Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47061-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 581 a 588, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 535 a 544 y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 547 a 549), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2018, iniciaron una demanda ordinaria civil, que pretendía la resolución del contrato de 21 de julio de 2017 -de transferencia con pacto de rescate del bien inmueble de 300 m², ubicado en el manzano "A", calle 1, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0123233, Urbanización Hansa, de la zona Cota Cota de ciudad de La Paz-, en razón de su incumplimiento por parte de Alex Estefan Aramayo Raña -hoy tercero interesado-, quien la reconvino pidiendo contrariamente su cumplimiento, trámite procesal concluido mediante Sentencia 473/2020 de 11 de diciembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, que declaró probada la pretensión principal e improbada la referida reconvención; por ello, el precitado demandado el 29 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 246/2021 de 25 de junio, expedido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, decidiendo revocar la indicada Resolución de primera instancia, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la suya; por esta razón, el 19 de julio de igual año, presentaron recurso de casación, resuelto por los Magistrados hoy demandados a través del , declarándola infundada; empero, adoptando criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteados por las partes ni debatidos en juicio; por ende, no probados debidamente. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el ; disponiendo que, las autoridades judiciales hoy demandadas emitan una nueva Resolución, que ordene el expedido de Auto de Vista sin afectar los derechos constitucionales reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 573 a 580 vta., presente el solicitante de tutela y el tercero interesado ambos asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron todos los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informa presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 564 a 569 vta., informaron lo siguiente:
- a)Los accionantes pretenden la escrituración y el registro en DD.RR. como obligaciones independientes al contrato principal de trasferencia con pacto de rescate de 21 de julio de 2017, sin embargo, este extremo es erróneo "...ya que estas determinaciones son obligaciones accesorias a la transferencia operada..." (sic);
- b)El tema de la introducción de los institutos de la novación y la extinción tácita del merituado contrato "...no fueron ni citados ni mencionados en el ..." (sic);
- c)Es intrascendente y contrario a una tutela judicial efectiva, la petición de anular el proceso por aspectos que fueron anticipadamente considerados y resueltos en la citada Resolución que emitieron;
- d)No se omitió valorar la confesión judicial prestada por Alex Estefan Aramayo Raña -ahora tercero interesado-; asimismo, no hubo apartamiento de la razonabilidad y equidad; y,
- e)No se incurrió en soslayo respecto de la existencia de gravámenes sobre el inmueble objeto del contrato discutido en el litigio, habiéndose explicado que, no correspondía la integración de la litis con los titulares de los mismos, en razón a que "...no son afectados con la transferencia del inmueble..." (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado
Alex Estefan Aramayo Raña, de forma oral en audiencia a través de su abogado, manifestó lo que sigue:
- 1)Adhiriéndose al informe de la autoridades judiciales demandada, respecto, "...a la confesión judicial que hace referencia la accionante de que carece de relevancia con relación a los puntos abordados dentro de la presente acción toda vez de que ese mismo accionante el que hace referencia a que se ha reconocido de que las personas habían garantizado la deuda con el bien de la presente acción..." (sic); y,
- 2)En lo concerniente a la "escrituración" del bien objeto del proceso y a la supuesta labor omisiva en el , "...debió haberse hecho referencia a estos extremos y no dejando maliciosamente la idea de plantear estas supuestas observaciones dentro de la casación y posteriormente en el Amparo presentado asimismo hacer alusión a que supuesta la valoración de las pruebas realizadas no fue suficiente empero y también con referencia al informe presentado con anterioridad todas las pruebas fueron valoradas oportunamente..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 037/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 581 a 588, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional, no constituye una instancia de revisión, de apelación, casación o fiscalización de lo actuado o tramitado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias "...es por ello que el Tribunal de Garantías presentan límites presenta prohibiciones a momento de pronunciarse..." (sic);
- ii)En el caso concreto, no se identificaron ni desarrollaron los supuestos agravios; tampoco, se indicó la relevancia constitucional ni la doctrina aplicable al proceso; y,
- iii)Los Magistrados hoy demandados, emitieron una Resolución con exposición de hechos de forma absolutamente clara, indicando los fundamentos legales, interpretando doctrinalmente la situación contractual en el litigio y motivando sobre las razones por las cuales desestimó el recurso de casación interpuesto por los solicitantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 473/2020 de 11 de diciembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario doble de resolución y cumplimiento de contrato; y, entrega de bien inmueble y documentos, seguido por los ahora impetrantes de tutela contra Alex Estefan Aramayo Raña, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, resolviéndose en consecuencia por falta de pago la transferencia realizada a través del contrato de 21 de julio de 2017; por ende, se dejó sin efecto la transferencia del "Lote de terreno y sus construcciones 4, de 300 m², ubicado en el manzano "A", calle 1, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990123233, urbanización Hansa, de la zona Cota Cota de la ciudad indicada..." (sic [fs. 396 a 401]).
