esa falta afecta en el fondo o en la forma. Por otra parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, hace mención al Auto Supremo 121, como si se tratase del acto vulneratorio, cuando debió citar al , refiriendo que la nota de resolución de contrato es nula; aspectos que no guardan relación con la fundamentación y motivación; y,
- v)Los aspectos reclamados no tienen efecto modificatorio en el fondo de la decisión, dado que la tutela que pudiese ser otorgada, solo determinaría la emisión de una resolución nueva con el mismo resultado, por lo que no existe relevancia constitucional, debiendo ser denegada la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 176/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 421 a 430, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y conforme a los argumentos esgrimidos en la audiencia; decisión asumida con los siguientes fundamentos:
- a)Un aspecto primigeniamente presentado como algo formal se constituyó en el fondo del debate del proceso contencioso, asumiéndose que la falta de representación implica per se, de pleno derecho, la negación o la no aceptación de un acto por parte de los representantes de una Empresa, porque no se establece en los antecedentes que la Empresa contratista hubiera desconocido cualquier acto realizado por parte de sus representantes, dado que si no eran representantes y no existe tal reclamo, al contrario, la referida Empresa, una y otra vez ha persistido en establecer que esos actos para ella son absolutamente válidos, por lo que no existe tal observación, ni desconocimiento o establecimiento de responsabilidad, menos un reclamo para concluir que dichos actos se declaren inválidos ante la jurisdicción administrativa u ordinaria, pero ese aspecto no fue motivo de análisis, ni siquiera como respuesta del agravio claramente realizado por la parte accionante, cerrando el análisis sobe dicho documento que no fue adjuntado;
- b)Si bien el puede ser convincente, no se encuentra una contrastación fáctica con los antecedentes del proceso y un contraste fundador con la norma, porque si bien en un contraste fáctico de los antecedentes, señala que no se adjuntó el Testimonio de Poder 89/2015, pero de la revisión de antecedentes se advierte que se adjuntó el referido poder en copias simples, pero no se menciona ni valora tal extremo; tampoco se menciona que se presentó una copia del Registro de Comercio que corresponde a un certificado de registro de testimonio de otorgamiento de poder 577, que registra el testimonio 89/2015 de 27 de enero; documento válido al que no se le asignó valor alguno y si durante todo el proceso la parte accionante ha reclamado que no es cierto que sus personeros tuvieran representación, no se valoró un documento trascendental como es un registro de comercio extendido por la única autoridad autorizada de dar fe a esos actos, que no sólo establecen la existencia del testimonio, sino que se verifica que las multas emitidas por la ABC, en las cuales se le devuelve y observa que las notas no estarían suscritas por su representante legal reconocido por la ABC son de 27 de julio de 2016, y son firmadas por Pablo Alejandro Nores, Héctor Diego Mazzia, Gustavo Eduardo Reyes, que fueron identificados en un registro de comercio como representantes legales, aspectos no valorados por las autoridades demandadas;
- c)En relación a la contrastación fundadora en una argumentación tan delicada y que fue trascendental durante todo el proceso, no se encuentra en el Auto Supremo cuestionado una sola norma que disponga que esa representación no sea válida, tomando en cuenta que al tratarse de una Empresa, con una razón social desarrollada bajo una sociedad anónima, se rige bajo el Código de Comercio que establece que la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción, son actos sujetos a inscripción, y que el art. 75 del referido Código, establece la presunción de mandato; disposiciones que fueron omitidas;
- d)En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba, se evidencia que en el Auto Supremo cuestionado no existe ni un solo elemento que denote que se valoró la misma, o qué valor probatorio se le asignó a los medios probatorios proporcionados por el accionante, consistentes en una inspección ocular, declaraciones de testigos, prueba documental, por lo que carece de valoración probatoria que el Auto Supremo no observó; y,
- e)No se consideró el agravio de fondo que contiene el recurso de casación, sobre los hechos que impidieron la ejecución exitosa del contrato, ajenas a la voluntad de la Empresa o impedimentos de fuerza mayor, ni se hizo un análisis sobre quién debe sopesar la carga de los cambios del contrato, lo que no sólo constituye una falta de fundamentación y motivación, sino también de congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Testimonio de Poder 89/2015 de 27 de enero, correspondiente al duplicado del Poder General de Administración y Representación Legal que confiere Mario Raúl Gutiérrez en su condición de representante legal de ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, en favor de Pablo Alejandro Nores Martínez, Héctor Diego Mazzia, Juan Antonio Vilela Núñez, Gustavo Eduardo Reyes y Gonzalo Martín Loza, para que en su calidad de apoderados, de acuerdo a las regulaciones especiales de ese mandato, a nombre y en representación de la mencionada empresa, la representen en todos los actos civiles y comerciales de la Sociedad, ejerciendo las facultades en las emergencias y consecuencias de las licitaciones, propuestas, adjudicaciones o negociaciones, acuerdos, concilios, conversaciones y gestiones, trámites, intervenciones que tuvieran que realizar a nombre de su mandante (fs.6 a 11).
