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TCP

1504/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1504/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36858-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 60/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Mariscal Mariscal y Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de David Alejandro Escalante Catacora contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato aseveró los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad con sentencia ejecutoriada en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde enero de 2016, por el delito de estafa agravada, cumpliendo su condena con respeto y sin infringir disposiciones de conducta establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

El 2 de octubre de 2020 a horas 04:00, se montó un operativo policial al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, siendo sacado con violencia del interior de su celda e inmediatamente trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a la Dirección del Centro Penitenciario Chonchocoro y donde se encuentra en la actualidad. Padece de "Rinitis alérgica y Asma" (sic) y ese traslado atenta contra su derecho a la salud, porque la altura le resulta nociva.

Por Resolución Administrativa Penitenciaria 062/2020 de 14 de septiembre, se argumentó que el traslado es porque se encuentra con condena de seis años, argumentos que son subjetivos e incumpliendo además el art. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- que determina las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la vida por su deteriorado estado de salud; citando al efecto, el art. 35.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y se ordene su inmediato traslado y retorno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y sea con la condenación a costas y reparación de los daños ocasionado; asimismo, se disponga la destitución de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo, señaló que:

  1. a)Fue trasladado de la penitenciaria, bajo el argumento que se habría postulado como delegado de los internos para ocupar una cartera al interior y que se estaban reuniendo varios internos con la finalidad de desestabilizar a la persona que habría salido electa; sin embargo él no se postuló para ningún cargo;
  2. b)La Resolución no tiene fundamento alguno; por lo que, es un acto arbitrario que pone en riesgo su derecho a la vida y salud; y,
  3. c)No existe argumento legal para ese traslado abrupto, tampoco contaron con la Resolución 060/2020, solo una fotocopia que está a nombre de otro interno.
I.2.2. Informe de la parte demandada

La Dirección del Régimen General Penitenciario a través de su Asesora Jurídica en audiencia señaló que:

  1. 1)Mediante reporte de inteligencia, se tomó conocimiento que al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se estarían conformando grupos de poder con la intensión de generar desorden, inseguridad y malestar en el interior del penal, con el pretexto de reclamar atención médica y salud, y que eran once los privados de libertad identificados;
  2. 2)El art. 48 de la LEPS que fue modificado por la de 18 de mayo de 2010, que en tema de atribuciones señala que el Director General del Régimen Penitenciario podrá realizar traslados administrativos de los privados de libertad ya sea que se encuentren con detención preventiva o sentenciados a otros centros penitenciarios por motivos de seguridad o cuando su vida corre peligro o cuando el interno atenta contra la vida de los demás privados de libertad;
  3. 3)La Dirección General de Régimen Penitenciario previo informe pondrá en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de Ejecución Penal el traslado administrativo realizado, en el plazo de cuarenta y ocho horas y dicha autoridad ratificará o rechazará esa decisión, en el caso ya se puso en conocimiento del Juez; y,
  4. 4)Estos traslados son por motivos de seguridad con el fin de evitar grupos de poder al interior del penal.

Ante la consulta del Juez, la Asesora nombrada indicó que no tienen constancia del envío, pero que tendrían plazo hasta el lunes.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 60/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata el accionante sea trasladado al régimen penitenciario del Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y se actúe conforme a procedimiento, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La , respecto a los traslados de los detenidos preventivamente de un recinto penitenciario a otro haciendo referencia al art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido;
  2. ii)No se ha hecho llegar documentación que evidencie que efectivamente se haya ordenado el traslado a través de una resolución administrativa debidamente fundamentada, puesto que Régimen Penitenciario mencionó que el traslado se produjo el jueves, además que no se hizo llegar al Juez -que tiene el control- dicha documentación a objeto que pueda resolver la situación del detenido, sea ratificando o revocando la resolución del Director General de Régimen Penitenciario, lo que da a entender que no existe documentación la cual se encuentra respaldado al traslado del detenido o una resolución debidamente fundamentada a objeto de verificar bajo que argumento se dio el traslado del detenido a otro centro penitenciario, siendo el Juez el garante de los derechos de los detenidos preventivamente y recluidos en los centros penitenciarios y a quien se le debió hacer conocer esa situación; y,
  3. iii)El único derecho que se encuentra ilegalmente suprimido en el caso de los detenidos es el derecho a la libertad personal de locomoción, y su condición no puede ser agravada de forma ilegítima realizándose el traslado de un lugar a otro sin poner previo conocimiento del Juez, lo que a la fecha no se hizo, para que el mismo pueda tomar las medidas necesarias o en su caso ratificar el traslado ordenado; por lo que, corresponde otorgar la tutela al haberse agravado irregularmente las condiciones de detención del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2021 (fs. 42), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el lazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2022 (fs. 69), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa Penitenciaria 062/2020 de 14 de septiembre, el Director General de Régimen Penitenciario dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno David Alejandro Escalante Catacora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz (fs. 54 a 57).

II.2. Por informe de 26 de noviembre de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que:

  1. a)David Alejandro Escalante Catacora, mereció la condena de seis años de privación de libertad;
  2. b)El 6 de octubre de 2020, fue notificada con la Resolución de Traslado de Penitenciaria emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, a efectos de que el interno sea trasladado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, habiendo sido homologada dicha Resolución mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, ratificando la misma;
  3. c)Se ordenó el retorno del interno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a raíz de una acción de libertad; y,
  4. d)Por Auto 165/2021 de 11 de junio, se ordenó su libertad definitiva por cumplimiento de condena (fs. 63 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la vida por su deteriorado estado de salud; toda vez que, el 2 de octubre de 2020 a horas 04:00, en un operativo policial al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, fue sacado de su celda y trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al Centro Penitenciario Chonchocoro, lo que afecta su salud, ya que padece de "Rinitis alérgica y Asma" (sic). Por todo lo indicado, solicita que se ordene su inmediato traslado y retorno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y sea con la condenación a costas y reparación de los daños ocasionado; asimismo, se disponga la destitución de los demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad innovativa;
  2. 2)La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 6, que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 7 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece que:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Conforme a lo señalado por la 8, la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Complementando este entendimiento, la 9, estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la 10, se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Asimismo, la 11, respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Director General de Régimen Penitenciario tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento, cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y la seguridad de los otros privados de libertad; aspecto que deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

A su vez el art. 48.18 del mismo cuerpo normativo, señala que: "El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

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