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TCP

1508/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1508/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45671-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Tito de Gutiérrez y Cirilo Gutiérrez Yapuchura contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 25 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de ese año, cursantes de fs. 24 a 28 y fs. 33 a 35 vta. manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 2016, aprovechando la confianza dispensada por su familia, con engaños, artificios, temeridad y mala fe, Víctor Ramos Pérez -ahora tercero interesado- inició proceso ejecutivo en vía monitoria contra Cirilo Gutiérrez Yapuchura -coaccionante-, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, adjuntando el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de 21 de octubre de 2014, el cual no señalaba el término de cumplimiento de la supuesta obligación al no ser evidente un préstamo de dinero y menos por Bs55 104.- (cincuenta y cinco mil ciento cuatro bolivianos), y la intervención de un Notario de Fe Pública en dicho acto; en virtud a que firmó hojas en blanco, emitiéndose de esa manera la Sentencia Inicial 273/2016 de 26 de abril, que adquirió calidad de cosa juzgada el 29 de agosto del mismo año, procediendo al remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, sin cumplir los requisitos legales, al constituirse en bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio con Leonor Tito de Gutiérrez -accionante-, irregularidades que se hicieron notar al Juez de la causa, iniciando una acción penal por los delitos de abuso de firma en blanco, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica contra el ahora tercero interesado, el Abogado y la Notaria de Fe Pública.

Refieren la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso con acciones de hecho y no de derecho, por la venta y subasta pública de propiedad privada ganancial de la familia Gutiérrez Tito, el incumplimiento del art. 416 del Código Procesal Civil (CPC) y uso de instrumento alterado en la sustanciación de un proceso con estructura monitoria, al adjudicar el minibús de su familia en complicidad con la Notaria de Fe Pública, abogados y jueces, vulnerando el procedimiento civil desconociendo un bien común, sin que el anterior Juez de la causa -Rafael Villacorta Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz-, solicitara al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y/o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) informe con relación al estado civil del coaccionante; puesto que, a partir de su vínculo matrimonial todo lo adquirido se constituyó en bien ganancial; por lo que, correspondía la anulación del proceso ejecutivo, y el contrato por falta de consentimiento de la accionante, ante la omisión incurrida por la citada autoridad judicial de pronunciarse respecto a la denuncia de "alteración de contrato".

