Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2022-S1 Sucre, 5 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42240-2021-85-AAC 48153-2022-97-AAC (acumulado) Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 193/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 126 a 129 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz (expediente 42240-2021-85-AAC); y, 55/2022 de 17 de marzo, corriente de fs. 138 a 140 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz por sí y en representación de su hija menor de edad NN (expediente 48153-2022-97-AAC) contra Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa en calidad de representante legal y Presidente de la "Junta Superior de Decisiones" de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y, contra Pavel Rodríguez Patiño, Gerente de Seguros de COSSMIL.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 42240-2021-85-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 10 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 23 a 28 y, 31 a 32, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Su esposo y padre de su hija menor de edad encontrándose en servicio activo en la Fuerza Aérea Boliviana y por ende asegurado a COSSMIL, falleció el 17 de junio de 2020; en ese sentido en su calidad de heredera legal ab intestato, declarada mediante Testamento y aceptación de herencia mediante Testimonio de Escritura Pública 2830/2020 de 28 de julio; continuó percibiendo los salarios de su difunto esposo.
Asimismo, al fallecimiento de su esposo, ejerciendo derecho propio y en representación de su hija menor de edad NN, en repetidas oportunidades se apersonó a oficinas de Afiliación de COSSMIL, a efectos de proceder a su afiliación al seguro, para que puedan recibir atención médica y obtengan los beneficios de capital de cesantía y capital asegurado de muerte previstos en la Ley de Seguridad Social Militar; no obstante dicha afiliación les fue negada con el argumento de que no les corresponde; atribuyendo que, era el titular el que tenía que asegurarlas; razón por la cual, a través de memoriales de "19" y 23 de septiembre de 2020 se apersonó ante Juan Pablo Ortiz Lulleman, entonces Gerente de Seguros de COSSMIL presentando la documentación exigida para su afiliación sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, agotando instancia; el 9 de octubre de 2020 presentó memorial al Ministro de Defensa, quien ejerce la representación legal y Presidencia de la "Junta superior de Deciones" de COSSMIL; empero, hasta la "presente fecha" -se entiende la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional- no obtuvo respuesta alguna; por cuanto, se habría producido silencio administrativo negativo.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, la salud, y a la vida citando al efecto los arts. 18.I y II y 35.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene el cese de la omisión ilegal y la restitución de los derechos y garantías suprimidos; y, se disponga su afiliación y la de su hija menor de edad y la correspondiente extensión del carnet de asegurado; y,
- b)Se imponga costas procesales.
I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 10 de diciembre de 2020, según acta cursante de fs. 120 a 125, produciéndose los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- 1)La ley de Seguridad Social Militar, establece que la Junta Superior es el Órgano de alta decisión en COSSMIL, está constituida por un Presidente que será el Ministro de Defensa; por lo tanto, se presentó memorial ante dicha autoridad, pidiéndole interponga sus oficios y se disponga de manera inmediata su afiliación; empero, se esperó veinte días a efecto de que salga una instrucción con relación al seguro de COSSMIL, el cual no se efectivizó, emergiendo la figura del silencio administrativo negativo, y al no obtener respuesta, interpuso la acción de amparo constitucional;
- 2)Se vulneraron sus derechos a la salud y al "seguro social" contemplados en los arts. 18.I y II, 35.I y II de la CPE;
- 3)Los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM), establece claramente quienes son beneficiarios del seguro social militar; y, "... el Artículo 1 de la mencionada Ley de Seguridad Social Militar, señala la presente Ley de Seguridad Social es el conjunto de disposiciones que tienen por fin proteger a los miembros de las Fuerzas Armadas en su salud y contra las contingencias que afecta el equilibrio de su economía familiar, el artículo 2 es más amplio donde señala que el objeto de la seguridad social militar es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la nación, sus esposas en caso de la accionante hijos que también los hay y de todos los familiares dependientes (...), el artículo tercero señalar de manera precisa son sujetos de la seguridad social los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres hijos y hermanos..." (sic);
- 4)Se apersonó a COSSMIL a reclamar un derecho que le confiere la Constitución Política del Estado y la ley; y,
- 5)El art. 60 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- de manera clara precisa y concreta establece sobre la cobertura de salud que al asegurado y los beneficiarios que recibirán la prestación de salud en el último ente gestor de salud al que hubiera aportado; por lo cual, el silencio administrativo negativo expresado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de COSSMIL vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.
I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, en su calidad de representante legal y Presidente de la "Junta Superior" (COSSMIL), a través de su apoderado, en audiencia señaló que:
- i)El art. 235.1 concordante con el 108.1 de la CPE, señala que todos los servidores públicos tienen la obligación de cumplir la Constitución y las leyes;
- ii)La acción de amparo constitucional esta descontextualizada, ya que el Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006 señala que el Ministerio de Defensa, solo ejerce tuición sobre COSSMIL, además el art. 1 de la LSSM crea COSSMIL, como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía técnica administrativa y patrimonio propio independiente; y, el art. 32 del DS 28631, establece la ley antes referida, establece que las "empresas" descentralizadas tienen su autonomía legal de gestión administrativa por lo que, "...el Gerente General en este caso el director ejecutivo es el representante legal y la Máxima Autoridad Ejecutiva ..." (sic) en ese sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva y representante legal de COSSMIL es el Director Ejecutivo y de ninguna manera es el Ministro de Defensa y no tiene injerencia en la administración, posición que a través de la "Resolución 114/2014 de 16 de julio", emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es ratificada; es decir que, no se puede concebir al Ministerio de Defensa como Máxima Autoridad Ejecutiva de las "empresas" descentralizadas; consecuentemente la acción de amparo constitucional se encuentra mal direccionada, no debiera ser interpuesta ante el Ministerio de Defensa; que carece de legitimación pasiva.
