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1502/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1502/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45268-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 228/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Francisco Guereca Burgos contra Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 15 de julio de 2021 de fs. 17 a 22 vta.; y, de subsanación de 5 de agosto de igual año (fs. 35 a 36 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados de 1942, su padre Julio Guereca Vargas, a consecuencia de una relación con Justina Ramírez de nacionalidad argentina, tuvieron una hija de nombre Teresa Guereca Ramírez, quien nació el 15 de octubre de 1942 en Tupiza del departamento de Potosí y bautizada en la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de la Diócesis de Potosí el 26 de diciembre de 1942; posteriormente, el 1947, su padre y su madre Julia Burgos Farfán vivieron en concubinato y fruto de esa unión nació su persona el 29 de enero de 1953; y, el 10 de enero de 1958 contrajeron matrimonio civil.

Su hermana Teresa Guereca Ramírez de Ustarez, vivía con su abuela y su tía y se fueron a la ciudad de Sucre, el 11 de diciembre de 1958, a sus dieciseis años contrajo matrimonio con Sixto Poveda Orozco, figurando en ese documento como Teresa Guereca; quien el 1960, tuvo una hija llamada María Jenny Poveda Guereca; posteriormente, el 14 de octubre de 1965, contrajo matrimonio con Humberto Ustarez Wayar y de manera sorpresiva en su partida de matrimonio Teresa Guereca Ramírez, figuraba como "Teresa Guereca Burgos", estado civil soltera y su año de nacimiento 1943.

El 14 de marzo de 1976, a consecuencia de una embolia falleció su padre; por ello, su madre inició la demanda de declaratoria de herederos para la hija de su padre Teresa Guereca Ramírez y para sus hijos Francisco Freddy, Elena Aurora, Ana Benita, Gonzalo Francisco, Concepción María Rosario del Carmen y Pascassi Julio, para dicho cometido recibió de Teresa Guereca Ramírez, su certificado de nacimiento original y conforme a este documento se emitió el testimonio de declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1976.

El 25 de julio de 1977, la administración de la Renta Interna de Villazón, procedió al desglose de la documentación presentada para el pago de impuestos sucesorios en el que se hizo constar que se presentó el certificado de Teresa Guereca Ramírez.

El 16 de enero de 2006, Teresa Guereca Ramírez, obró de manera incorrecta y sorprendiendo la buena fe del personal de la Dirección Nacional de Identificación de la Policía de Villazón, obtuvo la cédula de identidad 1238826PTS con el nombre de Teresa Guereca Burgos de Ustarez, siendo lo correcto Teresa Guereca Ramírez. Habiendo tomado conocimiento de esta irregularidad, el 8 de octubre de 2009, obtuvo del SERECÍ, información rápida de la partida de nacimiento de Teresa Guereca Ramírez, fecha en la que continuaba figurando con el nombre y apellidos correctos.

Al fallecimiento de su madre, el 28 de marzo de 2013, se enteró que Teresa Guereca Ramírez, logró mediante un trámite administrativo la Resolución Administrativa RA.1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, emitido por el SERECÍ - Potosí, donde se hizo cambiar el apellido materno de "Ramírez a Burgos", resolución que fue pronunciada el mismo día de su tramitación, con estos documentos falsos, solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de La Paz, RECTIFICACIÓN del apellido materno, fecha de nacimiento, nombre de su madre y reclasificación de sus huellas dactilares.

