Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39577-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud, solicitó su cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora demandado en "revanchismo" por la interposición de otra acción libertad, no señaló la respectiva audiencia incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, consecuentemente, se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia, previas las notificaciones correspondientes; además de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos en audiencia señaló:
- a)De forma posterior a la notificación con la acción de libertad, la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, pero en un acto de" revanchismo" fijó en el mismo horario que la presente audiencia tutelar; en consecuencia, al momento de resolverse se considere el carácter innovativo de la acción de libertad; y,
- b)La solicitud de cesación a la detención preventiva la presentó el 5 de abril de 2021 y la presente acción tutelar el 7 del mismo mes y año al haber transcurrido cuarenta y ocho horas desde su petición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante a fs. 7 y, vta., señaló:
- 1)El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva se providenció dentro la veinticuatro horas señalándose audiencia dentro de plazo para el 8 de abril de 2021 a horas 14:00, siendo que incluso el 7 del señalado mes y año se pasaron las diligencias generadas a la Oficina Gestora de Procesos; y,
- 2)No existe ningún acto de "revanchismo"; toda vez que, la petición fue respondida dentro el marco legal al cual ciñe sus actos como autoridad jurisdiccional.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 11/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva se presentó el 5 de abril de 2021, remitiéndose dicho escrito al Juzgado a cargo de la autoridad demandada el 6 de similar mes y año cumpliéndose de esta manera el plazo establecido por ley; y,
- ii)La acción de libertad se presentó el 7 de abril de 2021, pero se providenció el 8 de igual mes y año a horas 10:00; es decir, de forma posterior al señalamiento de audiencia de cesación preventiva y las diligencias corridas.
A la solicitud de complementación impetrada por la parte accionante sobre la falta de atención al "...otrosí cuarto de la acción de libertad..." (sic), el Tribunal de garantías declaró sin lugar al verificarse en la demanda tutelar la existencia de varios "otrosíes" que no se encuentran enumerados; máxime dentro la acción de libertad no se puede ordenar la producción de pruebas.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de julio de 2022 (fs. 25), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión de plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 63); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 5 de abril de 2021 por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante- ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo cesación a la detención preventiva, escrito que fue remitido al mencionado despacho judicial el 6 de similar mes y año a horas 9:05 señalándose audiencia para el 8 del mismo mes y año a horas 14:00 mediante providencia de la misma fecha (fs. 8 a 9).
II.2. Consta diligencia de notificación al hoy solicitante de tutela de 7 de abril de 2021 a horas 16:23 con la providencia señalada precedentemente (fs.13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado hasta la presentación de esta acción de libertad, no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo previsto por el art. 239 del CPP; pese a haberla solicitado el 5 de abril de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia;
- b)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ; entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional1.
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley... (las negrillas son nuestras).
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la 2 y la 3, se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).
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