I.1.2.3. Informe del tercero interesado
Ángela Mónica Fernández Lozada y Ery Ivan Castro Miranda, Asesores Legales de la "Junta Superior de Decisiones" de COSSMIL, refirieron que:
- a)El art. 12 inc. k) de la LSSM, establece que la "Junta Superior de Decisiones" conocerá y fallará a los recursos de reclamación que se interpongan contra las resoluciones de comités consultivos de salud, seguros y finanzas, cuando actúen como comisión de prestaciones; empero, no tomaron conocimiento de ningún recurso presentado por la accionante; razón por la cual, no conocen los hechos que hayan sido supuestamente vulnerados;
- b)Respecto al nexo de causalidad debe considerarse que el mismo, fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en sentido que "... el Amparo Constitucional tiene una finalidad y la finalidad consiste en la precisión e identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio..." (sic); empero, no se cumplió con ello, porque al parecer lo que la accionante pretende es la respuesta a sus notas; es decir que se habría vulnerado el derecho a la petición, debido que al producirse el silencio administrativo negativo, acudieron ante el Ministro de Defensa como Presidente de la "Junta Superior de Decisiones", solicitando su afiliación, y si esto es así, en el fondo es un derecho a la petición; empero, la impetrante de Tutela pide se le conceda la tutela, conminado al accionado al cese de la omisión ilegal y la restitución de los derechos y garantías suprimidos y en consecuencia se disponga su afiliación y la de su hija menor de edad NN en COSSMIL y la correspondiente extensión del carnet de asegurado; por lo que, existe incongruencia entre los hechos, el derecho y la petición;
- c)La impetrante de tutela solo dio lectura a una parte de la Ley de Procedimiento Administrativo señalando que al no tener respuesta se habría producido un silencio administrativo negativo; no obstante, el art. 17 de la indicada Ley señala lo siguiente: la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación, en un plazco de seis meses; en ese sentido, para que COSSMIL, emita una resolución tiene el citado plazo; debido a que la accionante solicitó su afiliación el 16 de septiembre de 2020, transcurriendo apenas tres meses desde la presentación de su solicitud; debiendo comprenderse que una vez transcurra los seis meses sin que la administración pública hubiera determinado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimar su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso la jurisdiccional; consecuentemente, se evidencia que la impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error; y,
- d)Si la peticionante de tutela consideraba que no se respondió a su solitud, debió presentar los recursos que establece el procedimiento administrativo (revocatoria o jerárquico), "...por lo que en COSSMIL se denomina recurso de reclamación pero no hizo uso de ese recurso al contrario, equivocó la vía que fue a presentar una solicitud de 9 de octubre al Ministro de Defensa que no tiene competencia..." (sic), en ese entendido no se pudo vulnerar derecho alguno porque la accionante no demostró cual es el acto ilegal ni la omisión indebida; la acción de amparo constitucional no protege principios, derechos hipotéticos, vagos, expectaticios, ni aparentes.
I.1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 193/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 126 a 129, denegó la tutela solicitada al no cumplirse los presupuestos procesales exigidos para el ingreso a la verificación de los derechos alegados, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los arts. 128 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dejan entrever que son dos los presupuestos procesales que debe cumplir la accionante para que un "Tribunal de Garantías" habilite, aperture su competencia y decida sobre la pretensión de fondo de la acción de amparo constitucional; así, la primera cuestión de accesibilidad es la existencia de actos u omisiones que provengan de un servidor público, que suprima, restrinja o amenace con suprimir derechos o garantías; y, la segunda cuestión es el acto o la omisión, verificar si son ilegales o indebidos, para que producto de la regla se vea la predictibilidad de los actos procesales; bajo ese marco, no se logró encontrar el acto que postula la accionante, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional debe ser más formal que las otras acciones tutelares, precisamente por sus efectos, y si cumple con todos los presupuestos, tiene la posibilidad de dejar sin efecto incluso una resolución del máximo tribunal de Justicia de Bolivia y de otras instituciones públicas; empero, solicitar que la jurisdicción constitucional que ordene la afiliación de la accionante no procede, se deben cumplir forzosamente algunos presupuestos;
- 2)La acción de amparo constitucional acción tiene que ver con un acto -que en criterio de la accionante-, el silencio administrativo negativo, que se constituye en una forma de manifestación de la voluntad de la Administración Pública; Sin embargo, no se identificó con absoluta precisión error considerado como insalvable; y,
- 3)"... en esta audiencia, que se ha dejado entrever el Principio de subsidiaridad, que generalmente se lo entiende como el agotamiento, el vencimiento de todo sede Jurisdiccional o Administrativa (...) El aparente agotamiento de la sede Jurisdiccional Administrativa, pero defectuoso o errático, respecto a esto hemos buscado en antecedentes y entendemos que otro seria el debate si hoy estuviéramos la sede recursiva y el agotamiento de las bases recursivas ordinarias de COSSMIL, existen recursos específicos para las pretensiones o cuando menos para la pretensión que el accionante nos ha traído aquí y hasta donde hemos podido observar y por las pruebas que nos ha traído COSSMIL, esta fase recursiva tiene un típico agotamiento que alarma la competencia en el caso de la junta con el recurso de reclamación que lamentablemente no hemos podido advertir..." (sic).;
- 4)La acción de amparo constitucional pareciera una cuestión del derecho de petición, pero su petitorio refiere otra cosa, centrándose en que la jurisdicción constitucional se salte el pronunciamiento de la administración, y decida en el fondo, y se ordene la afiliación, y lamentablemente no se puede; además, la acción de defensa, debe definir una situación de hecho, establecer la vinculatoriedad con el derecho y determinar de qué forma se lesionaron los derechos, si no existe este circuito relacionado, la acción de defensa adolece de un problema insubsanable.
