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TCP

1507/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1507/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S2 Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 43586-2021-88-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 047/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdez Alarcón en representación sin mandato de Rosendo Cárdenas Sejas, contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); en ese orden, por Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021 el Juez de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva, con base en lo establecido en los arts. 233.1, 2 y 3; y, 234.1, 2 y 7 el Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, en la audiencia pública de 12 de octubre de 2021, se declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, en el marco de lo previsto en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En ese orden, mediante Auto de Vista 206 de 15 de octubre de 2021, la Vocal ahora demandada dispuso la improcedencia de la impugnación planteada manifestando contradicción entre la documentación presentada, el contrato de alquiler en relación al lugar de su residencia; y que realizó su solicitud en virtud a lo previsto en el art. 232.9 del CPP, alegando que exista una persona con grado de discapacidad a su cuidado.

Denunció que el debate en la audiencia de cesación a la detención preventiva se centró en la insuficiencia de documentación relativa al domicilio de la persona discapacitado y que la Vocal de la Sala Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí realizó un análisis "...retrotrayendo documentación a la audiencia de apelación en perjuicio de la parte imputada..." (sic), desconociendo que el examen de la impugnación planteada debió realizarse en el marco de los agravios expuestos y no sobre otras cuestiones; accionar que ocasionó una reforma en perjuicio y empeoró su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, citando al efecto los arts. 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 206 de 15 de febrero de 2021; y,
  2. b)Sin convocar a una nueva audiencia, se emita una nueva resolución en el término de veinticuatro horas desde la notificación del presente fallo constitucional y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante asistió a la audiencia sin su abogado, y luego de la lectura del memorial de acción de libertad, ante la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional que si quería acotar algo más, el prenombrado respondió "...No señor, nada" (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 047/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., denegó la tutela peticionada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la seguridad personal y libertad, y que esta última solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales;
  2. 2)De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidenció que no existía prueba para ser analizada ni una redacción escrita de los agravios expuestos por el solicitante de tutela "...pero si es evidente que dentro del Auto de Vista que ahora estuviera siendo observada dictada por la parte accionante refiere a cuáles fueron los argumentos presentados por parte del ahora accionante a momento de interponer su apelación señalando -refiere al cuaderno procesal presentado al ingresar a audiencia-, los antecedentes con respecto a que se hubiera analizado una declaración voluntaria de su hijo con discapacidad visual, pero que fue analizado también otra prueba respecto a un documento de alquiler, argumenta el accionante que no existiría una correcta ponderación de pruebas presentadas, ya que debía realizarse una correcta valoración integral, que en el caso de autos no existe esa ponderación de derechos..." (sic);
  3. 3)El impetrante de tutela denunció que no se tomó en cuenta que existía un menor de edad con discapacidad a cargo de terceras personas, el cual debería estar bajo su cuidado; sin embargo, en obrados se evidenció que dicha persona respondía al nombre de Jhoanel Abrahán Cárdenas Chuquisea y que era mayor de edad;
  4. 4)Se acompañó una declaración voluntaria emitida por Notario de Fe Pública 5 de la ciudad de Oruro, la cual establecía que el prenombrado vivió con su padre Rosendo Cárdenas Sejas, en el domicilio ubicado en la calle Héroes del Chaco y Cañada Strongest 51 de la referida ciudad; de igual forma se adjuntó un contrato de alquiler de la gestión 2021 que refiere que el peticionante de tutela tendría su domicilio en la calle Hoyos 52 de la ciudad de Potosí; extremos que sí fueron valorados por la Vocal hoy demandada al momento de concluir que se desconocía cuál era el domicilio correcto y que el hijo no podía estar viviendo con el solicitante de tutela cuando estos residían en lugares distintos y alejados;
  5. 5)La contradicción existente entre los referidos domicilios, fue analizada de manera integral por la autoridad demandada al momento de emitir el Auto de Vista 206 y declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de tutela; y,
  6. 6)Es evidente que al declarar la improcedencia del citado recurso de apelación y mantener la detención preventiva del imputado, no se agravó su situación jurídica; toda vez que, únicamente se confirmó el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de instrucción penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 206 de 15 de octubre de 2021, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por Rosendo Cárdenas Sejas -hoy accionante-; en consecuencia, mantuvo vigente el Auto Interlocutorio de 12 del referido mes y año, que rechazó la solicitud de detención preventiva (fs. 12 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; alegando que mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021 se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP. En consecuencia, a través del Auto de Vista 206 de 15 del mismo mes y año, la Vocal hoy demandada dispuso la improcedencia de la apelación formulada sin tomar en cuenta los elementos de prueba presentados, los puntos debatidos en la audiencia de cesación y los agravios expuestos, lesionando de este modo la prohibición de perjuicio prescrita en el art. 400 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente como elementos del debido proceso

Al respecto, la , dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

Por su parte, la , señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: "...b.1) Una 'decisión sin motivación', o existiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

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