Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45249-2022-91-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 464 a 472, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Janco Calani, Felipe Tarque Choque, Joel López Condori, Ibis Flores Vediz, Luis Alberto Mamani Fernández, Alberto Chura Ambrocio, Emilio Ruiz Benavidez, Crispín Vargas Arce, miembros del Directorio de la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Responsabilidad Limitada (COMERMIN R.L.), representados por Juan Carlos Janco Calani contra Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado como acción popular el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 36 a 45, subsanado de fs. 48 a 63 vta., convertida a acción de amparo constitucional cursante de fs. 93 a 98 vta., y aclarado de fs. 125 a 136, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMERMIN R.L., fue formada a través de Acta de Constitución de 24 de noviembre de 2009 y tuvo como socios fundadores a las Cooperativas Mineras "27 de Marzo Ltda."; "Aurífera Tipuani Ltda."; "Carhuaycollo Ltda."; "20 de Octubre Ltda."; "Morcqcala Ltda."; "Siete Suyos Ltda."; "26 de Febrero Ltda." y, "14 de Septiembre Ltda.". Ha sido reconocida por la Dirección General de Cooperativas, Unidad de Aportes y Registros del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de Resolución Administrativa (RA) 668/09 de 10 de diciembre de 2009, con ficha de registro 5967 de 10 del mismo mes y año.
De acuerdo al art. 1 del Estatuto Orgánico de la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras COMERMIN, en su parágrafo último, reconoce independencia administrativa; pero a su vez, mantiene dependencia orgánica y funcional de la Federación Departamental de cooperativas Mineras (FENCOMIN); y, tiene como principal objetivo el acopio de minerales de las cooperativas minerales. Añadieron que el 16 de diciembre de 2009, COMERMIN presentó solicitud de financiamiento del proyecto a diseño final "Comercializadora de Minerales COMERMIN", el cual fue aprobado por Resolución del Comité de Préstamos CP-FOFIM 001/2009 y mediante Resolución de Directorio 0007/2009 de 24 del mismo mes y año, emitida por el antes denominado Fondo de Minería, actualmente Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).
Según contrato de préstamo 001/2009 de 28 de diciembre de 2009, se obtuvo el crédito solicitado por la suma de Bs86 852 794.- (ochenta y seis millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos) a un interés anual del 3% y un plazo de quince años computables desde el primer desembolso, el cual fue efectuado el 5 de enero de 2010.
Señalaron que efectuada una auditoría a COMERMIN, para la verificación y acreditación de la situación actual y real sobre la administración de los recursos económicos durante las gestiones 2010, 2011, 2012 y el primer trimestre de 2013, determinándose un daño económico atribuible al deficiente manejo administrativo de la entidad, omitiéndose la aplicación del Estatuto vigente, el mismo que determina procedimientos básicos en su aplicación, indicando los motivos por los que se fue consumiendo el capital de la precitada Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras.
Posteriormente, a través de Órdenes de Fiscalización 17990100297 y 17990100298, emitidas por la administración tributaria relativa a la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2014; enero a septiembre de 2015, dando origen a la Resolución Determinativa 172040000036 de 14 de febrero de 2020, que sin considerar que COMERMIN es una cooperativa de segundo grado como lo establece el art. 24 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, ordenó la obtención de información del Sistema 3 Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2 y otra documentación de respaldo de la comercialización de minerales en relación al IVA e IT, de manera que se están ejecutando procesos en la vía administrativa sobre ejecución coactiva tributaria, rechazándose asimismo, la defensa presentada a través del recurso de alzada, en defensa de las cooperativas mineras amparadas por la Ley 356; sin embargo, la ARIT Oruro emitió Auto de Rechazo, negando y suprimiendo su legítima defensa porque rechazaron los recursos de alzada presentados con la vaga fundamentación relativa a que el poder del representante legal de COMERMIN R.L., es limitativo y no enuncia de manera clara, la facultad de apersonamiento ante instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), para presentar el recurso de alzada, lo cual claramente es un exabrupto, debido a que una observación de forma se puede subsanar sin la necesidad de vulnerar sus derechos; además, resalta que el poder de representación, solamente es necesario acreditar la calidad de representante legal y no necesita especificaciones ni detalles para apersonamiento o defensa en vía administrativa o judicial.
Agregaron que el trazo específico del agravio sufrido por COMERMIN R.L., radica también, en que de acuerdo al Reglamento de la Ley 087 de 15 de marzo de 2020, se declaró alerta roja en salud en el municipio de Oruro; y asimismo, existió una observación al poder de representación de la entidad, existiendo restricción específica para la atención de la petición de la administración tributaria, como se evidencia de la revisión de las fechas.