I.2 Expediente 48153-2022-97-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 52 a 61 y 64 a 67 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.2.1. Hechos que motivan la acción
Su esposo y padre de su hija menor de edad encontrándose en servicio activo en la Fuerza Aérea Boliviana y por ende asegurado a COSSMIL, falleció el 17 de junio de 2020; en ese sentido en su calidad de heredera legal ab intestato, declarada mediante Testamento y aceptación de herencia mediante Testimonio de Escritura Pública 2830/2020 de 28 de julio; continuó percibiendo los salarios de su difunto esposo.
Asimismo, al fallecimiento de su esposo, ejerciendo derecho propio y en representación de su hija menor de edad NN, en repetidas oportunidades se apersonó a oficinas de Afiliación de COSSMIL, a efectos de proceder a su afiliación al seguro, para que puedan recibir atención médica y obtengan los beneficios de capital de cesantía y capital asegurado de muerte previstos en la Ley de Seguridad Social Militar; no obstante dicha afiliación les fue negada con el argumento de que no les corresponde; atribuyendo que, era el titular el que tenía que asegurarlas; razón por la cual, a través de memoriales de "19" y 23 de septiembre de 2020 se apersonó ante Juan Pablo Ortiz Lulleman, entonces Gerente de Seguros de COSSMIL presentando la documentación exigida para su afiliación, solicitud que no fue atendida; por lo que, el 15 de enero de 2021 interpuso acción de amparo constitucional contra dicha autoridad, por vulnerar su derecho a la petición, misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, CONCEDIENDOSE la tutela impetrada.
Así en merito a la concesión de tutela, el 25 de febrero de 2021 se le entrego el "...Oficio AS. JURD.STRIA N° 230/2020 de 09 de noviembre de 2020, el mismo en su parte dispositiva señala que Según informe DAF T.S. N° 035/20 de fecha 28 de septiembre de 2020, el Sr. (+) Sof. My. DESA Leónidas Pariapaz Arias, falleció en 17 de junio de 2020 registrando estado civil de SOLTERO y dos hijos como beneficiarios: Bryan Edgard Pariapaz Castro y Jhoel Pariapaz Leonardo. Asimismo, señala que el titular no tramitó en vida la afiliación de su persona y de su hija menor (...), siendo que su matrimonio fue celebrado tres años antes de su fallecimiento y que el Reglamento de Afiliación y Desafiliación no prevé afiliaciones e inserciones al fallecimiento del Asegurado...Que, el Reglamento de Afiliación y desafiliación de COSSMIL, aprobado mediante Resolución N° 009/2016 de junio de 2016, en su artículo 18, numeral 3 y 6 incisos a), establece los REQUISITOS PARA AFILIACIÓN, dentro de los cuales se encuentra "la solicitud de afiliación mediante carta firmada por el titular, dirigida al Gerente de Seguros, Siendo el Titular del Seguro la única persona que puede afiliar o desafiliar a sus beneficiarios a sus beneficiarios" para posteriormente en su parte "dispositiva" señalar: "Por lo que, se desestima su solicitud de afiliación de su persona y de su hija menor (...) Márquez; por no existir solicitud firmada por el Titular Sr. Sof, My. DESA Leónidas Pariapaz Arias en aplicación del artículo 18, numerales 3 y 6, incisos a) del Reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL y por no existir normativa para la filiación después de fallecido el Titular" esta comunicación viene firmada por el Gerente de Seguros de "COSSMIL", ahora accionado". (sic).
Siendo que la decisión asumida por la Gerencia de Seguros de COSSMIL, transgredió los derechos y garantías que la protegen, como también a su hija menor de edad NN, -por cuanto la discrimina con relación a los otros hijos de su difunto esposo-, formuló recurso de reclamación, mismo que se encontraba radicado y pendiente de resolución en el Directorio de COSSMIL, es así que presentó memorial dirigido al Director Ejecutivo y Presidente del Directorio de COSSMIL, quien contestó por Oficio J.S.D.S.G.289/2021 de 25 de junio, que refirió: "... En atención a sus solicitudes conforme HR JSD 311721 de 17 de junio de 2021 y HR 322 de 24 de junio de 2021, se pone en conocimiento que la Junta Superior de Decisiones conoce y falla en los recursos de reclamación que se interponen contra las resoluciones de los comités consultivos de salud, seguros y finanzas cuando actúan como Comisión de Prestaciones conforme al Art. 12 inc k) de la L.S.S.M., al respecto de la verificación del registro y sistema de despacho de la Junta Superior de Decisiones "COSSMIL" se evidencia que no existen recursos pendientes de atención a su nombre, debiendo canalizar su solicitud en la instancia pertinente"(sic).