II.2. Consta memorial presentado el 29 de enero de 2021; por el cual, Alex Estefan Aramayo Raña -hoy tercero interesado- apeló la precitada Sentencia, resuelto por Auto de Vista 246/2021 de 25 de junio, expedido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que la revocó de forma total, declarando en consecuencia improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo el cumplimiento del contrato de transferencia "...en lo referente a la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Hansa, zona de Cota Cota, calle 1, manzano "A" N° 4 con superficie de 300 mts2 registrado en la Oficina de derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0123233, hasta el décimo día de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento..." (sic [406 a 407 vta. y 411 a 424 vta.; y, 460 a 463]).
II.3. Por memorial presentado el 19 de julio de igual año, los ahora impetrantes de tutela Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez, interpusieron recurso de casación, con las siguientes alegaciones de agravio en la forma y en el fondo:
- a)Alex Estefan Aramayo Raña -ahora tercero interesado-, cuya confesión judicial cursa en actas, reconoció que en la fecha de suscripción del contrato traslativo de propiedad con pacto de rescate, no canceló ni un centavo por tal transferencia; por ende, no pagó el precio pactado;
- b)El , sólo procedió a interpretar textualmente el contrato de 21 de julio de 2017; y, sin considerar que, el precitado sólo peticionó la entrega del bien objeto del contrato referido, no así su escrituración ni la cancelación de gravámenes en DD.RR.,
- c)Si el demandado no realizó el referido pago por el bien, era su deber demandar el "...reconocimiento de pago en fecha diferente al del documento, aspecto que no se hizo y que no puede ser sobre entendido por la autoridad judicial..." (sic);
- d)Se omitió valorar la declaración testifical de Javier Mardoñez Calanis, quien se pronunció con relación a las circunstancias en las cuales se firmó el merituado documento de compraventa; y,
- e)Debe integrarse la litis consorcial con los titulares de los gravámenes; toda vez que, al haberse reconocido como dueño del bien discutido al hoy tercero interesado, es lógico la afectación a dicha garantía, no pudiendo la autoridad jurisdiccional desconocer su labor procesal de dirección (fs. 465 a 472).
II.4. A través de , los Magistrados hoy demandados, declararon infundado la impugnación analizada en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación:
- 1)En el presente proceso doble, donde se pidió a la vez resolución y cumplimiento del contrato de transferencia con pacto de rescate de un bien inmueble de 21 de julio de 2017, se emitió Auto de Vista 246/2021, entendiendo que dicho contrato era fehaciente por ser claro y no dejar dudas respecto a las obligaciones asumidas y no cumplidas;
- 2)En el caso concreto, la escrituración y cancelación de gravámenes "o" inscripción en DD.RR., son consecuencias de la pretensión del reconvencionista "...las que deben ser analizadas a tiempo de la ejecución del fallo..." (sic);
- 3)La prueba adjuntada respecto de un proceso penal "...solo reflejan la existencia de un proceso penal seguido por el ahora demandado contra una de las testigos (Jackeline Veizaga Guzmán), cuyo patrocinante fue también el testigo Juan Javier Mardoñez, quienes solo señalan que la confección del contrato demandado (21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6) solo fue para evitar la aplicación de medidas cautelares de Jackeline Veizaga Guzmán, sin embargo el testigo Juan Javier Mardoñez testificó que desconoce el pago y la testigo Jackeline Veizaga Guzmán señaló que la información de falta de pago la obtuvo de su suegro Eddy Ivis Téllez Arandia..." (sic);
- 4)En la confesión judicial deferida por Alex Estefan Aramayo Raña, señaló que el pago se realizó antes de la suscripción del contrato, mismo elaborado en su oficina;
- 5)Los recurrentes, no activaron impugnación contra el rechazo del incidente de nulidad ni se adhirieron a la apelación deducida por el precitado; lo cual, supuso el retiro de la apelación en el efecto diferido; y,
- 6)Se entendió, que el comprador conocía de la existencia de los aludidos gravámenes; por tanto, la transferencia fue realizada con tal carga "...por lo que la traslación del obrado no afecta los gravámenes inscritos ni los derechos vinculados a ellos..." (sic [fs. 499 a 507]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados hoy demandados declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 246/2021, de segunda instancia que revocó la Sentencia 479/2020, que fue emitida a su favor y que estimó su demanda de resolución de contrato de compraventa con pacto de rescate suscrito con el ahora tercero interesado; empero, adoptando criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteados por las partes ni debatidos en juicio; por ende, en base a sustentos no probados debidamente.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'. En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:
- 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
- 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
- 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Mostrando 40 de 79 parrafos.