La ARIT Oruro solicitó la presentación de un poder conforme a sus requisitos, cuando la institución y sus funcionarios ya se encontraban en encierro por la emergencia sanitaria desde el 15 de marzo de 2020, y lo peor es que la ARIT La Paz, consolidó ese vergonzoso hecho, al rechazar el recurso de alzada interpuesto por COMERMIN, afectando económicamente a la misma, contraviniendo derechos económicos, sociales, culturales y ambientales descritos por la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), además del derecho a la salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La cooperativa impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, los arts. 9.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la emisión de nuevos actos administrativos en sustitución del auto indebido de rechazo bajo el expediente ARIT-ORU-0037/2020 de 3 de junio, y se ordene la concesión de la impugnación deducida contra la Resolución Determinativa 172040000037 SIN/GDOR/DJCC/RD/9/2020 de 14 de febrero, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de manera que pueda ser tramitada y resuelta conforme a derecho, debiendo quedar en suspenso todas las medidas vinculadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 452 463 vta., en presencia del representante legal de la cooperativa accionante, la autoridad demandada y la entidad tercera interesada, todos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda de amparo constitucional, y añadió que la presente acción de amparo constitucional fue reconvertida de una inicial acción popular, añadió que se identificó como hecho vulnerador, la emisión de un Auto de Rechazo emergente de un presunto incumplimiento de subsanación; sin embargo, demostraron a través de la normativa emitida principalmente por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; que existió suspensión de traslado de personas debido que en plena cuarentena; ordenó el aislamiento de las personas por un lapso de catorce días y se suspendió el ingreso y salida del transporte público y privado desde el lunes 16 de marzo de 2009 para la ciudad de Oruro; es a partir de ese hecho, que demostraron que quedaron en una evidente situación de vulnerabilidad por cuestión de fuerza mayor que impidió que se pueda subsanar en el plazo concedido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, por memorial de fs. 413 a 424 vta., informó lo que sigue:
- a)La acción de amparo constitucional no cumple el principio de subsidiariedad porque aún existe otro medio o recurso legal que no fue agotado, puesto que no planteó recurso jerárquico para recién acceder a la presente acción de defensa;
- b)El 9 de marzo de 2020, el Presidente de COMERMIN R.L., planteó un recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000037 SIN/GDOR/DJCC/RD/9/2020 de 14 de febrero, y al verificar que la nota presentada y que era incompleta la documentación adjunta, el 11 de marzo del mismo año, se emitió un Auto de observación otorgando el plazo de cinco días para subsanar, el cual fue notificado en la misma fecha en Secretaría y fue de conocimiento del abogado de la entidad;
- c)El 18 de marzo de 2020, Juan Carlos Janco Calani, Presidente de Administración de COMERMIN R.L., presentó una nota de subsanación de las observaciones al Auto de Observación del expediente ARIT-ORU-0037-2020, pronunciándose el Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, al considerarse que no se corrigieron las falencias de la documentación porque no acompañó el poder de representación ni la escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente;
- d)Luego de siete meses de emitido y notificado el Auto de Rechazo, el 27 de enero de 2021, presentó un memorial solicitando se deje sin efecto, solicitud que mediante proveído de 28 de enero de 2021, fue denegada;
- e)Respecto al cómputo de plazos y actividades laborales durante las medidas sanitarias emergentes de la pandemia del COVID-19, se previó -de acuerdo al art. 9.I del DS 4196 de 17 de marzo de 2020- que la jornada laboral en las entidades públicas y privadas debía desarrollarse en horario continuo; es decir, de 08:00 a 13:00 hasta el 31 de marzo de 2020. Por otra parte, la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 4198 de 18 de marzo de similar año, dispuso la suspensión del cómputo de los plazos para la presentación y tramitación recursos de alzada y jerárquicos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria. De igual modo, el art. 2.I del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, dispuso que a partir del 1 de junio de 2020, se levanta la declaratoria de emergencia por la pandemia del coronavirus;
- f)El Decreto Municipal 128 de 15 de marzo de 2020, en su art. 19.1, 2 y 7, declararon cuarentena y/o aislamiento de las personas por el periodo de catorce días; restringieron la circulación de transeúntes y/o peatones desde las 15:00 hasta las 05:30, en todo el municipio de Oruro desde el 16 de marzo hasta el 31 del mismo mes y año, como medida de prevención y en el ámbito laboral, en el sector público y privado se ordenó la jornada continua desde las 08:00 hasta las 14:00, de forma excepcional y temporal; y,