Posteriormente en atención al memorial de 12 de octubre de 2021 con relación a la solicitud de afiliación al seguro de COSSMIL se le entrega el oficio "...GSE.UAL.STRIA. N° 411/2021 de 12 de noviembre de 2021..." (sic), la entidad manifestó que ya se le dio respuesta a través de AS.JUR.STRIA. 230/2020 de 9 de noviembre y AS.JUR.STRIA.021/2021 de 20 de enero, documentos que se constituyen en el último pronunciamiento de COSSMIL y que confirma la vulneración de derechos constitucionales protegidos y a su vez, confirma el propósito que tiene COSSMIL de apoderarse de los recursos que se le debe pagar por concepto de capital de cesantía y capital asegurado de muerte.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte acciónate denunció la lesión sus derechos a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I y II y 35.I y II, 45.I y II de la CPE.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, conminando a la autoridad demandada que en el plazo de setenta y dos horas proceda a su afiliación en COSSMIL extienda los carnets de asegurado y sea con la imposición de costas procesales.
I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 17 de marzo de 2022, según acta cursante de fs. 127 a 137, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó inextenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo señaló que:
- i)Contrajo matrimonio con Leónidas Edgard Pariapaz Arias con el que procrearon una hija que cuenta con cinco años de edad, aspectos corroborados por certificados de matrimonio y de nacimiento;
- ii)Leónidas Edgard Pariapaz Arias, falleció el 17 de junio de 2020, mismo que se encontraba asegurado a COSSMIL, siendo precisamente por ello que se apersono ante oficinas de afiliación de dicha corporación, creyendo que solamente se trataba de un mero trámite administrativo, como en cualquier ente gestor de salud del Estado; empero, no se le concedió la afiliación; por lo que, recurrió ante el Gerente de Seguros de COSSMIL; adjuntando toda la documentación requerida para su afiliación; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas; razón por la cual tuvo que interponer una acción de amparo constitucional por la vulneración de su derecho a la petición que fue resuelta por Resolución 37/2021 que le concedió la tutela;
- iii)El titular no tramitó en vida la afiliación de su persona como la de su hija menor, siendo que su matrimonio fue celebrado tres años antes de su fallecimiento y el Reglamento de Afiliación y Desafiliación no prevé afiliaciones e inserciones después del fallecimiento de los asegurados, es así que la Resolución 09/2016 de 16 de junio en su art. 18. 3 y 6 inc. a) establece los requisitos para la afiliación, como la solicitud mediante carta firmada por el titular, dirigida al Gerente de Seguros, siendo el titular la única persona que puede afiliar o desafiliar a su beneficiario; y, en su parte dispositiva señala que se desestima su solicitud de afiliación de su persona y su hija menor, por no existir solicitud firmada por el titular;
- iv)La respuesta a la afiliación emitida, se constituye una decisión administrativa por lo que viendo vulnerados sus derechos establecidos en la Ley de Seguridad Social Militar, Ley de Pensiones, incurriendo en discriminación contra su hija menor de edad, consecuentemente interpuso recurso de reclamación;
- v)Por Oficio GSE. UAL. STRIA. 125/2021 de 4 de mayo, COSSMIL le hizo conocer que una vez verificada la base de datos se pudo confirmar que su persona no figuraba en sus registros; por lo que, no correspondía dar curso a lo requerido, negándole el acceso a información de carácter público;
- vi)El 13 de octubre de 2021 en dependencias de COSSMIL se le hizo entrega del Oficio GSE. DSA 405/2021 de 12 de octubre, documento que en su texto señaló "...mediante el presente comunicado usted que de acuerdo al kardex de pago, se pudo verificar que su esposo Sof. My. Leónidas Edgard Pariapaz Arias, había sido beneficiado con un préstamo por la suma de $15 000 por el lapso de 84 meses, el mismo fue descontado a partir de mayo de 17 hasta agosto del 2020, amortizando 39 cuotas con un saldo capital en mora, de $ 9.293 con 61 centavos generando intereses ordinarios y penales, en caso de incumplimiento continuara el incremento mensual de los intereses para posteriormente e inexplicablemente imputarle una deuda a la accionante de bs.74 170 con 42 centavos por el crédito obtenido de COSSMIL de su difunto esposo..." (sic);
- vii)COSSMIL no respeta los derechos de esposa supérstite al negarle la afiliación, que viene a consolidar el cumulo de violencia y atropellos que viene sufriendo junto a su hija menor en su calidad de mujeres en situación de vulnerabilidad y que merecen protección reforzada por el Estado;
- viii)La nota Cite GSE.UAL. STRIA. 411/2021 de 12 de noviembre, notificada el 16 de noviembre de 2021, firmada por la autoridad ahora demandada, se constituye en el último pronunciamiento administrativo, y a su vez, es el instrumento que pone fin a todo procedimiento administrativo por decisión arbitraria y autoritaria de la autoridad demandada, documento que materializa la vulneración de derechos fundamentales; y,
- ix)La autoridad demandada suprimió el derecho de acceso a la seguridad social consagrado en el artículo 45 de la Norma Suprema, así mismo transgredió las previsiones legales establecidas en el art. 60 de la Ley 065 Ley de Pensiones y en su reglamento, este último, que en su art. 34, bajo el nomen iuris de Ente Gestor de Salud, señala que los asegurados o derechohabientes deberán ser afiliados por la gestora o entidad aseguradora, en el último Ente Gestor de Salud, al que aportaron en su vida activa, independientemente de las siguientes condiciones:
- a)El tiempo transcurrido entre la fecha del último aporte pagado y la fecha en la que haya acaecido
- b)Si hubiera accedido a una pensión, pago o retiros mínimos en el Sistema integral de Pensiones; y,
- c)Si se hubiera concretado o no su afiliación al Ente Gestor de Salud.