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya el derecho a la propiedad privada común de la accionante ante el remate de un bien mueble adquirido en vigencia del matrimonio, con responsabilidad civil por los daños económicos ocasionados, y penal por incumplimiento de deberes formales de observancia obligatoria para un funcionario público, determinado la nulidad del proceso ejecutivo de estructura monitoria, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia Inicial 273/2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)El Juez de la causa al conocer la denuncia penal por falsedad y abuso de firma en blanco contra el ahora tercero interesado, el abogado que hizo firmar las hojas en blanco y quien cumplía la función de Notaria de Fe Pública, debió suspender el remate del vehículo hasta que se dilucide el acto de falsedad; y,
  2. b)Aclararon que el acto que vulneró sus derechos fue el Auto de 27 de noviembre de 2019; puesto que, -sus abogados- tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo después de la adjudicación del vehículo, sin que tuvieran la oportunidad de hacer uso de los medios y recursos de impugnación que la ley les otorga; por lo que, al no existir otro recurso ordinario, acudieron a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 156 a 158 así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Asumió la titularidad de su Juzgado el 5 de enero de ese año, ante el fallecimiento de la anterior autoridad judicial -Rafael Villacorta Espinoza-;
  2. 2)En su Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el hoy tercero interesado contra el coaccionante con base en un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de dinero reconocido en sus firmas y rúbricas en el que se pronunció la Sentencia Inicial 273/2016, que declaró probada la demanda y ordenó al coaccionante cancelar Bs55 104.- bajo apercibimiento de proceder a la subasta y remate de sus bienes conforme a lo dispuesto por el art. 380 del CPC, con el que fue notificado personalmente, quedando ejecutoriada por Auto de 29 de agosto de 2016;
  3. 3)Por Auto de 30 de junio de igual año, bajo el informe de la División de Registro de Vehículos se ordenó la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, ordenando su embargo mediante decreto de 27 de octubre del citado año, posteriormente por Auto de 26 de octubre de 2017, se aprobó el avalúo del perito, adjudicando el bien en favor del hoy tercero interesado en la tercera audiencia pública de remate ante la falta de postores conforme a los arts. 422.II y 425 del citado Código; por lo que, el 6 de septiembre de 2018 se ordenó la cancelación del gravamen, se secuestró el vehículo por Auto de 7 de enero de 2019, emitiéndose el mandamiento de desecuestro en cumplimiento al Auto de 11 de mayo de 2021, entregando el bien a su actual propietario -hoy tercero interesado-;
  4. 4)Antes de expedir mandamiento de secuestro, el coaccionante formuló incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución 138/2019 de 28 de marzo y Auto complementario de 12 de abril 2019, con el que se lo notificó de manera personal el 28 de mayo de ese año, sin que hubiere sido objeto de recurso alguno, encontrándose firme lo resuelto; posteriormente, la accionante se apersonó e interpuso el 9 de julio del citado año, tercería de dominio excluyente, que fue observada por Auto de "fs. 276 vta.", otorgándole el plazo de tres días para que la subsane, siendo notificada en la misma fecha; empero, al no subsanarla se la dio por no presentada;
  5. 5)El 24 de julio del señalado año, nuevamente la accionante formuló incidente de nulidad al primer remate, siendo rechazado por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, notificándose a las partes de manera personal, interponiendo la nombrada recurso de reposición con alternativa de apelación también rechazado mediante Auto de 27 de noviembre del citado año;
  6. 6)El 31 de octubre de igual año, el coaccionante solicitó suspender la ejecución de la sentencia alegando que el título ejecutivo tenía suficientes elementos sobre su falsedad, el cual fue rechazado mediante Auto de 25 de noviembre del referido año y notificado a las partes, no siendo cuestionado mediante ningún recurso, encontrándose a la fecha ejecutoriado;
  7. 7)El nombrado solicitó en más de una oportunidad a la anterior autoridad judicial llevar adelante una audiencia de conciliación en la que ofreció pagar una suma distinta a la que figuraba en la Sentencia Inicial 273/2016, existiendo dos actas fallidas; y,
  8. 8)Sobre el argumento de los accionantes con relación a que se debió solicitar informes al SERECI y SEGIP a efectos de verificar el estado civil del coaccionante, expresó que de acuerdo al principio de legalidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, ese aspecto no está regulado, considerando que el nombrado fue notificado de manera personal con la demanda y sentencia, conoció todos los actuados desarrollados, formuló incidentes que fueron rechazados; empero, no los impugnó; por su parte la accionante planteó dos incidentes pretendiendo impedir la ejecución de la señalada Sentencia, los que se rechazaron y no fueron apelados; por lo que, al encontrarse el proceso ejecutivo en ejecución de fallos la vía idónea para hacer valer derechos es la ordinaria, al no poder discutir en un proceso monitorio hechos controvertidos, de manera que no se vulneraron sus derechos, no pudiendo sustituir la negligencia u omisión en la que incurrieron los accionantes en la tramitación del citado proceso; solicitando en consecuencia se deniegue tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Ramos Pérez a través de su abogado defensor en audiencia manifestó que, se ratificaban y adherían al informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Pronunciada la Sentencia Inicial 273/2016, se notificó personalmente al coaccionante en su domicilio real de calle José Jiménez 1065, zona Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, tal cual se advierte a "fs. 20 de obrados", sin que observara el art. 381.I del CPC, y no materializara los mecanismos de defensa previstos en la norma procesal civil planteando excepciones, consintiendo de esa manera la tramitación del proceso ejecutivo; puesto que, citado con la misma el 12 de mayo de 2016, no usó los señalados mecanismos de defensa para cuestionarlo, concurriendo la causal de improcedencia por actos consentidos; y,
  2. ii)La accionante se apersonó al proceso "...caratulado Ramos Pérez Víctor Contra Gutiérrez Yapuchura Cirilo..." (sic) y presentó una tercería de dominio excluyente, mecanismo idóneo y oportuno que activó por memorial de 9 de julio de 2019, que fue observado por Auto de 3 de julio de ese año conforme lo dispuesto por el art. 359 del CPC; empero, al no subsanar los defectos observados se declaró por no presentada, notificándola con dicha determinación el 2 de febrero de 2021, aspecto que determinó que incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que activado un mecanismo idóneo de defensa consintió la determinación asumida por la autoridad judicial. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, Víctor Ramos Pérez -hoy tercero interesado- interpuso demanda ejecutiva contra Cirilo Gutiérrez Yapuchura -ahora coaccionante-, exigiendo el pago de Bs55 104.-, adjuntando documento privado reconocido en sus firmas de 21 de octubre de 2014 (fs. 40 a 44), que mereció la Sentencia Inicial 273/2016 de 26 de abril, pronunciada por Rafael Villacorta Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que el citado coaccionante pague la suma adeudada más intereses y costas procesales en favor del hoy tercero interesado, bajo apercibimiento de subastar y rematar sus bienes, decisión con la que fue notificado de manera personal en su domicilio real (fs. 45 a 48).