II.2 Memorial presentado el 17 de octubre de 2016, por la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa contra la Administradora Boliviana de Carreteras, impugnando la nota ABC/GLP/RJU/2016-164 de 21 de julio, por la cual, apartándose arbitrariamente de los procedimientos establecidos en la norma y creando un procedimiento paralelo, la ABC determinó la resolución definitiva del contrato suscrito para la ejecución del proyecto "Construcción de Obras Doble Vía Huarina-Tiquina" bajo la modalidad llave en mano, por causales atribuibles a la Empresa contratista, desconociendo que un día antes se notificó a la ABC con la nota de 20 de julio del indicado año, comunicando la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad al no haber tenido una respuesta a la nota de comunicación de intención de resolución; resolución arbitraria que determinó la entidad contratante, que utilizó para la ejecución de las garantías, mediante nota BC/GN.JU/SAJ/AAJ2016-0004, procediendo a cobrar las pólizas y boletas de garantía a pesar de no estar cumplidas las condiciones exigidas, vulnerando sus derechos y los principios rectores de la administración pública, por lo que solicitó se declare probada su demanda, dejando sin efecto la nota de resolución definitiva del contrato, así como las notas de ejecución de garantías (fs. 216 a 232).
II.3. Con la respuesta negativa de la Administradora Boliviana de Carreteras a la demanda contenciosa y tramitada la causa, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 121 de 1 de octubre de 2019, declarando improbada la demanda contenciosa planteada por ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, así como también la pretensión de devolución de los montos caucionados y ejecutados, con costas (fs. 321 a 333 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2020, la apoderada legal de la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 121/2019 de 1 de octubre, señalando que al haber cumplido con los requisitos que determinan la procedencia del recurso, solicitó que se resuelva el fondo conforme prevén los arts. 253 del CPC y 271 de la Ley 439, se emita nueva resolución, resolviendo el fondo de la causa, declarando probada la demanda contenciosa, y en consecuencia se declare válida la resolución del contrato presentada por esa Empresa ante la ABC (fs. 334 a 343 vta.).
II.5. Por Auto de Supremo 5/2021 de 31 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, impugnando la Sentencia 121/2019 de 1 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de dicho Tribunal (fs. 346 a 358).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de la Empresa Constructora ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, argumentando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia 121/2019, pronunciada dentro del proceso contencioso que planteó contra la ABC; decisión asumida con el argumento de no estar acreditado el Testimonio de Poder otorgado a los personeros legales, que con anterioridad hubieran realizado actos jurídicos de la resolución del contrato ante la ABC; criterio con el cual se eludió analizar los agravios expuestos en su recurso de casación, constituyéndose en una resolución que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que omitió valorar la prueba que demuestra que el Contrato ABC 373/14 GLP-OBR-TGN "Proyecto Construcción de Obras Doble Vía Huarina-Tiquina" que suscribió con la Administradora Boliviana de Carreteras bajo la modalidad llave en mano, a requerimiento de la Empresa contratista fue resuelto por causas atribuibles a la entidad contratante, antes de la resolución promovida en un irregular procedimiento paralelo activado por la ABC, en base al cual arbitrariamente fueron ejecutadas las garantías del contrato. Tales aspectos de fondo, fueron supeditados a un simple requisito formal, incurriendo en error de interpretación al invocar como sustento, la cláusula décima del contrato, misma que fue cumplida al momento de firmar dicho documento; por tal motivo la parte accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto legal alguno el , y en consecuencia que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que pronuncie nuevo fallo, debidamente motivado y fundamentado, en el que se valore de manera adecuada las cláusulas contractuales pactadas, como las pruebas presentadas de ambas partes y los hechos expuestos por la referida Empresa contratista, a objeto de ingresar al análisis de aspectos sustanciales y de fondo de la pretensión planteada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
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