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1500/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1500/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38655-2021-78-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 06/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Fernando Núñez Vargas contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, en calidad de Tribunal Disciplinario de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 17 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2017 Transparencia del Consejo de la Magistratura presentó denuncia en su contra, por la supuesta comisión de las faltas contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en consecuencia el "Juez disciplinario" emitió la Resolución 43/2017 de 26 de septiembre, misma que refiere que se habría vulnerado el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin establecer cual el criterio de dicha conclusión, determinando probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la Ley 025 "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados"; indicando en la de fundamentación, que al haber sobrepasado el término probatorio, sin que este clausurado existe la comisión de dicha falta, y que el señalamiento de audiencia de 20 de junio de 2016 estuviera con excesivo retardo en la tramitación de asuntos a su cargo.

Considera que bajo esos criterios insulsos e irrelevantes le atribuyeron la comisión de dicha falta, careciendo de una adecuada fundamentación y motivación; razón por la cual, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, misma que mereció la Resolución SP-AP 174/2018 de 22 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, que Anuló obrados hasta fs. 73, ordenando al "Juez disciplinario" emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente. El 20 de marzo de 2019 el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución de primera instancia 010/2019, trayendo a colación hechos no denunciados ni contemplados en el auto de admisión, utilizando pruebas y actuados contenidos en fojas anuladas que no debieron ser tomados en cuenta, vulneró el principio de seguridad jurídica como componente de debido proceso.

Una vez que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia 010/2019, esta fue resuelta mediante Resolución RSP-AP 246/2019 de 31 de mayo emitida por el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, por la cual se confirmó la Resolución apelada, estableciendo la concurrencia de la falta del art. 187.14 de la Ley 025, con una carente fundamentación y motivación, incurriendo en los mismos errores del Juez a quo, valorando actuados anulados por el mismo Tribunal disciplinario, aspecto por el cual, pidió aclaración, complementación y enmienda, en cuanto a la supuesta retardación de justicia y negligencia, y se señale cual la normativa laboral incumplida, puesto que la denuncia fue genérica ya que, no se hace la interpretación de que su accionar sea dolosa, menos presentan pruebas fehacientes que harían entrever de que incurrió en tales tipos disciplinarios; toda vez que, en materia disciplinaria es obligación del denunciante probar lo que se asevera.

En la Resolución RSP-AP 246/2019, las autoridades demandadas, simplemente señalan un fundamento genérico, al confirmar la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, haciendo una simple relación de los hechos, indicando que se valoraron las pruebas en su integridad de acuerdo a la sana critica, pero sin motivar cual el valor de cada una, más cuando aquellas fueron anuladas por el mismo Tribunal disciplinario; por lo que dicha Resolución adolece de una total incongruencia, puesto que en el considerando quinto, señalan que su conducta se subsume a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la Ley 025, sin haber fundamentado el dolo en su accionar o la negligencia en la misma; sin embargo, en la parte dispositiva declaran probada la denuncia.

La Resolución impugnada al confirmar la decisión del Juez de primera instancia y declarar probada la denuncia con relación a la falta referida, lo hicieron apartándose de la jurisprudencia, por cuanto omitieron realizar un análisis intelectivo que permita tomar convicción justiciable, puesto que no expone las razones o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, ya que solo efectuaron una simple relación de los hechos para imponerle una sanción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad, valoración de la prueba y violación al principio de independencia jurisdiccional, citando al efecto los arts. 13.I, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados;
  2. b)Se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 246/2019; y,
  3. c)Que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se tienen desarrollados y expuestos dentro la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)Las autoridades demandadas, en su informe redundan nuevamente con lo expresado en la Resolución RSP-AP 246/2019, siendo obvia la vulneración a derechos que han realizado en su fallo;
  2. 2)Ratifica in extenso lo vertido en su acción tutelar, en cuanto a la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia;
  3. 3)La Resolución impugnada, vulnera su derecho; por cuanto, homologa la Resolución de primera instancia, que es totalmente vulneratoria, ya que va en contra de su misma jurisprudencia disciplinaria, puesto que incurre en el mismo error de resolver o emitir sentencias por aspectos o hechos no denunciados, menos llevados a controversia;
  4. 4)Si bien la denuncia es específica indicando que la audiencia se suspendió injustificadamente, es sobre este aspecto que se tenía que resolver el proceso, si es que hubo la suspensión por falta de celeridad, es así que se vulneró el principio de congruencia, debido a que son hechos que no fueron denunciados, ni controvertidos; por lo que, la Resolución cuestionada es totalmente incongruente; y,
  5. 5)Nuevamente traen a colación hechos no denunciados ni contemplados en el auto de admisión; razón por la cual, la Resolución de segunda instancia vulnera y atenta al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, en calidad de Tribunal Disciplinario de segunda instancia, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 63 a 65 vta., refirieron que:

  1. i)El accionante manifiesta como hecho fáctico, que producto de una denuncia disciplinaria en su contra por la comisión de faltas graves, insertas en el art. 187.14 de la Ley 025, el proceso disciplinario se desarrolló en el marco del derecho a la defensa y debido proceso que asistía a las partes ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, concluyendo con la emisión de la Resolución de primera instancia 010/2019, declarando probada la denuncia por falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, sancionándolo con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes e improbada la falta grave prevista en el art. 187.9 de la Ley 025;
  2. ii)Sobre el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, cita la , que en suma establece que se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que considera fue cumplido;
  3. iii)Respecto a la errónea valoración de la prueba, se debe establecer que si bien habían días para poder resolver las causas, así como los incidentes y excepciones, también debe haber un parámetro o tiempo prudente para fijar fechas de audiencias, en el caso presente el mismo accionante identificó que hubo errónea valoración de la prueba, constatándose en consecuencia que se fijó audiencia en el proceso laboral con intervalos de 30 a 60 días, situación que no puede ser admitida, por el principio de celeridad;
  4. iv)En relación a la violación al principio de independencia jurisdiccional, de la lectura al memorial de demanda, no se comprende en que consistió esa presunta lesión, resultando imposible saber cuál es la vulneración alegada; por lo que, en base a las pruebas de cargo y descargo se pudo colegir que respecto la clausura del periodo de prueba y que el mismo no habría sido sujeto a denuncia, se habría constituido como un Juez de garantías realizando interpretaciones jurisdiccionales, señalando que se debió clausurar el plazo probatorio, es así que de la revisión de la causa se advierte que la autoridad disciplinaria de primera instancia no se pronunció sobre dicho extremo denunciado; por lo que, queda desvirtuado al no vulnerarse ningún contenido en lo que respecta al debido proceso;
  5. v)El régimen administrativo de control y fiscalización disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sujetada en las "Resoluciones de 28 de enero de 2013", estableció que no puede sancionar al administrador de justicia ordinario por los criterios que este adopte en las resoluciones o providencias que se emitan, ni porque se estime que su decisión es incorrecta o que la aplicación de la norma legal no es la correcta, así como la forma de llevar el proceso, pues ello incumbe al ámbito jurisdiccional;
  6. vi)La Resolución 106/2015 de 10 de abril, determina que el Régimen Disciplinario se sujeta al principio de independencia judicial, consiguientemente no se puede sancionar por las resoluciones emitidas en un proceso, considerando que la parte afectada tiene las vías legales para impugnar las decisiones judiciales que considere que no son correctas; y,
  7. vii)De las citas jurídicas y jurisprudencia constitucional, estas son plenamente aplicables al presente caso, que permiten sostener fundadamente que la valoración de los elementos probatorios son de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativas y jurisdiccionales, puesto que la legalidad ordinaria y administrativa es de exclusiva responsabilidad de los operadores de justicia. De lo contrario se estaría utilizando a la jurisdicción constitucional como revisora de actos propios de la jurisdicción ordinaria y administrativa, constituyéndose en una instancia de casación, lo cual no es permisible.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, por Resolución 06/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 74 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 246/2019 de 31 de mayo, disponiendo que la autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a los parámetros expuestos, en relación a los aspectos tutelados por falta de fundamentación, motivación y congruencia externa, que deriva en la vulneración del derecho a la defensa; y, denegó la tutela en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba, y a la violación del principio de independencia judicial, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de primera instancia 010/2019, en un primer momento refiere que el Juez a quo realizó una valoración subjetiva, tendenciosa, incongruente y arbitraria a objeto de demostrar una supuesta negligencia y retardación de justicia sin la debida fundamentación y motivación; por cuanto, no señala ni demuestra la violación o incumplimiento de ningún precepto jurídico normativo y procedimiento laboral;
  2. b)Se ha resuelto sobre hechos que no fueron legalmente puestos en controversia o denunciados, ni puestos a su conocimiento para que pueda ejercer su derecho a la legítima defensa, pues en el proceso a la fecha la audiencia por diversos motivos y sin justificación alguna viene suspendiéndose; por lo que, el mismo se encuentra paralizado, sin haberse imprimido celeridad;
