Volver a sentencias
TCP

1502/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1502/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1 Sucre, 7 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37197-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión de la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 948 a 952 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca y Felipe, ambos Meneses Heredia contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 698 a 720, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de enero de 2014, Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha iniciaron un proceso civil ordinario en su contra, demandando la reivindicación de dos bienes inmuebles que se ubicarían en la Urbanización Centro Minero Siglo XX, signados como lotes 1 y 8, los cuales serían parte del bien inmueble ubicado en la zona Pucara Puntiti, el cual está registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0013714, y que detentan en calidad de poseedores desde 1961, ya que el mismo era de propiedad de su abuelo Carlos Heredia.

Demanda que contestaron en forma negativa y alternativamente plantearon las excepciones de "OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA; FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO" (sic), con las que cuestionaron los elementos de prueba de cargo y argumentaron que, los dos bienes inmuebles que se pretenden reivindicar no corresponden al que detentan en calidad de poseedores, sino a otro, específicamente al bien inmueble de propiedad de Víctor Heredia, que es su colindante al lado Este, ya que sus registros en Derechos Reales deviene del tracto sucesivo de aquel.

Es así que, la Jueza de la causa, por Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, declaró probada la demanda de reivindicación e improbadas la contestación negativa y excepciones planteadas, sin tomar en cuenta ninguno de sus argumentos y elementos probatorios de descargo, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación, que en su momento fue contestado y posteriormente resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual, a través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, dispuso revocar la Sentencia 38/2017 y en consecuencia, declaró improbada la demanda de reivindicación y probadas las excepciones planteadas.

Ante tal circunstancia, Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista, argumentando que el mismo estaría plagado de incongruencias; medio de impugnación que contestaron en su momento, actos jurídico-procesales que fueron resueltos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, quienes mediante , declararon infundado el recurso de casación interpuesto; casando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019; y manteniendo incólume la Sentencia 38/2017.

Por lo suscitado y a razón de la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, es que consideran lesionados sus derechos, ya que las mismas habrían incurrido en las siguientes irregularidades:

  1. a)No valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la "Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961" (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela "3B" (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca;
  2. b)Al no valorar esos elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo cuestionado en una resolución inmotivada;
  3. c)Al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, puesto que todos serian falsos; y,
  4. d)Estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido procesos, en sus elementos motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56 y 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ratificando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 736 a 738 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; determinación que la parte peticionante de tutela impugnó a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 755 a 757 vta.), disponiéndose a través de Auto de 26 de similar mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 758).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 764 a 773, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de noviembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa, y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la mencionada Sala Constitucional, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de Nota CITE OF.CADTCP 0372/2021 de 6 de octubre, cursante a fs. 776, se procedió a la devolución de la presente acción tutelar a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 946 a 947, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Francisca Meneses Heredia, no intervino en la audiencia virtual; empero, el coaccioante Felipe Meneses Heredia, en la misma ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentaron.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los informes de 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 928 a 930: y, 931 y vta., señalaron lo siguiente:

  1. 1)Los accionantes no se encuentran consignados como propietarios del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0013714, lo que se colige de los elementos de pruebas producidos;
  2. 2)El proceso civil ordinario iniciado contra los impetrantes de tutela no debió tornarse complejo, ya que en el mismo se trató una demanda de reivindicación y no una de mejor derecho propietario, siendo que no existen dos registros vigentes sobre un mismo bien inmueble en Derechos Reales, en ese sentido, no amerita que se realice una valoración de todos los elementos de prueba producidos;
  3. 3)En la contestación al recurso de casación interpuesto por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, los peticionantes de tutela no explanaron un solo argumento respecto a los elementos de prueba que supuestamente no fueron valorados;
  4. 4)Los solicitantes de tutela no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional llegue a revisar la actividad de valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria;
  5. 5)El , está debidamente fundamentado y motivado, en el mismo se explican las razones por las que se llegó a determinar casar el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, los cuales tienen que ver principalmente con que se realizó una indebida valoración de los elementos de prueba producidos;
  6. 6)No podría considerarse que el lesionó el derecho a la propiedad privada de los demandante de tutela, cuando ellos carecen de dicho derecho, además, siendo una resolución judicial, se dictó con base en las disposiciones normativas que regulan un proceso civil ordinario;
  7. 7)La seguridad jurídica es un principio, por lo que no puede ser tutelado a través de una acción de amparo constitucional;
  8. 8)Los hechos denunciados por los accionantes deben ser analizados en observancia del principio de la relevancia constitucional, así se llega a constatar que los mismos no tienen sustento de ninguna naturaleza; y,
  9. 9)La parte impetrante de tutela ya presentó una acción de amparo constitucional contra el , y la jurisdicción constitucional les denegó la tutela solicitada, cuya resolución se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, a través de sus representantes legales y por memorial de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 925 a 926 vta., señalaron que los accionantes de mala fe presentaron una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 948 a 952 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se analizó el fondo la problemática identificada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Los elementos de prueba presentados por los terceros interesados demuestran que, los peticionantes de tutela, ha momento de la emisión de la resolución, por la cual inicialmente la acción de amparo constitucional que presentaron fue declarada improcedente, se encontraba en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, presentaron otra acción de defensa denunciando los mismos hechos, pero esta vez, ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca;
  2. ii)La acción de amparo constitucional presentada de forma posterior por los solicitantes de tutela, cuenta con una Resolución, a través de la cual se les denegó la tutela impetrada, por lo que la misma se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. iii)Existen dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa, en la segunda acción de defensa se analizó en el fondo la problemática identificada, lo que da a entender que existe cosa juzgada constitucional.

