Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49208-2022-99-AAC Departamento: La Paz
Partes: Oscar Alvaro Davezies Ávalos, representante legal de la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA contra Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico "III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la SPC 1499/2022-S1 de 8 de diciembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, así como del principio de seguridad jurídica, argumentando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia 121/2019, pronunciada dentro del proceso contencioso que planteó contra la ABC; decisión asumida con el argumento de no estar acreditado el Testimonio de Poder otorgado a los personeros legales, que con anterioridad hubieran realizado actos jurídicos de la resolución del contrato ante la ABC; criterio con el cual se eludió analizar los agravios expuestos en su recurso de casación, constituyéndose en una resolución que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que omitió valorar la prueba que demuestra que el Contrato ABC 373/14 GLP-OBR-TGN "Proyecto Construcción de Obras Doble Vía Huarina-Tiquina" que suscribió con la Administradora Boliviana de Carreteras bajo la modalidad llave en mano, a requerimiento de la Empresa contratista fue resuelto por causas atribuibles a la entidad contratante, antes de la resolución promovida en un irregular procedimiento paralelo activado por la ABC, en base al cual arbitrariamente fueron ejecutadas las garantías del contrato. Tales aspectos de fondo, fueron supeditados a un simple requisito formal, incurriendo en error de interpretación al invocar como sustento, la cláusula décima del contrato, misma que fue cumplida al momento de firmar dicho documento; por tal motivo la parte accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto legal alguno el , y en consecuencia que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que pronuncie nuevo fallo, debidamente motivado y fundamentado, en el que se valore de manera adecuada las cláusulas contractuales pactadas, como las pruebas presentadas de ambas partes y los hechos expuestos por la referida Empresa contratista, a objeto de ingresar al análisis de aspectos sustanciales y de fondo de la pretensión planteada.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1499/2022-S1 de 8 de diciembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 176/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 421 a 430, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los términos dispositivos establecidos por la referida Sala Constitucional, dejando sin efecto el , debiendo emitir las autoridades demandadas una nueva resolución, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)El , si bien contiene una extensa argumentación; sin embargo, el argumento principal utilizado para responder a casi todos los puntos de agravio, fue que las cartas de intención y de resolución del contrato emitidas por la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, con las cuales notificó a la entidad contratante antes que ésta decidiera resolver el contrato, sin pronunciarse sobre la omisión de valoración de la prueba de cargo en la que se incurrió en la emisión de la Sentencia 105/2019 recurrida, centrando todo el análisis en la falta de poder de representación de los personeros que activaron el procedimiento de resolución del contrato, negando lo sostenido por la Empresa impetrante de tutela, respecto a la existencia del Testimonio de Poder 89/2015 que acredita la representación de la Empresa y demuestra que los firmantes de las notas de intención y resolución del contrato, actuaron con las facultades provenientes de dicho mandato, mismo que según afirmó la accionante fue presentado junto con la demanda y posteriormente luego de emitido el Auto de relación procesal, además del certificado de registro en FUNDEMPRESA del mencionado documento, respecto a lo cual en el Auto Supremo de casación se reconoció que si bien se hizo mención a la referida documental, pero que no fue anexada al expediente, dado que el Testimonio que figuraba, estaba referido al duplicado de poder general de administración y representación legal conferido por Mario Raúl Gutiérrez en representación legal de la Asociación Accidental AR.BOL., a favor de Alejando Nores Martínez, Héctor Diego Mazzia, Juan Antonio Vilela Núñez, Gustavo Eduardo Reyes y Gonzalo Martín Loza, lo cual implicaba que fue correctamente valorado por el Tribunal de primera instancia al pronunciar la Sentencia 121/2019;
- 2)No obstante lo aseverado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la representación de la Empresa demandante en el procedimiento de resolución del contrato suscrito con la ABC; el Testimonio de Poder 89/2015 referido en el Auto Supremo como el relativo a un mandato correspondiente a otra Empresa, corresponde al duplicado del Poder General de Administración y Representación Legal que confiere Mario Raúl Gutiérrez en su condición de representante legal de ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA, en favor de Pablo Alejandro Nores Martínez, Héctor Diego Mazzia, Juan Antonio Vilela Núñez, Gustavo Eduardo Reyes y Gonzalo Martín Loza, para que en su calidad de apoderados, de acuerdo a las regulaciones especiales de ese mandato, a nombre y en representación de la mencionada Empresa, la representen en todos los actos civiles y comerciales de la Sociedad, ejerciendo las facultades en las emergencias y consecuencias de las licitaciones, propuestas, adjudicaciones o negociaciones, acuerdos, concilios, conversaciones y gestiones, trámites, por lo que al estar acreditada la representación de la Empresa accionante; consiguientemente, el argumento empleado no es válido para responder a los agravios planteados en el recurso de casación y eludir el referirse a la falta de valoración probatoria denunciada; y,
- 3)Por lo expuesto, se concluye que el , incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1499/2022-S1 de 8 de diciembre, respecto a conceder la tutela solicitada por Oscar Alvaro Davezies Ávalos, representante legal de la Empresa ELECTROINGENIERÍA S.A. - SUCURSAL BOLIVIA; empero, considera que de su Fundamento Jurídico "III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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