Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45248-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 270/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emiliana Michua Huanca contra Jaime Mollinedo Marzana y Gregorio Cocarico Gutiérrez, ex y actual Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Responsabilidad Limitada "Cruz del Sur Minas Collo R.L.". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 20 y 27 de octubre; y, 25 de noviembre, todos de 2021, cursantes de fs. 32 a 38; 41 a 42 vta.; y, 69 y vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su calidad de asociada de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", cumplió y cumple de forma regular con todas sus obligaciones; sin embargo, desde el inicio de la gestión 2021 a diferencia de los demás asociados, se le canceló de forma mensual solo parte de los excedentes de percepción que le corresponde, sin que se le haya comunicado de forma expresa el motivo de la retención; ante esa situación el 19 de mayo de igual año, presentó una Nota dirigida a Jaime Mollinedo Marzana, entonces Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa -hoy accionado-, por la cual le hizo conocer esa situación, además de recordarle que su persona quedó viuda como consecuencia del fallecimiento de su esposo en los conflictos por avasallamiento a la misma, siendo el único sustento de sus dos hijos menores de edad, debiendo cubrir sus gastos, asegurar su alimentación, vestimenta, educación y salud, solicitando el pago del resto de sus excedentes de percepción, toda vez que no existe ninguna justificación válida para su retención; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida menos respondida.
Refirió que, el 13 de julio de 2021, mediante Carta notariada reiteró su reclamó, denunciando que en ese último mes, el Tesorero de la indicada Cooperativa quiso obligarle a firmar en la planilla mensual de pago como si hubiese recibido el total de los excedentes de percepción o haberes, cuando solo le iba cancelar una parte, ante su negativa de firmar y en represalia no se le pagó nada; por otra parte, de forma verbal, se le comunicó que le cancelería Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), y que el resto sería pagado a sus cuñados Goy y José, ambos de apellidos Olivares Quispe; empero, esa versión no le fue confirmada de forma expresa por el ex Presidente accionado, en razón a que, no se pronunció respecto a su solicitud ni regularizó el pago, pero, agravando su situación como una forma más de los tratos abusivos de los directivos de la mencionada Cooperativa, el mismo día de recepción de la indicada Carta notariada, se le eliminó del grupo oficial de WhatsApp, que es el único medio por el cual se comunican las convocatorias a asambleas, reuniones, rol de trabajos y otras actividades, lo cual desconoce sus derechos como asociada y restringen su participación activa en dicha Cooperativa. Continuó señalando que, el 25 de agosto de 2021, una vez más, mediante Carta notariada dirigida al ex Presidente accionado, le hizo conocer la situación que estaba atravesando respecto al pago total de los excedentes de percepción; asimismo, el Tesorero le comunicó de forma verbal que el restante de tales percepciones se pagarían a sus cuñados y también asociados de la Cooperativa, para que sean ellos quienes administren esos recursos; por lo que, exigió que se haga conocer de forma expresa, cuál fue el motivo para la no cancelación del total de los excedentes de percepción y el destino que se le dio a los montos restantes, además que se le manifesté por qué se la excluyó del grupo oficial de WhatsApp. Por último, el 9 de septiembre de 2021, nuevamente presentó Carta notariada al ex Presidente accionado, con similar contenido y reiteró su solicitud para que se le comunique de forma expresa y formal, si hay una determinación tomada por alguna instancia de la Cooperativa respecto a su persona; también pidió se le proporcione fotocopias de las planillas mensuales correspondientes a los pagos de los excedentes de percepción o haberes que cada uno de los asociados firman y solicitó las actas de las asambleas generales donde se hayan podido asumir alguna determinación en su caso, todo con la finalidad de conocer cuál es esa situación. Conforme a lo expuesto, se puede advertir que presentó varias Cartas notariadas cuyo contenido es uniforme, esperando obtener una respuesta formal y expresa de la Cooperativa, que le dé certidumbre sobre su situación legal y jurídica en la misma, pero vanas fueron sus gestiones porque hasta la fecha -se entiende de presentación de esta acción de amparo constitucional- no se le otorgó respuesta, habiendo transcurrido cinco meses desde la primera Nota presentada, agravando su situación y la de su familia, dejándosela en total estado de indefensión y siendo víctima de actos abusivos y discriminatorios que también afectan a su hijos menores de edad. Recalcó que, en las Cartas notariadas enviadas solicitó de manera uniforme:
- a)La cancelación del total de los excedentes de percepción que le corresponden de forma mensual desde enero de 2021;
- b)Se le haga conocer si existe alguna determinación o resolución motivada, emitida por alguna instancia de la Cooperativa para que se proceda a la retención de dichos excedentes;
- c)Se le informe cuál fue el destino de sus excedentes de percepción impagos;
- d)Se le proporcione fotocopias legalizadas de las planillas de pago mensual de tales excedentes que se encuentran firmadas por el Consejo de Administración y asociados de la Cooperativa como establece el Reglamento Interno; y,
- e)Se le otorgué fotocopias legalizadas de las actas de asambleas, en las cuales se hayan tratado su caso; no obstante, pese haber sido diligente en remitir las indicadas Cartas y esperar el tiempo prudente para la respuesta, trascurrieron varios meses sin recibir algún pronunciamiento sobre sus solicitudes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la parte accionada que en el plazo de tres días hábiles responda de manera fundamentada, concreta y clara los puntos contenidos en las diferentes Cartas antes descritas, en virtud al art. "37.I.1" de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, y además proporcione la documentación solicitada en las mismas.