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
Herlam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General a.i. de COSSMIL, a través de su representante legal, en audiencia señaló que:
- 1)La accionante solicitó se conceda la tutela para que COSSMIL en el plazo de setenta y dos horas, proceda a la afiliación, no solamente de su hija sino también de su persona, aspecto que rompe el tema de la protección hacia la niñez y adolescencia y existe la ausencia de requisitos de admisibilidad al tenerse identidad de sujeto objeto y causa en la presente acción tutelar;
- 2)La impetrante de tutela presentó tres acciones constitucionales, la primera se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente 41673-2021-84-AAC emergente de una Resolución 37/2021 de 24 de febrero, cuyo objeto era el derecho a la petición, razón por la que, COSSMIL respondió a la petición emergente de esa acción; la segunda acción de defensa tiene las mismas características, que señalo la accionante, solicitando el derecho a la afiliación que de igual manera radica en el Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente 42240-2021-85, emergente dela resolución 193/2020, en su petitorio señala que se le conceda la tutela conminando a la parte demandada al cese de la omisión ilegal y la afiliación de la peticionarte de tutela y su hija en COSSMIL y la correspondiente extensión de carnet de aseguradas y sea con la imposición de costas; Ahora bien, ese petitorio es el mismo que en la presente acción de amparo constitucional, presentada también por Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz "en representación de su hija", en esa circunstancia, la , sostuvo que no puede atender una acción tutelar cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa y que el justiciable no podrá interponer una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento; en ese sentido, la parte accionante está actuando con temeridad, al interponer dos acciones de amparo constitucional que son análogas; por lo que, para evitar duplicidad de fallos constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada, así refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional, mencionada supra y es lógico pues si primero se dispone otorgarle la tutela pero luego se emite una sentencia constitucional de la anterior acción de amparo constitucional que deniega la tutela, generaría inseguridad jurídica;
- 3)La parte accionante una vez notificada con el acto administrativo no hizo uso oportuno del recurso o lo hizo después del plazo establecido por la Ley de Seguridad Social Militar;
- 4)El 16 de septiembre de 2020, Marlene Márquez vda. de Pariapaz solicitó su afiliación a COSSMIL; al efecto, se emitió el Informe 35/20 de 28 de septiembre de 2020, en relación a la afiliación e inserción no contemplada en el Reglamento de Afiliación y Desafiliación, es así que el 9 de noviembre de 2020 el Gerente de Seguros emitió la Nota AS.JUR.STRIA.No.230/2020 por la que hace conocer a la parte impetrante de tutela que se desestima su solicitud de afiliación de su persona y de su hija, por no existir solicitud firmada por el titular del seguro, en aplicación del art. 18 3 y 6 inc. a) del Reglamento indicado, misma que fue notificada a la peticionarte de tutela el 25 de febrero de 2021;
- 5)El 5 de enero de 2021 la parte accionante reitero su solicitud de afiliación, en virtud de ello COSSMIL emitió el oficio AS.JUR.STRIA021/2021, por el cual los miembros de la Comisión de Prestaciones de Seguros, le explicó de manera desarrollada porque no correspondía su afiliación; asimismo, manifestó que se ratifican inextenso en la respuesta otorgada a la accionante mediante nota 230/2020 y al considerar que se vulnero sus derechos y garantías constitucionales interpuso recurso de reclamación;
- 6)El recurso de reclamación aludido fue interpuesto el 16 de marzo de 2021, cuando el mismo debió ser planteado hasta el 12 de igual mes y año y el Código Procesal Constitucional establece que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas, que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y,
- 7)La impetrante de tutela equivoco la vía debiendo acudir a la instancia constitucional, tal vez mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, porque se aperturo un procedimiento administrativo en COSSMIL para que el Tribunal Constitucional Plurinacional decida si efectivamente su ley, el Código de Seguridad Social, el Reglamento al Código de Seguridad Social son inconstitucionales.
I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolando Quiroz Arias Gerente de Seguros de COSSMIL, a través de su representante legal, en audiencia refirió que:
- i)Leónidas Edgard Pariapaz Arias fue afiliado al seguro social militar el 28 de diciembre de 1989 con un estado civil de soltero; y, a efecto de solicitar la afiliación, la parte accionante presentó certificado de matrimonio de 27 de enero de 2017 y certificado de defunción de su esposo quien habría fallecido el 17 de junio de 2020, habiendo transcurrido tres años, cuatro meses y veintidós días;
- ii)La accionante adjuntó certificado de nacimiento de su hija, quien nació el 26 de enero de 2017; es decir, un año antes del enlace matrimonial y transcurrieron tres años, cuatro meses y veintiún días, es decir que en vida el titular del seguro pudo accionar y poder operativizar lo establecido en el Reglamento de afiliaciones y desafiliaciones; empero, ninguno de los padres realizó acción alguna a efecto de otorgar el derecho a la salud a la menor;
- iii)El titular no realizó trámite para poner en conocimiento a COSSMIL el cambio de estado civil como casado y tampoco realizo la acción correspondiente para otorgarle el derecho a la menor; y,
- iv)La menor NN nació antes de la celebración del enlace matrimonial; empero, no existe normativa que pueda permitir viabilizar una filiación post morten, cuando el titular del seguro habiendo tenido el tiempo suficiente para poder otorgar este derecho y otorgarle el estatus a la esposa y registrarla y reportar el enlace matrimonial y tampoco efectuó la afiliación de la menor, contraviniendo lo establecido en los deberes y obligaciones como padres o progenitores que tienen todos los ciudadanos.