Junto a sus hermanos, el 23 de septiembre de 2013, presentaron demanda de declaratoria de herederos al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil de La Paz y obtuvieron la Resolución "402/2013", en la que, Teresa Guereca Ramírez más sus medios hermanos, fue declarada heredera en calidad de hijos supérstites. A raíz de dichos acontecimientos, presentó una denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y a requerimiento de la Fiscal, el 30 de diciembre de 2016, se solicitó al Director Departamental del SERECÍ - Potosí informe o certifique si Teresa Guereca Ramírez o Teresa Guereca Burgos, tiene acta de reconocimiento; consiguientemente, mediante Informe 487 de 30 de diciembre de 2016, certificó que: "TERESA GUERECA RAMÍREZ O TERESA GUERECA BURGOS NO TIENE ACTA DE RECONOCIMIENTO EN LOS ARCHIVOS FÍSICOS DE ESTA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL COMO HIJA DE JULIA BURGOS FRAFÁN", denuncia que a la fecha mereció la Sentencia 09/2021 de 5 de mayo y dispuso declararla autora y culpable de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Con todos los antecedentes descritos, el 27 de enero de 2021, acudió al Órgano Electoral Plurinacional y solicitó "se ordene de manera inmediata que no habiendo respaldo respecto al apellido materno de Teresa Guereca Ramírez que hubiera sido modificado o hubiere sido reconocida por su madre, dispongan la corrección del apellido materno; puesto que, el nombre verdadero es Teresa Guereca Ramírez" (sic), mereciendo como respuesta del Órgano Electoral Plurinacional el Informe SERECI PT. ASS.LEG. 10/2021 de 10 de febrero, informe que, demostró que el SERECÍ cometió un acto ilegal al haber pronunciado la Resolución 1392/2012, omitiendo solicitar prueba contundente como ser el reconocimiento de parte de su madre Julia Burgos Farfán.

Por ello, "el 18 de febrero" solicitó la nulidad de la Resolución RA 1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, memorial que mereció como respuesta el CITE: SERECI DN 0317/2021 de 8 de marzo, pronunciado por Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del SERECÍ, quien manifestó que se agotó la vía administrativa y que corresponde hacer valer sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional respectiva en virtud a que sus solicitudes fueron resueltas a través del Recursos de Revocatoria y Jerárquico, lesionado de este modo, su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, a la justicia y a la protección judicial, citando al efecto los arts. 115. II, 120.I, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con relación a los arts. 1.1 y 2 de la referida Convención y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del SERECÍ, la nulidad de la Resolución Administrativa RA.1392-SERECÍ, elaborado en el SERECÍ - Potosí, donde Teresa Guereca Ramírez, se hizo cambiar el apellido materno, de Ramírez a Burgos; toda vez que, los Informes emitidos por funcionarios del SERECÍ no cumplieron con los requisitos establecidos por ley; además, de existir irregularidades al memento de tramitar el cambio de nombre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de agosto de 2021, dispuso que, considerando que la Sala ya tiene señaladas otras audiencias con anterioridad, marcó audiencia pública para el 2 de septiembre de 2021 a las 09:15; instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, dispuso que se notifique a la tercera interesada Teresa Guereca Burgos para una próxima audiencia para el 15 de septiembre de 2021 a las 12:30.

Instalada la audiencia el 15 de septiembre de 2021 a las 12: 30, se dio lectura al Informe de 15 de septiembre de 2021, presentado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del precitado departamento -en suplencia de la Sala Constitucional Segunda- quien manifestó que no se pudo efectuar la notificación a la tercera interesada en el domicilio señalado por la parte accionante; por ende, ofíciese ante el SERECI y SEGIP a objeto de que informe sobre el último domicilio de Teresa Guereca Burgos.

Gonzalo Francisco Guereca Burgos -ahora accionante-, por memorial de 16 de septiembre de 2021 cursante a fs. 71, hizo conocer el domicilio de la tercera interesada; por consiguiente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de septiembre de 2021, señaló audiencia para su consideración el 13 de octubre de señalado año a las 09:15; empero, el 13 de octubre de 2021, René Óscar Delgado Ecos, Vocal de la citada Sala, manifestó que, teniéndose programada la audiencia para el 13 del mismo mes y año, debido a que existió problemas en la conexión que imposibilitó el acceso a la plataforma virtual y habiendo surgido un impedimento de carácter extraordinario no atribuible a la Sala Constitucional y considerando que cuentan con audiencia ya programadas con anterioridad, reprogramó la audiencia para el 16 de noviembre de 2021 a la 13:00; consecuentemente, celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 82 a 85 vta., en la cual estando presentes la parte accionante, la autoridad demandada y la tercera interesada, todos ellos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del SERECÍ, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, manifestó lo siguiente:

  1. a)Mediante CITE: SERECÍ JNRC-0136/2021, la Dirección Nacional del SERECI, pidió informe a la Dirección Departamental de la referida institución de Potosí, siendo el mismo respondido mediante notas DD. SERECI. PT. 99/2021 de 19 de febrero, por el cual remitió el Informe SERECI PT. ASS. LEG 10/2021 de 10 de febrero, que señaló que el interesado debió acudir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que el trámite quede nulo y recurrir a la vía penal de considerar que se realizó el trámite con documentos falsos y que no existe normativa para realizar bloqueo de partida;
  2. b)La Dirección Nacional de la entidad señalada, mediante nota SERECÍ DN 0317/2021 de 8 de marzo, dio respuesta al ahora accionante de tutela, concluyendo que, conforme lo previsto en al art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2020-, así como los arts. 7 y 26 del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa aprobado por Resolución TSE-RSP 0080/2012 de 15 de mayo, establecen que, con la Resolución del Recurso Jerárquico, se agotó la vía administrativa;
  3. c)Sobre la solicitud de nulidad, Gonzalo Francisco Guereca Burgos, por memoriales de 27 de enero y 17 de febrero de 2021, solicitó la nulidad del trámite administrativo de rectificación realizado por Teresa Guereca Burgos y de acuerdo a los antecedentes del caso presente, el accionante el 26 de julio de 2016, presentó al SERECI - Potosí memorial de solicitud de nulidad de la Resolución 1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, que dispuso la modificación del apellido materno de Teresa Guereca Burgos en su inscripción de nacimiento; en respuesta a dicha solicitud, el 1 de agosto de 2016, se emitió la Resolución por la que se rechazó la solicitud, por advertirse una situación contenciosa que debe ser atendida y resuelta en la vía contenciosa;
  4. d)Gonzalo Francisco Guereca Burgos -hoy accionante- el 1 de septiembre de 2016, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RA.1392-SERECÍ, el mismo que fue resuelto por Resolución del Recurso de Revocatoria 004/2016 DDRS de 6 de septiembre de 2016 y desestimó el recurso planteado por estar fuera de plazo y declaró ejecutoriada la Resolución de 1 de agosto de 2016;
  5. e)El 7 de septiembre de 2016, el ahora accionante, presentó Recurso Jerárquico y solicitó se expida una Resolución de Rechazo a fin de que pueda iniciar en la vía contenciosa la solución del problema planteado, mismo que fue resuelto por el SERECI - Potosí a través de la Resolución 003/2016 de 12 de septiembre y confirmó la Resolución de Revocatoria 004/2016 DDRS; en consecuencia, agotada la vía administrativa corresponde que el accionante haga valer sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional respectiva;
  6. f)Sobre la falta de competencia del SERECÍ para considerar temas controversiales de filiación, la filiación cuando es controvertida debe ser definida por la autoridad jurisdiccional competente conforme prevén los arts. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, los arts. 21 y 22, la forma y coordinación en las que un tercero puede impugnar la filiación estableciéndose con absoluta claridad que la reclamación o impugnación de filiación puede ser planteada sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las o los responsables;
  7. g)El art. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en relación a las competencias de los jueces públicos en materia civil, establece en su num. 6, conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; por tanto, SERECÍ no es competente para dilucidar conflictos de filiación, sino de los jueces en materia familiar;
  8. h)Sobre la falta de legitimidad del accionante para solicitar la rectificación de datos en un registro de una tercera persona, el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0080/2012 de 15 de mayo, no permite efectuar modificaciones a los registros ya modificados, pero aun, no puede un tercero solicitar modificación a un registro ya modificado en un trámite administrativo por el titular de registro;
  9. i)Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra la Nota SERECÍ DN 0317/2021 de 8 de marzo, Gonzalo Francisco Guereca Burgos, podría haber planteado el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico; sin embargo, no hizo uso de aquel derecho, por medio de los que podía plantear la modificación del acto administrativo impugnad;
  10. i)En relación a la subsidiariedad, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, en la vía de impugnación de los actos administrativos, el art. 70 de la LPA, determina que resuelto el recurso jerárquico, como en el presente caso, no podrá acudir a la vía jurisdiccional por la vía del proceso contencioso administrativo y en la vía de impugnación de la filiación se puede acudir a la jurisdicción ordinaria; y, k) La acción de amparo constitucional prevé la notificación a terceros interesados; en el caso presente, se identificó como terceros interesados al SEGGIP, SERECÍ - POTOSÍ y Teresa Guereca Burgos; sin embargo, no fueron notificados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teresa Guereca Burgos, a través de su abogado, en audiencia pública de la presente acción tutelar, señaló que:

  1. 1)Se adhiere a los fundamentos expuestos por el SERECÍ; en el cual, indicó que la tercera interesada siguió el camino de la legalidad, está claro que se siguió el camino correcto en los trámites administrativos que ameritaron el cambio correspondiente; y,
  2. 2)El alcance del art. 129 inc.1 de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesto por el afectado, en el caso particular, se trata de un interés simplemente económico, porque la supuesta persona afectada sería la mamá y la participación del ahora accionante tendría efectos de filiación, pues, la solicitud de cambio de filiación tiene que ser dilucidada en el área familiar y no administrativo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El objeto de la pretensión tiene que ver con un acto que ha sido desarrollado o materializado el año 2012, primer elemento que no debería dejarse de observar con absoluta o meridiana claridad y tiene que ver con el acto emitido por la administración del SERECÍ, respecto a una aparente modificación del apellido materno de Teresa Guereca, que a priori sería Ramírez y a fortiori extrañamente dice el accionante sería Burgos, ahora si este es el primer ito de acción, si el acto lesivo es del 2012, de entrada existe una imposibilidad manifiesta para cuestionar la decisión de la administración por motivos y razones, una de ellas, no se puede hablar de contradictorio probatorio, porque este recayó en una decisión de la administración, existiendo respecto a este acto administrativo dos actos también de la administración: uno desde el 2012, como primer acto sin agotamiento; y dos, el problema de inicio son los dos actos de la administración que no son contemplados por el accionante, actos de la administración que recaen sobre la Resolución Administrativa RA.1392-SERECI de 19 de junio de 2012, técnicamente lo idóneo hubiese sido que el accionante recaiga en la Resolución 003/2016 que es la Resolución del Recurso Jerárquico administrativo, porque es técnica procesal que la acción de amparo no recae sobre cualquier acto, sino sobre el último que generará la afectación al derecho y si la Resolución Administrativa RA 1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, ha sufrido impugnación y se ha abierto el circuito de impugnación interna de la administración, es el último acto; en este caso, la Resolución Jerárquica administrativo es la que debe ser impugnada por ambas vías; y,
  2. ii)En el caso particular, se venció la oportunidad de presentar un proceso contencioso administrativo respecto a los argumentos del propio acto que genera la afección al derecho respecto a actos administrativos como control judicial de la administración en sede, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, pero no es menos cierto que, si el debate será sobre filiación o alguna suerte de filiación, el accionante tiene la posibilidad de debatir esta circunstancia ante la jurisdicción ordinaria que corresponda. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa RA.1392-SERECI de 19 de junio de 2012, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, declaró procedente la pretensión jurídica formulada por Teresa Guereca Burgos y dispuso efectuar el registro de Teresa Guereca Burgos con las siguientes modificaciones NOTA MARGINAL: REG. 19/06/2012; RHF; RA. 1392-SERECÍ; SSR; RECTIFICA EL APELLLIDO MATERNO DE INSCRITO "BURGOS" A DATOS DE LA MADRE "JULIA BURGOS FARFÁN" (fs. 34).

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