Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2022-S2 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 43603-2021-88-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Reynaldo Moye Roca contra Juan Ernesto Muñoz Ortega, Omar Pereira Encinas y Ángel Durán Alí, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 1, 3 a 4 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, que se viene sustanciando en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, encontrándose detenido preventivamente desde hace cuatro años, habiendo sido vulnerados sus derechos fundamentales desde un inicio.
El 17 de marzo de 2021, se debió realizar la audiencia de juicio oral que fue suspendida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha sea juzgado de manera objetiva y así adquirir una justicia pronta, oportuna y sin dilación alguna; por lo que, señalado otro actuado procesal se suspendió por no encontrarse un acta de audiencia, oportunidad en la que concurrió la "Defensoría de la Mujer" siendo notificada para una nueva fecha, que de la misma forma no se llevó a cabo, debido a que la mencionada acta no apareció, determinando su realización en otra data en la que estando presente todas las partes, por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia también se pospuso; momento a partir del cual, se inició la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que el art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es claro al señalar que en ningún caso podrá aplazarse la audiencia sin tener los motivos legales suficientes y las causales establecidas por la ley; empero, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la acción de libertad- son seis las suspensiones injustificadas de la audiencia de juicio oral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la igualdad de las partes, de acceso a la justicia y al principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, fijen día y hora de audiencia de juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que ante las suspensiones constantes de las audiencias, se conceda la tutela solicitada disponiendo se reanude el juicio oral dentro del plazo de cuarenta ocho horas de acuerdo al art. 113 de la Ley 1173; en caso de inasistencia nuevamente de la denunciante o de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, declare de oficio el abandono de la misma por su inasistencia reiterada, conforme al art. 292.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Ernesto Muñoz Ortega, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, en audiencia presentó su informe oral, solicitando se deniegue la tutela, con el uso de la palabra expresó que: De acuerdo al cuaderno procesal se verificó que las audiencias señaladas a partir del 17 de marzo de 2021, se suspendieron por diferentes razones y no debido al mencionado Tribunal de Sentencia; y, la última de 13 de octubre del mismo año, fue debido a que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no concurrió siendo la acusadora particular, situación que se puso en conocimiento del Ministerio Público y del abogado de la defensa, quienes no tuvieron óbice alguno para que la misma no se realice, y recién ahora la parte acusada alude la vulneración de sus derechos; toda vez que, al tratarse del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, dicha Defensoría protege los derechos de los mismos; indicando al efecto, un nuevo actuado procesal para el 21 de igual mes y año; sin lesionar ningún derecho al ser evidente que las suspensiones dispuestas fueron por causales del acusado y de la citada Defensoría, como de diferentes situaciones no atribuibles a dicho Tribunal.
Omar Pereira Encinas, Juez del citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, se adhirió a los manifestado por su colega, añadiendo que: En el presente caso no concurren ninguno de los requisitos que hacen viable la interposición de esta acción tutelar; por cuanto, las suspensiones de las distintas audiencias fueron justificadas, siendo el nuevo señalamiento para el 21 del mes y año indicado; es decir, dentro de una semana, teniendo presente además, que en el último actuado procesal estuvieron presentes las partes y tuvieron la oportunidad de objetar el señalamiento de la nueva fecha y no acudir directamente a esta vía extraordinaria; más aún, si la mayoría de las suspensiones se debieron a la inasistencia de la defensa del acusado y la falta de conducción del mismo desde el penal; en este sentido, no corresponde ingresar al fondo de esta acción de libertad, porque -reitera- no se cumplen con los requisitos para su procedencia; y además, se está respetando el debido proceso, no se puso en riesgo la vida del peticionante de tutela, quien no está indebidamente perseguido al encontrarse con acusación fiscal y estando en pleno desarrollo el juicio oral; peticionando la denegatoria de esta acción constitucional.
Ángel Durán Alí, Juez del referido Tribunal de Sentencia Penal, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 7.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gonzalo Ariel Vásquez Ríos, representante del Ministerio Público, en audiencia expresó que:
- a)Se adhirió a lo informado por los Jueces ahora demandados, quienes afirmaron que el acusado estuvo presente en las audiencias suspendidas; empero, de acuerdo al art. 401 del CPP, si el demandante de tutela se sintió agraviado pudo plantear a través de su defensa, el recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de audiencia; evidenciándose que no hubo lesión de ningún derecho fundamental; y,
- b)Respecto a que las autoridades hoy demandadas ante una nueva inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la audiencia, de oficio declare el abandono y la aparte del proceso, el impetrante de tutela debió haber efectuado esa petición ante la autoridad jurisdiccional oportunamente y no pretender a través de esta acción tutelar, reponer las omisiones en la que él mismo incurrió al no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias por parte del indicado Tribunal de Sentencia Penal.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante reclamó la garantía del debido proceso, sin especificar cuál el derecho vulnerado por parte de los Jueces demandados;
- 2)De acuerdo a los antecedentes procesales, se evidenció que las diferentes suspensiones de audiencias se debieron a diversos motivos no atribuibles a las autoridades demandadas; puesto que, una de ellas no se llevó a cabo por baja médica de una de las autoridades jurisdiccionales que se justificó y otra, por la falta del acta de audiencia que resolvió el incidente de duración máxima del proceso planteada por el acusado; sin embargo, se constató que el demandante de tutela no asistió en tres oportunidades y su abogado cuatro a los actuados procesales fijados, como también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; advirtiéndose de ello, que los Jueces hoy demandados señalaron las diferentes audiencias con la celeridad procesal que ameritaba la causa, evidenciándose no ser veraz su vulneración como tampoco la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; y,
- 3)Respecto al petitorio, que como Juez de garantías declare el abandono sobre la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mencionó que no es su atribución.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.