En audiencia solicitó se ordene que se le otorguen fotocopias legalizadas de las planillas de pago de los excedentes de percepción que todos los asociados firman de forma mensual y de las actas de las asambleas en las que se hayan podido tratar su caso, con la finalidad de asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110; en presencia de la accionante acompañada de su abogada; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, solicitó que se ordene que se le otorgue fotocopias legalizadas de las planillas de pago de los excedentes de percepción que todos los asociados firman de forma mensual y de las actas de las asambleas en las que se hayan podido tratar su caso, con la finalidad de asumir defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jaime Mollinedo Marzana y Gregorio Cocarico Gutiérrez, ex y actual Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L."; no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 79 a 82; y, 83 a 86 -aspecto que será objeto de consideración infra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 270/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, respecto al ex y actual Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", para que el primero facilite toda la documentación necesaria que tuviese en su poder y resguardo, si es que aún no hubiese entregado a dicha Cooperativa; y, el actual, de acuerdo a los antecedentes y registros de su administración, "...de acuerdo a la forma de haber hecho las cancelaciones de sus dividendos, de su producción y cancelación..." (sic), en tres días atienda cada una de las solicitudes efectuadas en la Nota presentada el 19 de mayo, y las Cartas notariadas de 13 de julio, 25 de agosto y 9 de septiembre, todas de 2021, sea de forma positiva o negativa, de manera fundada y razonada; así mismo, se ordenó a ambos -accionados- sin que puedan obstaculizar o poner traba de ninguna naturaleza, bajo alternativa de aplicarse la disposición de incumplimiento efectivo de la decisión que se adopta, se entreguen las fotocopias legalizadas de las planillas de excedentes de percepción de todos los asociados que firman en la gestión 2021 hasta la fecha -se entiende de emisión de la Resolución constitucional-, y si es que existiesen actas en la cual se dio tratamiento para prohibir, negar, suspender o suprimir la cancelación esos beneficios que le correspondan a la accionante, bajo el principio de igualdad; también debe facilitarse y proveerse dichas fotocopias, con la alternativa de ley de remisión de antecedentes al Ministerio Público a los efectos del cumplimiento inmediato de la decisión, para lo cual se tiene -el plazo de- tres días hábiles a partir de la notificación, "...que la parte accionada mediante oficio, o en su caso mediante cualquier otro medio haga llegar y conocer a la autoridad o las a los accionados en su domicilio de la Ciudad de El Alto" (sic).; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación a la ausencia de informe de la parte accionada, se tiene que se notificó de manera consecutiva en el domicilio donde desempeñan sus actividades, en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y donde se efectuaron las diferentes notificaciones con otras acciones tutelares; del Informe de la Oficial de diligencias -de la Sala Constitucional- que, previa recomendación al cumplimiento de sus obligaciones de establecer con certeza que la oficina de la Cooperativa se encuentra en el lugar señalado por la impetrante de tutela, se tiene que se tomaron placas fotográficas, se realizaron entrevistas con las personas del lugar, estableciendo la presencia del actual Presidente coaccionado; además, de conocer el referido y el ex Presidente accionado de la presentación de esta acción de defensa, así como de la Comisión citatoria practicada; lo que lleva de manera ineludible a señalar que la parte accionada conoció de la formulación de la presente acción tutelar, y de forma libre y voluntaria no se conectó ni presentó escrito o por cualquier medio de comunicación para ser considerado como respuesta -informe-, por ello se desarrolló -la audiencia- en su ausencia;
- 2)La subsidiariedad fue cumplida porque no existe instancia de carácter administrativo dentro de la referida Cooperativa;
- 3)De la secuencia de la generación de las diferentes Cartas notariadas, que las cuales la peticionante de tutela exigió consecutivamente respuesta y del contraste de la presentación de esta acción tutelar el 20 de octubre de 2021, se hace evidente que se encuentra dentro del plazo de inmediatez;
- 4)De cada una de dichas Cartas -presentadas- se establece que la nombrada, se identificó plenamente como cooperativista, por lo que la misma realizó peticiones de manera precisa y clara, las que no fueron respondidas dentro de un plazo razonable y "...cuando se habla de plazo razonable en el manejo, en la custodia de documentación, archivos que pudiera tener la cooperativa se establece 24 horas y exageradamente a 3 días..." (sic), tomando en cuenta que no merece mayor complejidad; y,
- 5)No se hizo conocer que haya sido satisfecho el derecho a la petición, que es la forma de obtener información, en el caso respecto a la solicitud de hacer efectiva la cancelación de un beneficio propio que deviene del sistema cooperativista, que da lugar a establecer dividendos en la actividad de explotación y exploración minera, bajo el principio de igualdad y otros que hagan a la efectividad, en cuanto a los beneficios que podrían satisfacer a sus miembros y socios, sobre lo cual no se tiene respuesta, menos se estableció la razón o causa por la cual dejaron de hacer efectivo ello, "...que de hecho en todo ámbito de su pedido, para activar este recurso de petición..." (sic).
