Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40271-2021-81-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 037/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 110 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Diego Cortez Noé contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, afirma que mediante Contratos Administrativos consecutivos de Prestación de Servicios para el Personal Eventual bajo la Partida 12100 de 31 de enero de 2019, luego de 16 de enero de 2020 y finalmente de 14 de enero de 2021; su persona fue contratada en tres oportunidades por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, para prestar sus servicios como Guardia Municipal, dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública.
En vigencia de su primer contrato laboral (31 de enero de 2019), cuya finalización era el 31 de diciembre de 2019, nació su hija de iniciales NN, que en la actualidad cuenta con un año y cinco meses de edad, conforme acredita por el Certificado de Nacimiento correspondiente; durante esa relación laboral fue afiliada al seguro a corto plazo, procedió con todos los trámites pertinentes a fin de que su empleador cumpla con todas las asignaciones familiares que le correspondan, cumpliendo este, únicamente con la entrega del subsidio de natalidad y dos subsidios de lactancia, quedando pendiente de entrega diez subsidios de lactancia y cinco subsidios prenatales, tal como lo demuestra por las Boletas de las asignaciones familiares, con la fecha de emisión de 19 de abril de 2021, en cuya planilla únicamente se consigna el pago de dos subsidios de lactancia, quedando diez subsidios de lactancia y cinco subsidios prenatales, pendientes de entrega.
Ante la paralización en la entrega de subsidios de lactancia, de manera verbal solicitó al Técnico responsable de Planillas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, la cancelación de dicho beneficio en efectivo, toda vez que su hija ya había cumplido un año de edad, el 6 de noviembre de 2020, por lo que vencido el plazo para poder cobrar los subsidios de lactancia en productos, tomando en cuenta que éstos, tienen el objeto de precautelar la salud tanto en favor de la madre como del hijo mientras se encuentre en desarrollo hasta un año de edad; sin embargo, en ningún momento fue atendido su reclamo.
Debido a esta falta de entrega de las asignaciones familiares en el momento propicio, fue su persona quien tuvo que cubrir todos los gastos que su hija menor de edad necesitaba conforme estaba en etapa de crecimiento, por lo que no corresponde al presente, el cumplimiento de las asignaciones familiares en productos, dada la edad de su hija, debiendo en todo caso, proceder al pago en dinero como una forma de compensar los gastos incurridos por su persona.
El empleador se encuentra obligado por ley a cumplir con el pago de las asignaciones familiares, que comprenden los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, máxime si las previsiones del Código de Seguridad Social son obligatorias para todas las personas nacionales o extranjeras de ambos sexos, que trabajan en el territorio nacional y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje sean de carácter privado o público, expresos o presuntos.
Por otra parte, conforme disponen los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- corresponde al Estado precautelar y priorizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, por lo que le corresponde el derecho a la vida y a vivir en condiciones que garanticen a todo niño una existencia digna.
Finalmente, se produjo la vulneración a su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, toda vez que los pedidos del cumplimiento de entrega de las asignaciones familiares no fueron pronta y oportunamente atendidos y desde el 19 de abril de 2021 este derecho se tiene vulnerado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, que no consideró que la finalidad de los subsidios que le corresponden, es garantizar el derecho a la vida, tanto de su persona como de su hija, aspecto que colocó en riesgo al negársele tales derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la vida; a la salud; a la seguridad social; al acceso a las asignaciones familiares; y, a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 18.I, 45, 48.III, 60, 109.I, 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, realice el pago en efectivo de las diez asignaciones de lactancia y de los cinco subsidios prenatales pendientes de entrega, sobre la base del actual salario mínimo nacional; y sea con costos, costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 108 a 109, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado y apoderado, se ratificó en contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, presento informe escrito el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 106 a 107, y en el desarrollo de audiencia a través de su abogado y apoderado, manifestó los siguientes extremos:
- a)De acuerdo al Informe CJCP 007/2020 de 10 de mayo de 2021, emitido por el Ing. Carlos Junior Cuellar Parada, Responsable de Planillas del Gobierno Autónomo Municipal ya señalado, informa que se canceló un subsidio de natalidad y dos subsidios de lactancia, adeudándosele solo diez subsidios de lactancia mensuales;
- b)Sobre el pago de los subsidios adeudados afirma que se viene atendiendo de manera positiva y favorable los procesos de pago de asignaciones familiares, corriendo de manera interna e institucional el pago al ahora accionante; por lo que el trámite de dicho requerimiento, se encuentra en la actualidad en la Secretaría Municipal de Finanzas, para el respectivo pago, una vez se cuenten con los recursos correspondientes;
- c)En cuanto a los subsidios de pre natalidad, de acuerdo con el Informe arriba señalado, éstos no fueron comunicados a nuestra entidad municipal, a fin de que se proceda a su pago, hecho que se demuestra en el Aviso de alta y baja de beneficiarios 0044912, el cual solamente se afilia a la menor de edad NN al momento de nacer, cita al respecto la "", y afirma que es prioridad del Estado, resguardar el derecho a la salud del ser en gestación, y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, precautelando el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, por lo que la provisión de las asignaciones familiares por el empleador son de cumplimiento obligatorio, es así que deben observarse tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos, ya que en el presente caso el ahora accionante en ningún momento notificó a nuestra entidad municipal, del estado de gestación de la progenitora de la menor NN, para que se proceda al procesamiento y pago de los subsidios de pre natalidad;
