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TCP

1508/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 1508/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45671-2022-92-AAC Partes: Leonor Tito de Gutiérrez y Cirilo Gutiérrez Yapuchura contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz. Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con el fondo de lo resuelto en la , en la que se determinó denegar la tutela pretendida por el accionante; sin embargo, diverge de los fundamentos de esa decisión, como se pasa a explicar:

I. FUNDAMENTOS DE LA

El fallo constitucional señalado en el epígrafe -objeto de Aclaración de Voto-, resolvió denegar la tutela pretendida por los accionantes, respecto a su denuncia de vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso; conculcados debido a que en el proceso ejecutivo monitorio iniciado por el tercero interesado contra solo el coaccionante se pronunció la Sentencia 273/2016 de 26 de abril, ejecutoriada el 29 de agosto de 2016, que determinó el remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE; sin que la tramitación de esa causa, haya sido puesta a conocimiento de su cónyuge -accionante- al tratarse de un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio; puesto que, el fallecido Juez a cargo, no solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y/o al Servicio de Registro Cívico (SERECI), informe respecto al estado civil del coaccionante; por lo que, correspondía anular el proceso y declarar ineficaz el contrato suscrito por falta de consentimiento de la impetrante de tutela, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la denuncia de "alteración de contrato".

Así, en el análisis de esta problemática contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la , se consideró lo siguiente: "En ejecución de autos, adjuntando un certificado de matrimonio celebrado el 25 de junio de 1994, la accionante interpuso tercería de dominio excluyente el 1 de julio de 2019, la que fue observada por Auto de 3 de julio del mismo año, otorgándole el plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, al no enmendar las mismas se declaró por no presentada mediante Auto Interlocutorio 27/2021, (Conclusión II.6.); cuestionando la accionante en la vía incidental la nulidad del acta de primer remate, por escrito de 24 de julio de igual año, la que se rechazó por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, decisión que objetada mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que también se rechazó por Auto de 27 de noviembre de ese año, sin dar curso a la apelación al no ser sujeto procesal (Conclusión II.7.).

(...)

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