  3. c)De la revisión de la Resolución RSP-AP 246/2019, las autoridades demandadas en el Considerando III (Hechos que motivan la impugnación) punto 1. Identifican ambos aspectos como primer punto de agravio; empero, en el Considerando V (Análisis del caso concreto) refieren lo siguiente: ?Sobre el primer agravio, que indica que el demandante da cuenta que la resolución objetada carece de fundamentación y motivación, ya que no demuestra la violación o incumplimiento de ningún precepto jurídico normativo y o procedimiento laboral; de la revisión del cuaderno disciplinario se llega a verificar que la autoridad disciplinaria mediante la resolución ahora impugnada, señala puntualmente la normativa procesal laboral que fue conculcada por el ahora impetrante a fojas 333 vuelta comprobándose con dicha situación que el Juez a quo sí considero lo ahora impugnado por el recurrente, motivo por el cual no encuentra vulneración alguna con referencia a este punto? (sic), de donde constatan que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en la Resolución cuestionada por falta de fundamentación y motivación, respecto al agravio en sentido de que la Resolución de primera instancia no hubiera demostrado la violación o incumplimiento de ningún precepto jurídico y/o procedimiento laboral por parte del Juez a quo, no resulta ser evidente;
  4. d)La Resolución RSP-AP 246/2019 de manera clara establece que a "fs. 333 vta." el Juez a quo señaló la normativa procesal que fue conculcada por el denunciado, por lo que sobre este aspecto no existe vulneración alguna al debido proceso;
  5. e)En el primer punto de agravio, también se denunció que en la Resolución de primera instancia se resolvió y sancionó por hechos que no fueron denunciados o puestos en controversia, ni puestos a su conocimiento para ejercer su derecho a la legítima defensa, pues al no existir pronunciamiento al respecto por las autoridades demandadas en la Resolución RSP-AP 246/2019, se concluye que se vulneró el debido proceso del impetrante de tutela en su vertiente de congruencia externa, ya que omitió pronunciarse sobre un punto apelado, correspondiendo en consecuencia ordenar a las autoridades demandadas subsanar dicha omisión;
  6. f)Por otro lado, en el recurso de apelación también se argumenta que el Juez disciplinario sobre la existencia de retardación indebida en la tramitación del proceso, concluyó que por el hecho de que se fijó la audiencia después de 30 o 40 días calendario, se debió a la sobrecarga y saturación de los procesos, al respecto considera que aquello es un razonamiento subjetivo y erróneo; por cuanto, un "juez de trabajo" en la práctica no puede celebrar todos los días audiencias, pues debe reservar días libres entre dos o tres a la semana, para resolver las causas, incidentes y excepciones; asimismo, se impugnó que ese hecho no fue denunciado y por ende no se le permitió manifestarse y argumentar en el proceso disciplinario, sobre este segundo punto apelado, de la revisión de la Resolución RSP-AP 246/2019 se evidencia que las autoridades demandadas en el Considerando III (Hechos que motivan la impugnación) punto 2. identifican este segundo agravio, refiriendo en el Considerando V. (Análisis del caso concreto) que el señalamiento de audiencias con intervalos de 30 a 60 días no puede ser aceptada, ya que vulnera el principio de celeridad, además de que ese extremo no fue corroborado por ningún documento idóneo; empero, al haberse denunciado que dichos hechos no fueron objeto de la denuncia disciplinaria y al no existir pronunciamiento alguno sobre lo alegado, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa;
  7. g)En el recurso de apelación se alega como otro punto de agravio que, en cuanto al periodo de prueba o clausura del mismo, no fue sujeto a denuncia como supuesta retardación indebida, pues lo que se denuncia es la suspensión injustificada de las audiencias en el proceso social, al respecto de la revisión de la Resolución de primera instancia 010/2019, se establece que dicho aspecto no fue resuelto por el Juez disciplinario, en consecuencia las autoridades demandadas al haber fundamentado en la Resolución RSP-AP 246/2019, que el Juez a quo no se pronunció sobre ese aspecto y que por ello dicho extremo ha quedado desvirtuado al no vulnerarse ningún principio del debido proceso, en ese entendido dicha fundamentación es suficiente; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto;
  8. h)En relación a que "...tanto en la primera y segunda instancia no se demostró la existencia de dolo y negligencia en su accionar y por ello ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación al haberse declarado improbada la denuncia por la falta grave prevista en el art. 187 num. 9 de la Ley 025..." (sic); y,
  9. i)En cuanto a la denuncia sobre la valoración de la prueba anulada, al no haber sido impugnada en el recurso de apelación, no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; por lo que, no corresponde mayor consideración al respecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 78, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 82; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de primera instancia 010/2019 de 20 de marzo (NUREJ 8011528), emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, mediante la cual declaró con lugar y PROBADA la denuncia interpuesta por la PROFESIONAL TECNICO EN TRANSPARENCIA en contra de Alex Fernando Nuñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni -ahora accionante-, por falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025 (parte pertinente), sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada por falta grave prevista en el art. 187.9 de la Ley 025 (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. Mediante Resolución RSP-AP 246/2019 de 31 de mayo, los Consejeros de la Magistratura, en calidad de Tribunal Disciplinario de segunda instancia -ahora demandados-, confirmaron totalmente la Resolución de primera instancia 010/2019, en base a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III. (HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION)