I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con la facultad conferida por el art. 6.I del CPCo, por Nota de 23 de agosto 2022, se solicitó la acumulación del presente expediente al 38024-2021-77-AAC, pidiendo al efecto la suspensión del cómputo de plazo fs. 966; solicitud que mereció el Informe TCP-CA 039/2022 de 21 de abril (fs. 965), emitido por la Letrada de la Comisión de Admisión, pronunciándose al efecto el Decreto Constitucional de la misma fecha; por el cual, se dispuso la devolución del expediente al Magistrado (a) Relator (a) al que fue sorteado, ante la imposibilidad de acumulación al no poder acceder al expediente 38024-2021-77-AAC (fs. 970). Reanudándose el plazo automáticamente con la notificación del Decreto Constitucional de 21 de abril de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, Jacqueline Aracely Bernal Martínez, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró probadas la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, planteadas por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha -ahora terceros interesados-; e, improbadas la demanda denegatoria y excepciones de "OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRESIÓN DE LA DEMANDA, FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO" (sic), planteadas por Francisca y Felipe, ambos Meneses Heredia -ahora accionantes- (fs. 566 a 574).

II.2. Por memorial de 6 de octubre de 2017, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 38/2017 (fs. 576 a 579 vta.).

II.3. Mediante memorial de 31 de octubre de 2017, los ahora terceros interesados, a través de su representante legal, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela (fs. 594 a 599).

II.4. A través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso revocar parcialmente la Sentencia 38/2017; y en consecuencia, declaró improbada la demanda de reivindicación planteada por los terceros interesados; y probadas las excepciones de "OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO" (sic) planteadas por los solicitantes de tutela (fs. 623 a 627 vta.).

II.5. Cursa memorial de 15 de octubre de 2019, mediante el cual los terceros interesados, a través de su representante legal, interpusieron recurso de casación contra el citado Auto de Vista (fs. 649 a 651).

II.6. Por memorial de 24 de octubre, los demandantes de tutela contestaron el recurso de casación interpuesto (fs. 654 a 656 vta.). II.7. A través del , los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas- resolvieron el recurso de casación interpuesto, así como la contestación correspondiente; y en consecuencia, declararon infundado el recurso de casación; disponiendo casar el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019; y, mantener incólume la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto; determinación que asumieron con base en los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

(...)

De la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto (fs. 562 a 570) se observa que el numera 1 está referido a la resolución de fondo de la resolución impugnada en segunda instancia y los numerales 2, 3, 4 y 5, sobre las excepciones, siendo que el numeral 2) fue modificado por el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, quedando pendiente los numerales 3), 4) y 5) de la sentencia apelada mismos que resuelven excepciones, en virtud a que fue revocada parcialmente de ahí que corresponde pronunciamiento sobre el tenor de los demás puntos de la referida sentencia, en ese sentido el numeral 3 del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, al determinar en su numeral 3) que: "Por lo demás se mantiene incólume la Sentencia apelada..." indica simplemente que las demás resoluciones sobre las excepciones resueltas en los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia no se modifican y se mantienen dichas resoluciones de forma incólume más aún si incólume es un término relativo a no sufrir ninguna lesión o impacto, lo cual, equivale a señalar que las demás numerales de las sentencia apelada se mantienen intactas en su tenor.

Por lo que, no existe incongruencia interna alguna, más bien se mantuvo el orden y racionalidad, por lo que las contradicciones referidas en la forma, no tienen asidero legal.

En relación a los reclamos de fondo.

(...)

En el sublite no era necesario confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en Derechos Reales con fuerza probatoria y oponible a terceros bajo la Matricula Computarizada Nº 3101010013714, Asiento Nº 2 y Asiento Nº 3 de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, que ofrecen los demandados como prueba documental de derecho propietario correspondiente a la extensión que cercaron y donde se hallan los lotes objeto del proceso, lugar denominado manzana "A".