I.2.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 55/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, al incumplirse los presupuestos procesales para su consideración, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La parte accionante no cumplió con el deber de identificar el acto o la omisión, a tal extremo que interpuso en principio como un acto omisivo o una acción por omisión, lo cual no es posible en el derecho procesal constitucional. La identificación del acto o la omisión tiene estrecha vinculación con el objeto de la pretensión;
- b)La parte impetrante de tutela identificó un acto que aparentemente es Oficio con Cite GSE.UAL.STRIA.411/2021 de 12 de noviembre, emitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL; empero, en su petitorio no identifico sobre que va a recaer la acción, simplemente se limita a mencionar que en setenta y dos horas se proceda a su afiliación y la de su hija a COSSMIL;
- c)No puede reemplazar la negligencia o la impericia de la parte peticionante de tutela, el acto es el capital a momento de dictarse la resolución de un Tribunal de garantías, pues será sobre el que recaerán los fundamentos de la decisión;
- d)El objeto de pretensión de la acción de amparo constitucional será dejar sin efecto el Oficio GSE.UAL.STRIA.411/2021 y se ordene se emita otra donde se proceda a la afiliación de la accionante y su hija a COSSMIL, aun así la pretensión sigue siendo improponible porque la mencionada nota señala "...Mediante el presente y en atención a su memorial de fecha 12 de octubre de 2021, se refiere a una solicitud de informe, no es un recurso, tampoco es una impugnación, tanto así, que en el petitorio del memorial de 12 de octubre del 2021 dice: "Por lo expuesto, angustiada por la difícil situación en la que me pone COSSMIL que, lejos de amparar mis derechos de esposa supérstite y de hija del de cujus, COSSMIL, por un deficiente asesoramiento jurídico, no hace más que desconocer derechos establecidos en la Constitución y las leyes, negando, sin fundamento legal e idóneo, el derecho a la salud y a la vida, a una mujer y a una menor de edad, por el presente solicitó a usted se sirva franquearme informe sobre la situación de mi caso en particular, más precisamente, si mi situación ya fue puesta a conocimiento de la Comité de Prestaciones para su resolución y asimismo, pido me informe cual el valor legal del Oficio AS.JUR.STRIA. N° 021/2021 de fecha 20 de enero de 2021 toda vez que lo expresado debía haber sido objeto de Resolución del Comité de Prestaciones'" (sic);
- e)Mas allá de la deficiente identificación de un acto, existe subsidiariedad y no se puede ingresar a verificar una cuestión en la que la autoridad "natural" no tuvo la posibilidad de debatir contenidos;
- f)"Tenemos en nuestras manos la Resolución Nro. 193/2020 de 10 de diciembre de esta misma sala, respecto a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ahora accionante, cuyo objeto de su pretensión era de la misma forma, ordenar o solicitar la afiliación en COSSMIL del (...) 10 de diciembre de 2020, denegó la tutela, con matices más o matices menos, la decisión se encuentra en conocimiento del Tribunal Constitucional y pronunciarnos sobre fondos implicaría un serio conflicto para la justicia constitucional, la regla es que conocida la acción, esta sea remitida al Tribunal que emite una sentencia que va a generar cosa juzgada constitucional, lo cual implica, que habiendo un recurso en revisión, esta sala tampoco puede ingresar a considerar la presente causa." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Los expedientes 42240-2021-85-AAC y 48153-2022-97-AAC, fueron sorteados el 24 de mayo y 28 de junio de 2022 respectivamente; y, al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados mediante /S de 18 de julio, reanudándose el cómputo de plazo a partir de su notificación con dicho Auto Constitucional; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan original y fotocopias del Certificado de Matrimonio de Leónidas Edgard Pariapaz Arias y Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz -ahora accionante-; certificado de nacimiento de la menor -hija de la ahora impetrante de tutela-, nacida el 15 de agosto de 2016; cedula |de identidad de la referida menor; papeletas de pago de haberes; y, Certificado de Defunción de Leónidas Edgard Pariapaz Arias acaecido el 17 de junio de 2020 (fs. 3 a 8 y 47 del expediente 42240-2021-85-AAC; y, 3 a 9 del expediente 48153-2022-97-AAC).
II.2. Mediante memoriales de 15 y 23 de septiembre de 2020, dirigido al Gerente de Seguros de COSSMIL (fs. 17 a 18 vta. del expediente 42240-2021-85-AAC; y, 14 a 16 vta. del expediente 48153-2022-97-AAC), pide su afiliación y la de su hija menor a dicho Ente Gestor de salud. Asimismo a través de escrito de 9 de octubre de 2020, dirigido a Luis Fernando López Julio Ministro de Defensa Nacional, Presidente de la "Junta Superior de Decisiones" de COSSMIL, también solicita su afiliación al Indicado Ente Gestor (fs. 19 a 20 del expediente 42240-2021-85-AAC).
