Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36858-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: En revisión la Resolución 60/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Mariscal Mariscal y Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de David Alejandro Escalante Catacora contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en la que determinó: "CONFIRMAR la Resolución 60/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, 1° CONCEDER, la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; (...) 2° Exhortar a Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, tomar en cuenta el procedimiento regulado en el art. 48.18 de la LEPS, con la advertencia de que en caso de reiterarse vulneraciones como las advertidas en este caso, se remitirá antecedentes para su procesamiento disciplinario" (sic), bajo los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la lesión de su derecho a la vida por su deteriorado estado de salud; toda vez que, el 2 de octubre de 2020 a horas 04:00, en un operativo policial al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, fue sacado de su celda y trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al Centro Penitenciario Chonchocoro, lo que afecta su salud, ya que padece de "Rinitis alérgica y Asma" (sic). Por todo lo indicado, solicita que se ordene su inmediato traslado y retorno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y sea con la condenación de costas y reparación de los daños ocasionado; asimismo, se disponga la destitución de los ahora demandados.
Expuesta la problemática de la , en revisión resolvió "CONFIRMAR la Resolución 60/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, 1° CONCEDER, la tutela solicitada (...) 2° Exhortar a Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, tomar en cuenta el procedimiento regulado en el art. 48.18 de la LEPS, con la advertencia de que en caso de reiterarse vulneraciones como las advertidas en este caso, se remitirá antecedentes para su procesamiento disciplinario" (sic); todo ello bajo el razonamiento de que, la Resolución 062/2020 de 14 de septiembre adjuntado corresponde a otro interno y su fecha de emisión no tiene correspondencia con el hecho denunciado en esta acción tutelar.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada; sin embargo, considera que debió complementarse los argumentos esgrimidos en el fallo constitucional, bajo el siguiente fundamento:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.2. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios
Conforme a la 1[3], la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 47 del CPCo.
Complementando este entendimiento, la 2[4], estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la 3[5], se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Asimismo, la 4[6], respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; debiendo poner en conocimiento del Juez de la causa y del Juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.
A su vez el art. 48.18 del mismo cuerpo normativo señala que:
El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de ejecución penal según corresponda en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El Juez de Ejecución Penal o en su caso, el Juez de la causa, previa valoración de los antecedentes envidados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando el traslado.
Entendimiento asumido en la entre otras.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la vida por su deteriorado estado de salud; toda vez que, el 2 de octubre de 2020 a horas 04:00, en un operativo policial al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, fue sacado de su celda y trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al Centro Penitenciario Chonchocoro, lo que afecta su salud, ya que padece de "Rinitis alérgica y Asma" (sic). Por todo lo indicado, solicita que se ordene su inmediato traslado y retorno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y sea con la condenación de costas y reparación de los daños ocasionado; asimismo, se disponga la destitución de los ahora demandados.
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