Cuando la citada partida computarizada no estaría "vigente", según informe y certificación de Derechos Reales de Sacaba cursantes de fs. 160 a 164, se expresa de forma textual: "Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matriculas Computarizadas Nº 3101010113712, Nº 3100110013715, Nº 3101010013714 se verifico que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matriculas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto de 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba".

En conclusión, la matricula que oponen los demandados para alegar derecho propietario por ser coherederos, no está a nombre de los causantes de los demandados, menos a nombre de Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia sino a nombre de un tercero, acreditando que los demandados estaría en posesión del objeto del proceso sin contar con título idóneo público ni oponible a terceros que acrediten la titularidad que alegan.

No existiendo título oponibles de parte de los demandados no es posible declarar mejor derecho propietario porque un requisito es que ambas partes cuenten con títulos oponibles a valorar, por lo que, en el presente caso, no existen las premisas para la aplicación de la función compleja. Razón por la cual no corresponde determinar mejor derecho propietario, sino únicamente el examen pasa por un estudio de reivindicación.

Sobre la Concurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación se tiene:

1. El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, los demandantes cuentan con Testimonio de Escritura Publica Nº 064/2007 de 30 de enero de compraventa de dos lotes de terreno signados con la superficie de 312 m2 y 351 m2 adquiridos de Francisco Castellón Ayala (apoderado de Copropietarios de la Urbanización del Centro Minero del Siglo XX) registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 310 10 10013935 asiento A-1 de 1 de febrero (fs. 5 a 8 vta.) 2. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013933 del lote Nº 1 (fs. 9 a 10) 3. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013935 del lote Nº 8 (fs. 9).

2. La posesión de la cosa por el demandado, los mismos se encuentran en posesión de los lotes de terreno objeto del proceso habiendo cercado toda la manzana e impidiendo el ingreso bajo el argumento de contar con 1. Titulo Ejecutorial a nombre de Carlos Heredia (fs. 95 a 96) 2. Certificación de Emisión del Título Ejecutorial de Carlos Heredia (fs. 97) 3. Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (fs. 112 a 118) 4. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 del predio donde se encuentran en posesión (fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia, en estado "no vigente" conforme informe y certificaciones de Derechos Reales (fs. 160 a 164), es decir los demandados se encuentran en posesión sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.

  1. 3)La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, los lotes de terreno que se hallan en posesión de los demandados conforme de fs. 135 a 142 que habrían procedido a cercar y construir viviendas precarias. Por lo que los recurrentes habrían demostrado los requisitos para la acción de reivindicación. En cuanto a la respuesta de los demandados al recurso de casación sus observaciones y su solicitud de declarar improcedente el mismo, el recuso ya fue analizado por el Auto Supremo de Admisión Nº 1245/19 -RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 660 a 661 vta.

Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 (sic [fs. 671 a 680]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido procesos en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario seguido en su contra, las autoridades demandadas, a través del , casaron el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 y en consecuencia, dispusieron mantener incólume la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, la cual declaró probada la demanda de reivindicación planteada por los terceros interesados y ordenó se restituyeran los bienes inmuebles que detentaban en calidad de poseedores; incurriendo así en las siguientes irregularidades:

  1. a)No valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la "Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961" (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela "3B" (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca;
  2. b)Al no valorar esos elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo cuestionado en una resolución inmotivada;
  3. c)Al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, en vista de que todos serian falsos; y,
  4. d)Estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material; toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa"; ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos. Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 1 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la de 20012, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia del mismo; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;

  1. b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
  2. c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.

La 3, en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (entendimiento reiterado por la ).

Por otra parte, la , haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando: Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la , en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la , se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

...a) (...) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional4 (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional5 (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público6 -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la , extrayendo los alcances contenido en las , , y 0259/2006-R, señalando al efecto:

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: "...debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir:

  1. a)de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
  2. b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
  3. c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo" (las negrillas son nuestras) ().

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la , ha establecido al respecto, que: "...si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente..." (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la , añadió que también es aplicable esta causal: "...en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo...

Siguiendo el entendimiento establecido en la , y las , , , , , y , entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, del cual no emergió una decisión positiva o negativa respecto de los hechos denunciados y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial, se efectuó un cambio de razonamiento a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto de protección de derechos y garantías (Fundamento Jurídico III.2), entendido éste, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales se fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el resaltado es añadido)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal Constitucional desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 10, moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

Mostrando 95 de 189 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional7 de junio de 20221502/2022-S1Fuente oficial