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Nota presentada el 19 de mayo de 2021, dirigida a Jaime Mollinedo Marzana, entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." -hoy accionado-, Emiliana Michua Huanca -ahora accionante- solicitó el pago de saldos de excedentes y pidió medidas ante hostigamiento, constando cargo de recepción suscrito por el referido accionado (fs. 15 a 16). II.2. Por Carta notariada presentada el 13 de julio de 2021, con la suma "...Presenta reclamo por falta de pago de excedentes de percepción" (sic), la impetrante de tutela solicitó al ex Presidente accionado, nuevamente se le cancele el saldo de los excedentes de percepción y se le otorgue garantías al temer por su vida y la de su familia, constando cargo de recepción por el último nombrado (fs. 17 a 18 vta.). II.3. A través de la Carta notariada diligenciada el 25 de agosto de 2021, dirigida al ex Presidente accionado, con referencia "...Reitera solicitud de pago de excedentes de percepción y solicita respuesta" (sic), la peticionante de tutela requirió -en lo central- se le haga conocer de forma expresa cuál el motivo de la falta de cancelación de dichos excedentes y el destino que se dio a los impagos, así como el motivo de su exclusión o eliminación del grupo oficial de WhatsApp, así como, qué instancia de la Cooperativa instruyó esas dos medidas; y, se le incorpore nuevamente al referido grupo (fs. 19 a 20 vta.) II.4. Cursa Carta notariada suscita por la accionante, notificada el 9 de septiembre de 2021, dirigida al ex Presidente accionado, con referencia "...Solicita se me informe sobre determinación asumida por la Asamblea General o Consejo de Administración con relación a mi persona; asimismo se me extienda fotocopia legalizada de planilla de pago de haberes o excedentes de percepción y las actas de Asamblea General" (sic [fs. 21 a 22]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la petición, en razón a que, ante la presentación de la Nota de 19 de mayo, y las Cartas notariadas de 13 de julio, 25 de agosto y 9 septiembre, todas de 2021, por las que de forma uniforme y reiterada solicitó -en lo central- la cancelación del total de los excedentes de percepción que le corresponden de forma mensual desde enero de 2021, como asociada de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." -cuyo entonces y actual Presidente del Consejo de Administración son ahora accionados-; se le haga conocer si existe alguna determinación o resolución motivada, emitida por alguna instancia de la misma para que se proceda a la retención de dichos excedentes; se informe cuál fue el destino de sus excedentes de percepción impagos; se le proporcione fotocopias legalizadas de las planillas de pago mensual de tales excedentes que se encuentran firmadas por el Consejo de Administración y asociados; así como de las actas de asambleas, en las cuales se hayan tratado su caso; y, pese haber sido diligente en remitir las indicadas Cartas y esperar el tiempo prudente, las mismas no fueron respondidas formal y expresamente, trascurriendo varios meses desde la primera presentación sin recibir algún pronunciamiento sobre tales solicitudes, a pesar de sus gestiones, imposibilitándole así tener certidumbre sobre su situación legal y jurídica dentro de la indicada Cooperativa y agravando su condición y la de su familia, dejándosela en estado de total indefensión y siendo víctima de actos abusivos como discriminatorios que también afectan a sus hijos menores de edad, de quienes debe cubrir sus gastos de manutención ante su viudez.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la petición, contenido esencial y alcance
Al respecto, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto a dicho derecho y su núcleo esencial de protección constitucional, sostuvo que: ["La , refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
(...)
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las , , `SCP 1389 de 16 de agosto', entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:
- 1)El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna;
- 2)El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- 3)El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y,
- 4)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente"".
Asimismo, sobre la temática, la , estableció que: "Al respecto la , realizando una sistematización de la y la , manifestó con relación al derecho de petición que: "Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'".
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las y , entre otras, que establecieron que "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las , , al señalar que este derecho se estima lesionado "...cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho".
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la , al indicar que "...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental".
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la , al determinar: "...que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley", porque "...no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley", según razonaron las , ".
Finalmente, la citada , al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que "...la , sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: "...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".
A este respecto, puntualizo que: "La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la , que establece que: '...a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (...)"'.
Mostrando 33 de 65 parrafos.