- g)Sobre la base de lo relacionado y de los actuados, cuando la parte accionante presenta nota ante esa instancia el 18 de marzo de 2020, se respondió con el Auto de Rechazo que recién fue emitido el 3 de junio de 2020 (en cumplimiento de la suspensión del cómputo de plazos) y fue notificado en Secretaría en la misma fecha, cuando los plazos ya se habían reactivado, no siendo cierto ni evidente que se hubiese negado indebidamente la admisión del recurso de alzada desconociendo decretos municipales y suspensión de plazos, pues desde el 2 de junio de 2020, el cómputo de los mismos ya había sido reactivado, dando lugar a que la entonces recurrente, pudiese presentar cualquier solicitud que crea pertinente, pero no lo hizo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus abogados, en audiencia, señaló lo siguiente:
- 1)Rememorando los antecedentes del proceso de fiscalización al que se sometió a COMERMIN R.L., aclaró que además de la presente, existen otras deudas tributarias que se encuentran en proceso de ejecución tributaria;
- 2)La accionante no observó el principio de subsidiariedad, porque no planteó recurso jerárquico; a ello se añade, que tampoco cumplió el plazo de inmediatez porque el Auto de Rechazo data del 3 de junio de 2020, agotándose el plazo de seis meses el 3 de diciembre de 2020, y únicamente con la finalidad de extender el plazo ya precluido, recién en el mes de enero de 2021, presentó una nota observando el rechazo de su recurso; y,
- 3)En caso de admitirse la acción de amparo constitucional y se ordene la admisión del recurso de alzada, poniendo en duda la ejecución tributaria de la deuda determinada, se causaría un grave daño a la administración tributaria porque existen cuentas intervenidas, bienes embargados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 07/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 464 a 472, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020 y el Proveído de 28 de enero de 2021; así como, todos los posteriores actuados y dispuso que la AIT emita resolución correspondiente al recurso de alzada sin espera de turno, bajo los siguientes argumentos:
- i)Con relación a la subsidiariedad, si bien es cierto que la jurisprudencia establece excepciones en situaciones de daño irreparable o irremediable; sin embargo, través del Auto de rechazo no se puede abrir otra vía para algún otro recurso;
- ii)En cuanto a la inmediatez, la acción de defensa fue presentada en el plazo de seis meses, más aun cuando el accionante dio a conocer la reconversión de la acción popular a una de amparo constitucional;
- iii)La acción en análisis, emerge de un amparo constitucional planteado ante un Auto de Rechazo emitido por la precitada Autoridad, sustentado en no haberse acompañado un poder de representación subsanando así el Auto de observación emitido por la autoridad demandada en el plazo de cinco días, sosteniendo el accionante que en Oruro, a través del Decreto Municipal 128, se dispuso restricción total y que no existían salidas e ingresos a la ciudad; y al contrario se habrían suspendido los plazos procesales; y,
- iv)El art. 410 de la CPE, hace plenamente aplicable el art. 180.II de la Ley Fundamental, que prevé el derecho de todo ciudadano a impugnar, de manera que siendo evidente que la impetrante de tutela presentó en el plazo de cinco días una respuesta a las observaciones formuladas por la ARIT, de manera que aun en el caso de que la documentación presentada no estuviera completa; conforme a la jurisprudencia constitucional, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, a lo que se añade que la situación sanitaria es un acontecimiento excepcional para toda la humanidad, y en el caso del departamento de Oruro, si bien puede ser cierto que las oficinas trabajaron en horario continuo, también es evidente que no era posible ingresar o salir de la ciudad hacia o desde el interior del país.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Determinativa 172040000037 de 14 de febrero de 2020, por la que la administración tributaria determinó una deuda tributaria de 6 964 178 UFV's (seis millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento setenta y ocho 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs16 276 536.- (dieciséis millones doscientos setenta y seis mil quinientos treinta y seis 00/100 bolivianos) en contra de COMERMIN R.L. (fs. 295 a 334).
II.2. El 9 de marzo de 2020, la entidad accionante planteó recurso de alzada (fs. 338 a 388).
II.3. Por Auto de Observación de 11 de marzo de 2020, la autoridad demandada ordenó que la recurrente adjunte el poder de representación que corresponda con mandato expreso para presentar recursos de alzada, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente, así como la escritura de constitución de sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas, actuado que fue notificado en la misma fecha en Secretaría de la ARIT La Paz (fs. 388 y 399).
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