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TCP

1500/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1500/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 49375-2022-99-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 08/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Oswaldo Ortiz Sandoval en representación sin mandato de la menor de edad AA contra René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Aparicio Negrete contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), mediante memorial presentado el 22 de junio de 2022, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en virtud a lo establecido por el art. 291 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El 27 de junio de 2022, a las 10:00 horas se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, con la finalidad de verificar el señalamiento de audiencia consideración de cesación de su detención preventiva; sin embargo, no existió señalamiento alguno, y hasta la interposición de esta acción tutelar, transcurrieron cinco días sin que fije fecha de esa audiencia, incumpliendo la norma procesal, por esa razón se encuentra indebidamente procesada y privada de libertad, ya que la autoridad judicial ahora accionada -refirió como antecedente- que anteriormente solicitó la citada audiencia la cual se señaló después de veinte días, y la segunda luego de diez días, incurriendo en una retardación de justicia.

De acuerdo a los arts. 33 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que se apliquen las medidas cautelares de carácter personal, establecidas por el art. 288 del CNNA, con la finalidad de que su persona pueda defenderse en libertad. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; citando al efecto los arts. 60, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia;

  1. a)Se impongan las medidas cautelares de carácter personal con la finalidad de recuperar su libertad; y,
  2. b)Se restituya el debido proceso y se determine cuál es el término para que "salgan" las resoluciones de despacho, si consta desde el ingreso del memorial al buzón judicial o desde el momento que ingresó a su despacho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó en parte el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)En su memorial, existió un error de tipeo con relación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares;
  2. 2)El art. 239.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva en los núm. 5 y 6 del citado artículo, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que su último memorial presentó el 22 de junio de 2021 y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el Juez ahora accionado no emitió decreto alguno; sin embargo, en honor a la verdad material, el mismo día de la presentación de la acción de defensa fue notificado con el señalamiento de audiencia; empero, después de ciento veinte días, siendo que el plazo corre de momento a momento y es de cuarenta y ocho horas;
  3. 3)La autoridad judicial ahora accionada justificó en su informe que fue declarado en comisión; la cual fue de dos días y no de más de veinte días, sin embargo el último señalamiento de audiencia es de cinco días contabilizando desde el momento que se encuentra en su despacho; y,
  4. 4)Se creó el buzón judicial y es necesario que el Juez hoy accionado determine a partir de que tiempo corre el plazo, si es desde de que ingresó al buzón judicial o a partir de que el memorial ingresó a su despacho; sin embargo, no es posible que demore veinte días para emitir un decreto, más aún cuando se trata de la libertad de una menor de edad; por ello, solicitó que se conceda la tutela, se restituya el debido proceso y que "su autoridad" -Juez de garantías- determine cuál es el plazo para que "salgan" las resoluciones de despacho, si es desde el ingreso del memorial al buzón judicial o desde el momento que ingresó a su despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe -no consigna fecha de recepción-, cursante de fs. 37 a 38, manifestó que:

  1. i)Una vez que la secretaria de su Juzgado paso a su conocimiento el memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva, inmediatamente se señaló audiencia dentro del plazo establecido por ley, tomando en cuenta el art. 60 de la CPE, razón por la cual, no existe omisión de pronunciamiento sobre el señalamiento de la mencionada audiencia y no se vulneró ningún derecho de la accionante, que se encuentra recluida en el Centro de Reintegración de menores "Nueva Esperanza";
  2. ii)La accionante alega que el 27 de junio de 2022 a las 10:00 horas se apersonó a su despacho y no se tenía ningún señalamiento de audiencia, argumento falso, porque en ese momento su autoridad se encontraba en su despacho y a esa hora no se apersonó ninguna de las partes a efectos de su notificación; y,
  3. iii)En su juzgado se tiene bastante carga procesal, situación que solicitó que sea considerada, y si la accionante informa que su autoridad incumplió en varias ocasiones con la norma procesal, al efecto informó que respecto al memorial de 13 de junio de 2022 se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, en razón a la Resolución de Sala Plena 08/2022 de 31 de mayo, por la que fue declarado en comisión, por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 08/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 56 a 58, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el futuro ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva en caso de menores de edad, deberá señalar audiencia dentro de los plazos que prevé el Código Niña, y Adolescente, velando siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del cuaderno procesal se advierte que según el sello de recepción de plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el memorial fue presentado el 23 de mayo de 2022, y no así el 10 de igual mes y año como refiere la accionante, se establece que dicho memorial ingresó a despacho el 30 de ese mes y año según consta en la nota de pie de la "...Secretaria Dra. Magdalena Cuellar..." (sic), mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año, en la que señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 2 de junio de 2022; es decir, que el señalamiento de su audiencia fue dentro de plazo prudente para la atención de ese tipo de solicitudes. El memorial de 3 del referido mes y año según la nota de pie recién el 13 de junio de igual año, pasó a despacho del Juez hoy accionado por la funcionaria Jenny Flores Calani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni en su calidad de Secretaria habilitada, mereciendo el decreto de la misma fecha donde se señaló audiencia para el 20 de junio de 2022 a las 9:00 horas y si se considera que la autoridad judicial hoy accionada se encontraba en comisión de estudios los días 8, 9 y 10 de junio de igual año, de alguna manera se entiende su situación; empero, no es admisible que una vez puesto a su conocimiento el citado memorial, señale audiencia para el 20 de igual mes y año a las 9:00 horas, es decir que no se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas que prevé la norma o en un tiempo prudencial, con ello se evidenció su negligencia al no cumplir con los plazos establecidos en casos de menores involucrados en conflictos con la ley. Finalmente, respecto al memorial de 22 de junio de 2022 a través del cual también se solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, se puso en conocimiento al Juez ahora accionado el 27 de igual mes y año, conforme consta en la nota de pie realizada por la nombrada Secretaria habilitada, emitiendo decreto la misma fecha, señalando audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 29 de junio de 2022 a las 14:00 horas, advirtiendo de ello que se señaló audiencia dentro del plazo que prevé la norma;
  2. b)Consideró que tratándose de un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la carga procesal es demasiada, sumando a ello, el hecho que no se cuenta con una Secretaria titular, ya que se encuentra de vacación, y si bien la Oficial de Diligencias del citado juzgado se encontraba habilitada para ejercer la función de Secretaria; por lo que, tenía que pasar los memoriales a despacho del Juez hoy accionado, cumpliendo a su vez con sus propias funciones; y,
  3. c)Además, se tomó en cuenta que la omisión en el accionar de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como la secretaria o secretario, debe ser manifiestamente negligente y/o dolosa en el cumplimiento de sus funciones con relación a las obligaciones que tiene, conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, solicito al Juez de garantías que "...solo estaría tomando en cuenta desde que ingreso a despacho" (sic).

En merito a esa solicitud, el Juez de garantías señala que, el plazo que tiene el Juez para señalar audiencia es desde el momento de ingreso del memorial vía manual o vía sistema.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2022, dirigido a Rene Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-; Kira Kawano Vaca por su hija menor de edad AA -hoy accionante-, solicitó audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva. Dicho memorial, contiene la nota de la Secretaria del citado Juzgado, que señala, pasa a despacho el 30 de mayo de 2022; escrito que mereció decreto de la misma fecha, emitido por el citado Juez a través de la cual se señaló audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 2 de junio de igual año a las 14:00 horas (fs. 49 a 50).

II.2. Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, dirigida a la autoridad judicial hoy accionada, la parte accionante, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, dicho memorial contiene la nota de la Oficial de Diligencia en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que señala: "Pase a despacho 13/06/2022" (sic). Dicho escrito mereció el decreto de 13 de junio de 2022, pronunciado por el referido Juez a través de la cual se señaló la citada audiencia para el 20 de igual mes y año a las 9:00 horas (fs. 51 a 52).

II.3. A través de memorial presentado el 22 de junio de 2022, dirigido al Juez ahora accionado; madre de la menor de edad AA solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en virtud a lo establecido por el art. 291 inc. a) del CNNA; el mencionado memorial, contiene la nota de la Secretaria del juzgado, que señala, "Pase a despacho 27/06/2022" (sic). Escrito que mereció el decreto de 27 de junio de 2022, a través de la cual se señaló la mencionada audiencia para el 29 de igual mes y año a las 14:00 horas (fs. 30 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2022, dirigido al Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, Hans Oswaldo Ortiz Sandoval en representación sin mandato de la accionante, hizo conocer su error de tipeo y solicitó corrección que indica, entre otros, "...deja sin efecto la solicitud de medidas cautelares..." (sic [fs. 23)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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