II.3. Mediante Informe DAF. TS. 035/20 de 28 de septiembre de 2020, la Unidad de Trabajo Social de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, en respuesta a la solicitud de afiliación presentada por Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz -impetrante d tutela-, establece que la prenombrada pide su afiliación y la de su hija, que nació antes de contraer matrimonio con el titular; ya que, el mismo fue celebrado el 27 de enero de 2017, y la menor nació el 15 de agosto de 2016; además refiere, que la Unidad de Archivo emite el Certificado 1100/20 -no señala fecha- en el que hace conocer que Leónidas Edgard Pariapaz Arias fue afiliado el 28 de diciembre de 1989 con Matrícula 680808 AL, estado civil soltero y como beneficiarios a Bryan Edgard Pariapaz Castro y Jhoel Pariapaz Leonardo; además que, el titular del seguro no tramitó en vida la afiliación de la mencionada señora, siendo que su matrimonio fue celebrado tres años antes de su fallecimiento; asimismo, no tramitó en vida la inserción de la menor, nacida cuatro años antes de su fallecimiento y que el Reglamento de Afiliación y Desafiliación no prevé afiliaciones ni inserciones posteriores al fallecimiento de un asegurado. (fs. 36 a 38 del expediente 42240-2021-85-AAC; y, 20 a 22 del expediente 48153-2022-97-AAC).
II.4. Juan Pablo Ortiz Lulleman Gerente de Seguros de COSSMIL, emite oficio Cite: AS.JUR.STRIA.No. 230/2020 de 9 de noviembre, En atención al memorial de 16 de septiembre de 2020, relativo a la solicitud de afiliación de Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz y su hija menor de edad como beneficiarias de Leónidas Edgard Pariapaz Arias; manifestando que:
Según Informe DAF. T.S. N° 035/20 de fecha 28 de septiembre de 2020, El Sr. (+) Sof. My DESA. Leónidas Pariapaz Arias, falleció el 17 de junio de 2020, registrado como estado civil de SOLTERO y dos hijos como Beneficiarios: Bryan Edgar Pariapaz Castro y Jhoel Pariapaz Leonardo. Asimismo, señala que el Titular no tramitó en vida la afiliación de su persona y de su hija menor de edad (...), siendo que su matrimonio fue celebrado tres años antes de su fallecimiento y que el Reglamento de Afiliación y Desafiliación no prevé afiliaciones e inserciones al fallecimiento del asegurado. Que el Reglamento de Afiliación y desafiliación de COSSMIL, aprobado mediante Resolución N°009/2016 de 16 de junio de 2016; en su Artículo 18, numeral 3 y 6 incisos a), establece los REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN, dentro los cuales se encuentra "la solicitud de afiliación mediante carta firmada por el titular, dirigida al Gerente de Seguros. Siendo el Titular del Seguro la única persona que puede afiliar o desafiliar a sus beneficiarios). Por lo que, se desestima su solicitud de Afiliación de su persona y de su hija menor (...); por no existir solicitud firmada por el titular Sr. Sof. My. DESA. Leónidas Pariapaz Arias, en aplicación del Artículo 18, numerales 3 y 6, incisos a) del Reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL y por no existir normativa para la afiliación después de fallecido el titular..." (sic)
El oficio es notificado personalmente a Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz el 25 de febrero de 2021 (fs. 23 del expediente 48153-2022-97-AAC). II.5. En atención a los memoriales de 23 de septiembre 2020 y de 4 de enero de 2021 presentados por Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz -accionante-, en cuanto a la solicitud de afiliación de su persona y su hija, como beneficiarias de Leonidas Edgard Pariapaz Arias, emite Cite: AS.JUR.STRIA.021/2021 de 20 de enero, la Gerencia de Seguros de COSSMIL, se ratifican inextenso en la respuesta otorgada mediante oficio AS.JUR.STRIA.230/2020 de 9 de noviembre, por la cual se desestima la solicitud de afiliación de su persona y su hija, por no existir petición firmada por el titular, en aplicación del art. 18.3, numerales 3 y 6, inc. a) del Reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL y por no contar con normativa para la afiliación después de fallecido el titular (fs. 24 a 25 del expediente 48153-2022-97-AAC).
II.6. Marlene Márquez Muñoz vda. de Pariapaz -accionante-, a través de memorial de 15 de marzo de 2021 interpuso recurso de reclamación contra el Oficio AS.JUR.STRIA.021/2021, solicitando se dicte Resolución disponiendo su afiliación a COSSMIL en calidad de esposa supersite al fallecimiento de su esposo Leónidas Edgard Pariapaz Arias, como también la afiliación de su hija, sea con las formalidades de rigor (fs. 26 a 29 vta. del expediente 48153-2022-97-AAC).
II.7. Por Oficio J.S.D.S.G.: 289/2021 de 25 de junio dirigido a Marlene Marquez Muñoz vda. de Pariapaz -impetrante de tutela-, "la Junta Superior de Decisiones" de COSSMIL, refiere:
"...En atención a las solicitudes HR JSD 311/21 de 17 de junio de 2021 y HR JSD 322/21 de 24 de junio de 2021, se pone en conocimiento que la Junta Superior de Decisiones, conoce y falla en los Recursos de Reclamación que se interpone contra las resoluciones de los comités consultivos de salud, seguros y finanzas cuando actúen como Comisión de Prestaciones conforme al Art. 12 inc. k) de la L.S.S.M., al respecto de la verificación del registro y sistema de despacho de la Junta Superior de Decisiones "COSSMIL", se evidencia que no existen recursos pendientes de atención a su nombre, debiendo canalizar su solicitud en la instancia pertinente..." (sic) (fs. 30 del expediente 48153-2022-97-AAC).