La apelación de 29 de marzo de 2019, formulada por Alex Fernando Nuñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Beni contra la Resolución de Primera Instancia 10/2019 de 20 de marzo, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025, señaló los siguientes agravios:

1. La Resolución apelada carece de fundamentación y motivación, que señalaría la violación o incumplimiento de ningún precepto jurídico normativo y/o procedimental laboral en el referido proceso, además de ser subjetiva e incongruente y vulneratorio al principio de legítima defensa por cuanto se habría resuelto por hechos que no fueron puestos en controversia o denunciados, ni mucho menos puesto a su conocimiento para que ejerza su legítima defensa.

2. Al haberse señalado audiencia después de 30 o 40 días calendario el juez dio por probada la retardación indebida, siendo este razonamiento subjetivo y erróneo ya que dicha autoridad se olvidó que en la práctica no se puede celebrar todos los días audiencias, sino que se deben reservar días libres entre 2 o 3 a la semana para poder resolver causas, incidentes y excepciones, sumando a esto la sobrecarga procesal.

3. Sobre el periodo de prueba o clausura del periodo de prueba, el mismo no habría sido sujeto a denuncia por parte del señor Manuel Galindo ni de la Dra. Rosmery Gamboa, ya que la denuncia claramente se basa en la falta del num. 14 del art. 187 de la LOJ, suspensión injustificada de las audiencias del proceso social que sigue Manuel Galindo contra Leandro Salces, situación que tampoco se le habría notificado para que brinde un informe al respecto y pueda realizar una explicación, cuartando su derecho a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

4. La Jueza Disciplinaria se constituyó como jueza de garantías, realizó interpretaciones jurisdiccionales señalando que se debió clausurar el plazo probatorio.

(...)

CONSIDERANDO V. (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)

Que sometidos los antecedentes de la causa a los extremos de la sana crítica y evaluados los antecedentes que ilustran la causa, se arriban a las siguientes conclusiones:

Sobre el primer agravio, que la resolución objetada carece de fundamentación y motivación, ya que no demuestra la violación o incumplimiento de ningún precepto jurídico normativo y/o procedimiento laboral, de la revisión del cuaderno disciplinario se llega a verificar que la autoridad disciplinaria mediante la resolución ahora impugnada, señala puntualmente la normativa procesal laboral que fue conculcada por el ahora impetrante, comprobándose con dicha situación, que el Juez a quo consideró lo ahora impugnado por el recurrente, motivo por el cual no encuentra vulneración alguna con referencia a este punto.