II.2. Consta Auto de 30 de junio de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz instruyendo la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE (fs. 51); asimismo, cursa el Auto de 29 de agosto de ese año pronunciado por el citado Juez, por el cual quedó ejecutoriada la Sentencia Inicial 273/2016 (fs. 53); se tiene mandamiento de embargo de 31 de octubre de igual año emitida por el referido Juez, sobre el bien señalado (fs. 59); cursa Informe Técnico Pericial aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2017 pronunciado por el mencionado Juez (fs. 67 a 71 vta.); constan los Autos de 2 de enero de 2018 y 2 de marzo de igual año, mediante los cuales se fijó día y hora de celebración de la primera y segunda audiencia pública de remate a la que no se presentaron postores (fs. 76 a 80); se cuenta con la minuta de adjudicación judicial del bien mueble en favor del ahora tercero interesado, suscrito entre el nombrado y el citado Juez (fs. 86 vta.).

II.3. Cursa Auto de 6 de septiembre de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz mediante el cual se dispuso que el Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, proceda a la cancelación del gravamen que pesaba sobre el vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco y placa de control 3115-IBE (fs. 88); consta Auto de 3 de octubre de igual año, pronunciado por el referido Juez instruyendo el secuestro y la emisión del respectivo mandamiento con relación al señalado vehículo (fs. 91 a 93). A través de memorial presentado el 4 de enero de 2019, ante el mencionado Juez; el hoy tercero interesado reiteró el cumplimiento de la ejecución del mandamiento de secuestro del citado vehículo sea con rotura de chapas, candados, allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, el que fue ejecutado el 17 de marzo de ese año, con el que se notificó personalmente al coaccionante (fs. 94 a 96, 101 vta.; y, 105 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 25 de enero de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; el coaccionante solicitó la nulidad de obrados en especial del mandamiento de secuestro (fs. 97 a 99 vta.) reiterando esa solicitud el 18 de marzo de igual año (fs. 102 a 103 vta.), incidente que fue rechazado por Auto 138/2019 de 28 de marzo, emitido por el referido Juez con el que se notificó de manera personal al coaccionante (fs. 110 a 112). Asimismo, por Auto de 12 de abril de ese año, pronunciado por el señalado Juez, se declaró sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el accionante mediante memorial presentado el 11 de ese mes y año, dirigido al citado Juez (fs. 113 a 115); mediante escrito de 15 de mayo del mismo año, el coaccionante solicitó audiencia extra judicial, requiriendo el Juez de la causa por decreto de 16 de mayo del referido año, que efectúe su petición conforme a procedimiento (fs. 116 a 118).

II.5. Consta memorial presentado el 31 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual el coaccionante pidió se suspenda la ejecución de la sentencia (fs. 139), rechazándose lo requerido por Auto de 25 de noviembre de igual año, al carecer de fundamento jurídico (fs. 143 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; Leonor Tito de Gutiérrez -ahora accionante-, en ejecución de autos, aparejando certificado de matrimonio afirmó estar casada con el coaccionante desde el 25 de junio de 1994; por lo que, interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 126 a 127), escrito que mereció el Auto de 3 de julio del mismo año, emitido por el Juez de la causa en suplencia legal; por el cual se solicitó subsanar las observaciones efectuadas en el plazo de tres días de acuerdo a lo establecido por el art. 113.I del CPC, bajo alternativa que se dé por no presentada, con el que se notificó al abogado patrocinante el 9 del mismo mes y año (fs. 127 vta. a 128); sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 27/2021 de 26 de enero, pronunciada por Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- se declaró por no presentada la tercería de dominio excluyente al no enmendarse las observaciones (fs. 151).

II.7. A través del escrito presentado el 24 de julio de 2019, la accionante solicitó en vía incidental la nulidad del acta de primer remate, siendo rechazada por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, emitida por el Juez de la causa en suplencia legal disponiendo seguir con los actos de ejecución coactiva, decisión con la que fue notificada personalmente la accionante el 27 de agosto de ese año (fs. 129 a 133 y 136); por lo que, mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año, la nombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 137 a 138), que mereció el Auto de 27 de noviembre de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de el Alto del departamento de La paz, por el que se rechazó el referido recurso al carecer de fundamento jurídico, dejando firme y subsistente la citada Resolución 334/2019, sin dar lugar al recurso de apelación alegando que la accionante no era sujeto procesal (fs. 145 a 146).

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