II.8. Mediante Oficio GSE.UA.STRIA 411/2021 de 12 de noviembre, Elmer Clavijo Rodríguez, entonces gerente de Seguros de COSSMIL, en atención al memorial de 12 de octubre de 2021, referente a la solicitud de afiliación de la accionante y su hija, señala: "...corresponde manifestar que ya se le dio respuesta con las notas adjuntas AS.JUR.STRIA 230/2020 de fecha 9 de noviembre de 2020 y AS.JUR.STRIA N° 021/2021 de fecha 20 de enero de 2021" (sic). Consta cargo de recepción por la accionante el 16 de noviembre de 2021 (fs. 34 del expediente 48153-2022-97-AAC).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expediente 42240-2021-85-AAC La accionante denuncia que el Ministro de Defensa del Estado, que ejerce la representación legal y a su vez la Presidencia de la "Junta Superior de decisiones" COSSMIL, lesionó sus derechos a la seguridad social y a la salud, por cuanto el 9 de octubre de 2020, habiendo presentado memorial solicitando haga cumplir la ley y disponga su afiliación y la de su hija en COSSMIL; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dispuso nada.
Expediente 48153-2022-97-AAC La parte accionante denuncia que el Gerente de Seguros de COSSMIL, vulneró sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social; por cuanto, a través de memorial presentado el 12 de octubre de 2021, solicitó se le franquee informe sobre su solicitud de afiliación que fue puesto a conocimiento del Comité de Prestaciones de COSSMIL; no obstante, la autoridad demandada le hizo entrega del Oficio CITE GSE.UAL.STRIA 411/2021 de 12 de noviembre, manifestándole que ya se le dio respuesta con Oficios AS.JUR.STRIA 230/2020 de 9 de noviembre, y AS.JUR.STRIA 021/2021 de 20 de enero, negándole la afiliación de su hija y de su persona.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
- 2)El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos;
- 3)Sobre el derecho a la salud y a la vida;
- 4)De la Normativa Aplicable
- 5)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia.
En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y, los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. (negrillas añadidas)
De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI, establece que:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. (negrillas agregadas)
En ese marco, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresando en la , que:
...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.
Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se agotaron los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción tutelar como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante.
Así, la , estableció que:
...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica delAmparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable. (negrillas añadidas)
Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad.
En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que:
...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas. (negrillas agregadas).
En tal sentido, la , estableció que:
Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (el resaltado es agregado).
De lo que se concluye que si bien la acción de amparo constitucional se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.
III.2. El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
La , sobre el derecho a la seguridad social, expresó que:
El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Del mismo modo, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que:
Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme lo expresa el art. 45 de la CPE. En el supuesto de la contingencia de vejez, rige además otro principio para su goce efectivo que está implícito en el texto constitucional, como es el principio de continuidad de los medios de subsistencia entre la percepción del salario y la renta de vejez, el que encuentra perfecta armonía con el sistema de seguridad social que pretende resguarda" (las negrillas son nuestras).
Se debe acotar que las prestaciones por muerte son aquellas que tienen la finalidad de proteger a los familiares de un trabajador fallecido ante la pérdida de ingresos que se deriva de aquella muerte; es en ese entendido, que el derecho de la seguridad social hace de la muerte una contingencia protegida que puede dar lugar a beneficios para sus derechohabientes.
Asimismo, la , respecto a este tipo de regímenes sociales de capital en el marco de la Seguridad Social Militar, expresó que:
"En desarrollo de las citadas normas constitucionales, la regulación especial de las FFAA, concretamente, la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, de 21 de octubre de 1974, establece que: 'El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida'.
A ese efecto, el art. 3 de la citada disposición legal, señala como sujetos de la seguridad social a: '...los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos...'.
En correspondencia con dicha norma, el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias. Entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda. Entre las segundas, se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado.
(...)
Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, entre ellas la Ley de Seguridad Social Militar, es posible concluir que la seguridad social, es un derecho fundamental, que asegura la protección integral de la persona, para que ésta tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que, en el marco de la Ley de Seguridad Social Militar, el capital de cesantía tiene por finalidad asegurar la continuidad de la satisfacción de las necesidades a quien no se encuentra en el servicio activo de las FFAA, capital que proviene de las aportaciones individuales que realizan los asegurados con los descuentos a sus salarios para enfrentar las contingencias de la cesación de servicios en la que se encuentran" (las negrillas son agregadas).
III.3. Sobre el derecho a la salud y a la vida
La Constitución Política del Estado, en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud, derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).
La jurisprudencia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:
...es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (negrillas agregas).
Entendimiento que fue reiterado en las 2; 0251/2012 de 29 de mayo; 0128/2018-S2 de 16 de abril; entre otras. En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.
Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: "I Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...".
Por su parte, el art. 3 de la DUDH, señala: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del art. 6 establece que:"El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente."
De igual forma, la jurisprudencia constitucional establecida en la , en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la señaló que:
...es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección
Jurisprudencia que fue citada en la , y reiterada por la 3.
En ese sentido, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.
III.4. De la Normativa Aplicable
El Decreto Ley 11901 de 21 de Octubre de 1974 que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar establece:
ARTICULO 1º.-
Apruébase la Ley de Seguridad Social Militar en sus seis Libros y doscientos veinte artículos creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente.
ARTICULO 2º.-
La tuición del Poder Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro Social Militar se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional, entendiéndose por tuición, la protección y amparo que daba el Estado a esta Institución. (...)
ARTICULO 3º.-
Se traspasa a la Corporación del Seguro Social Militar, el activo y pasivo, bienes muebles e inmuebles, plantas y equipos de las siguientes instituciones sociales y empresariales de índole militar;
- a)Caja de Pensiones Militares con sus entidades dependientes;
- b)Fondo de Pensiones Complementarios de las FF. AA.
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