Sobre el segundo agravio, respecto a que el Juez de primera instancia al considerar como probada la retardación indebida por la fijación de audiencia después de 30 o 40 días calendario tendría un razonamiento subjetivo y erróneo, ya que no consideró ni verifico que el juez de trabajo al igual que todos los jueces en la práctica no pueden celebrar todos los días audiencias, sino que se deben reservar días libres, entre dos o tres a la semana para poder resolver las causas, incidentes y excepciones, además de ser de conocimiento de la autoridad disciplinaria que como juez vendría acarreando sobrecarga procesal y saturación de procesos sin resolver de gestiones anteriores; al respecto se debe establecer que si bien habrían días para poder resolver las causas así como los incidentes y excepciones, no es menos cierto que también debe existir un parámetro y/o un tiempo prudente para poder asignar las fechas de audiencias, en el presente caso se puede evidenciar a fs. 131,174,181,186,190 y 193 que el ahora impetrante fijó audiencias con intervalos de 30 a 60 días, situación que no pude ser aceptada bajo ningún concepto, ya que el mismo vulnera el principio de celeridad que compone el debido proceso, asimismo sobre la supuesta carga procesal se evidencia que dicho extremo no es corroborado con ningún documento idóneo que pruebe este hecho, motivo suficiente para establecer que el hecho denunciado se adecua al tipo disciplinario descrito; asimismo, con fines aclarativos la carga procesal no puede ser de ninguna manera considerando como eximente pero si como atenuante.

Con referencia al tercer (...) agravio, respecto a la clausura del periodo de prueba, y que el mismo no habría sido sujeto a denuncia por parte del señor Manuel Galindo ni de la Dra. Rosmery Gamboa y que el Juez Disciplinario se habría constituido como un juez de garantías, realizando interpretaciones jurisdiccionales señalando que se debió clausurar el plazo probatorio; se debe señalar que de la revisión de la causa se advierte que la autoridad disciplinaria de primera instancia no se pronuncia sobre dicho extremo denunciado, motivo por el cual dicho aspecto queda desvirtuado al no vulnerarse ningún principio contenido en lo que respecta al debido proceso.

Sobre el último agravio, referente a: de esto se indica que el Régimen Disciplinario, en mérito al principio de independencia judicial, no puede revisar decisiones jurisdiccionales que puedan ser revisados intra proceso, es decir, que en las labores disciplinarias rige el "principio de independencia judicial o jurisdiccional" principio directriz por el que el Régimen disciplinario se ve impedido de indicar, imponer, cuestionar y procesar disciplinariamente al juzgador ordinario, la forma en que este debe o debió interpretar la ley, es decir que no se puede sancionar "disciplinariamente" al impartidor de justicia en razón del criterio emitido por el juez no es la apropiada o que la interpretación de la norma leal no es la correcta, ya que de acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria citada en el CONSIDERANDO IV de la presente resolución el "Principio de independencia judicial" impele al Régimen Disciplinario de indicar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que este debe interpretar o aplicar la ley (sic [fs. 13 a 16 vta.]).

II.3. A través de Auto de 26 de febrero de 2020, el Consejo de la Magistratura, respecto a la Resolución de primera instancia RSP-AP 246/2019, de conformidad a lo dispuesto en el art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, dispuso NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por Alex Fernando Nuñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni -ahora accionante- (fs. 3 y vta.).

II.4. Mediante Memorándum URH-CM-BE-SD 003/2021 de 11 de enero, el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, sancionó a Alex Fernando Nuñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni -ahora impetrante de tutela-, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, a partir del 19 de enero de 2021 al 18 de febrero de igual año (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad, valoración de la prueba y violación al principio de independencia jurisdiccional; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución RSP-AP 246/2019 de 31 de mayo, confirmaron totalmente la Resolución de primera instancia 010/2019 de 20 de marzo que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra por falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; incurriendo en los siguientes actos ilegales:

  1. 1)No se pronunciaron sobre sus agravios plasmados en su recurso de apelación planteado contra la Resolución de primera instancia, mismos que referían a la falta de fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y del principio de independencia judicial; además incurrieron en incongruencia interna, cuando señalaron que su conducta se subsume a la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.14 de la LOJ sin probar o fundamentar el dolo en su accionar; y,
  2. 2)Omitieron realizar un análisis intelectivo que exponga las razones y/o motivos que otorguen certeza de su decisión, limitándose a realizar una simple relación de los hechos para imponerle una sanción, sin efectuar una debida fundamentación en relación a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la Ley 025, menos motivaron la misma, limitándose a indicar que las pruebas fueron valoradas en su integridad de acuerdo a la sana crítica, sin fundamentar ni motivar el valor de cada prueba de forma individualizada, más aun cuando las mismas fueron anuladas por el propio Tribunal disciplinario; y, realizando una simple transcripción de los argumentos de la Resolución apelada, emitieron un fundamento genérico para confirmar la referida falta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  4. iv)Análisis del caso en concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que: ...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado es ilustrativo).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  3. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional... (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S17, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, la Magistrada relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221500/2022-S1Fuente oficial