- d)En la presente acción de amparo constitucional, sobreviene la improcedencia por subsidiariedad conforme al art. 54.I, 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que "la vía expedita a la cual ya acudió de manera voluntaria y previa
el accionante, ha sido y es la vía administrativa, abierta a través de su solicitud de pago, vía esta que ha sido acogida en forma favorable por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, conforme se tiene documentado" (Sic); y, e) Los documentos adjuntos, ponen en evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, se encuentra procediendo al pago de las asignaciones requeridas, por lo que el citado requerimiento de pago, una vez cubiertos los trámites administrativos en las instancias técnicas y legales necesarias, previas al pago, se encuentran en la Secretaría Municipal de Finanzas, debidamente presupuestados y priorizados, y una vez se cuente con los recursos necesarios se hará efectiva su cancelación; razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 037/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 110 a 116, concedió en parte la tutela solicitada y en consecuencia dispuso, que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, cancele los diez subsidios de lactancia adeudados en dinero y no en especie y sea en el plazo máximo de veinte días, en el entendido de que se deben concluir los trámites administrativos correspondientes para el pago monetario dispuesto; y denegó la tutela en cuanto a la cancelación de los cinco subsidios pre natales reclamados; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En la problemática planteada en el caso de autos, nace la necesidad de precautelar los derechos de la menor NN, en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar, que debe estar relacionada a lo establecido en el art. 11 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado mediante Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, que determina como obligaciones de los beneficiarios, la de afiliar a la esposa cónyuge al Ente Gestor, además de asistir mensualmente al referido ente gestor a objeto de realizar los controles prenatales; se tiene que el accionante no presentó prueba alguna que acredite el cumplimiento de la precitada normativa, en lo relativo al subsidio prenatal (los cinco meses de subsidio solicitado por el accionante), por lo que la solicitud de pago de tales subsidios no corresponde que sea tutelada, pues no existe autorización alguna del Ente Gestor, la Caja Nacional de Salud (CNS), para que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, otorgue dicho subsidio;
- 2)Corresponde garantizar el acceso a la seguridad social y en general al desarrollo integral de la referida menor, en resguardo de su vida, emergente del derecho a haber recibido de manera oportuna los diez subsidios de lactancia, ahora devengados, y reclamados a través de esta acción tutelar, conforme lo establecido por el art. 3.3 del ya referido Reglamento de Asignaciones Familiares; y,
- 3)Existe una confesión expresa del representante de la entidad demandada, en sentido de que esta, adeuda diez subsidios de lactancia, pero que los mismos serán cancelados una vez que se cuenten con los recursos económicos, lo que implica un allanamiento a una parte de lo solicitado por el demandante de tutela, por lo que ante tales antecedentes corresponde conceder la tutela respecto a la falta de pago material de los subsidio de lactancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para el Personal Eventual bajo la Partida 12100, de 31 de enero de 2019, Arnoldo Sebastián Méndez Abuawad, Secretario Municipal de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, contrató los servicios de Diego Cortez Noé, para que cumpla las funciones de Guardia Municipal, cuya vigencia del contrato es hasta el 31 de diciembre de 2019; (fs. 3 a 6 vta.). II.2. Cursa Certificado de Nacimiento 0261672 por la cual se acredita el nacimiento de NN, el 6 de noviembre de 2019, cuyos padres progenitores son Diego Cortez Noé y Candy Alejandra Loayza Barbery; (fs. 2). II.3. Mediante Formulario AVC-04 de Afiliación a la Caja Nacional de Salud del asegurado Diego Cortez Noé (Fs. 20); además del Formulario AVC-06 de Aviso de alta y bajas de beneficiarios, en el cual se da de alta en el Ente gestor de salud, a su hija de iniciales NN; (fs. 80). II.4. Consta Carnet de Asegurado de la Caja Nacional de Salud en favor de Diego Cortez Noé, con Número de Asegurado 97-1103-CND (fs. 19). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la vida; a la salud; a la seguridad social; al acceso a las asignaciones familiares; y, a la petición; toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni -ahora entidad demandada- no cumplió con la dotación de la totalidad de las asignaciones familiares que le correspondía percibir como funcionario municipal, toda vez que en vigencia de su contrato de trabajo a plazo fijo, nació su hija de iniciales NN; no obstante estar afiliado al seguro social y haber asegurado como dependiente a su hija y a pesar de las reiteradas solicitudes planteadas de su parte, la entidad municipal demandada, solo le hizo entrega parcial de algunos subsidios, quedando pendiente de entrega cinco subsidios prenatales y diez subsidios de lactancia; ante tales circunstancias, el accionante solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga, que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, realice el pago en efectivo de las diez asignaciones de lactancia, así como de los cinco subsidios prenatales, que no fueron entregados en su debido momento, sobre la base del actual salario mínimo nacional; y sea con costos, costas y honorarios profesionales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)De la protección reforzada y el bienestar a la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad;
- ii)Sobre el Régimen de las asignaciones familiares; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. De la protección reforzada y el bienestar a la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.
En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).
Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado, a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.
En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".
Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/20121 de 12 de abril, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la .
Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la de 20053, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.
En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:
...es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.
Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.
El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados' (las negrillas son nuestras).
En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:
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