Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45421-2022-91-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 260 vta. a 266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en calidad de mandatario de la Sociedad Comercial ELIORA INVERSIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 132 a 142, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de instaurado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L. se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00006-19 con CITE:AJ/DRCB/DJ/RS/6/2019 de 28 de marzo, que estableció erradamente la existencia de la comisión de una infracción grave por parte de la referida empresa; en tal consecuencia, agotándose la vía administrativa, fueron interpuestos los recursos respectivos, dictándose finalmente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de 2019; determinación que al ser lesiva a los intereses de la referida empresa fue impugnada a través de una demanda contenciosa administrativa fue radicó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los ahora demandado que, el 25 de noviembre de igual año, emitieron providencia observando la demanda y solicitando a la parte demandante, señale al tercero interesado.
Agregó que, en el marco de la Circular 1/2019 de 14 de febrero, el régimen de comunicación procesal para los procesos contenciosos administrativos, se halla regulado en los arts. 82 y ss del Código Procesal Civil (CPC) y 34 del Protocolo de aplicación de la Ley 439, que disponen que la notificación con las observaciones a la demanda deben realizarse en el domicilio procesal señalado al efecto, siendo esta la excepción a la regla que determina que las diligencias deberán practicarse en Secretaría de la Sala o Juzgado; empero, de forma ilegal, se notificó a ELIORA INVERSIONES S.R.L., con la referida observación a la demanda, en la Secretaría de la Sala, contraviniendo la normativa señalada y la indicada Circular 1/2019; por lo que, el 31 de enero de 2020, se formuló incidente de nulidad de notificación por ser defectuosa la diligencia ejecutada con la providencia de 25 de noviembre de 2019 y contravenir la norma procesal, cumpliéndose esta manera los principios de especificidad, finalidad del acto y trascendencia que rigen a las nulidades procesales; sin embargo, el señalado incidente fue rechazado con base en argumentos arbitrarios e inmotivados y sin sustento legal alguno.
Es así que, en el plazo de tres días previsto en el art. 254 del CPC, se interpuso recurso de reposición contra el Auto que rechazó el incidente; no obstante y sin resolverse el mismo, se emitió el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, declarando en el fondo, por no presentada la demanda, al no haberse subsanado las observaciones realizadas, dejando a la empresa ELIORA INVERSIONES SRL en absoluto estado de indefensión, siendo además que, pese a que el recurso de reposición se presentó dentro de plazo legal y con anterioridad a la emisión del indicado AS de 12 de febrero de 2020, con posterioridad a este, se dictó el decreto de 14 del mismo mes y año que, resolviendo la reposición planteada, determinó "estese al Auto Supremo de fecha 12 de febrero de 2020" (sic); actos que claramente se constituyen en arbitrarios y lesivos y que motivaron a la mencionada empresa a interponer una acción de amparo constitucional, solicitando se dejen sin efecto la mismas y se proceda inmediatamente a resolver el recurso de reposición previo al rechazo de la demanda, garantizándose el derecho a la impugnación.
La mencionada acción tutelar, fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2020 que, dejó sin efecto ambas decisiones y ordenó a los demandados emitir nueva resolución resolviendo todos y cada uno de los agravios expresados en la reposición; es así, que las autoridades demandadas resolviendo la reposición, dictaron el ilegal Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, desestimando el mismo sin fundamento legal alguno; decisión que les fue notificada el 9 de julio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes aplicación objetiva de ley y al derecho de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, ordenando a los Magistrados demandados emitir una nueva resolución, aplicando objetivamente la ley procesal reclamada y declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L.; y
- b)Sea con imposición de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 260 vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados y el tercero interesado, así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia y a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda de acción tutelar y refiriéndose el informe presentado por los demandados, señaló lo siguiente:
- a)Los demandados manifiestan que en una resolución de 25 de noviembre (no señala año) emitida por ellos mismos en otro caso, se estableció que las notificaciones deben realizarse en estados de la Sala; extremo que no resulta válido; toda vez que, ninguna autoridad, sin importar su jerarquía, se encuentra por encima de la ley; por lo que, aunque existe una decisión judicial, si esta es contraria la ley no implica que sea aplicable;
- b)Si bien los ahora demandados manifiestan que al tenor del art. 84 del CPC, es deber de las partes asistir al juzgado y que en el presente caso fue en aquellas dependencias en las que se practicó la notificación y por ende hubiera sido la propia empresa la que generó su indefensión, debe manifestarse que el indicado artículo en su parágrafo II, se halla supeditado a lo dispuesto en su parágrafo I que determina que en principio, todas las actuaciones judiciales se notificaran en estrados, existiendo a dicha regla excepciones que se halla previstas en el art. 82.I de la norma procesal civil que prevé que después de la citación todo acto deberá notificarse inmediatamente en estrados; es decir, que las actuaciones previas a la citación, en este caso las observaciones a la demanda, deben ser comunicadas en el domicilio procesal señalado, extremo respecto del cual la parte demandada no se pronunció en ningún momento, evidenciándose de ello la vulneración de la Ley;
- c)La Circular 1/2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, explica y da a los juzgadores las pautas necesarias sobre algunos vacíos normativos que deben aplicarse en la interpretación de la ley; por lo que, en ese contexto, se vulneró el art. 84 con relación al 82.I del CPC, referidos a las excepciones en las notificaciones en estrados judiciales; y,
- d)Afirman la autoridades demandadas que se cumplió el derecho de acceso a la justicia al permitirse que la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., presente su demanda contencioso administrativa; no obstante y sobre ello, cabe mencionar que los demandados no fueron quienes lo permitieron, sino es la ley la que faculta a dicha empresa a hacerlo; empero, dicho derecho no constituye meros formalismos procesales, sino implica también que los mecanismos activados sean efectivamente atendidos por los demandados; en este contexto, el reclamo efectuado respecto a este extremo, se dirige esencialmente a establecer que se restringió el acceso a la justicia de forma ilegal e injusta, al haberse procedido con una diligencia erróneamente ejecutada y contraria a la ley, pues la empresa no asumió conocimiento de las observaciones realizadas a su demanda, lo que le impidió subsanar las mismas y derivó en la decisión de declarársela como no presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 157 a 160, manifestó que:
- 1)La demanda tutelar constituye una simple denuncia que carece de elementos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones sostenidas, al margen de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición sobre la aplicación incorrecta del art. 82 del CPC, respecto a notificaciones procesales;
- 2)El Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, resolvió todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de reposición;
- 3)Sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad, cabe recordar que el peticionante de tutela, en el contexto normativo de los arts. 77.3 al 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se en la obligación de exponer con claridad los hechos identificados como lesivos, debiendo precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de defensa; en este sentido, no resulta evidente la lesión denunciada, por cuanto la decisión asumida aplicó de forma correcta las disposiciones normativas contenidas en el adjetivo civil, aplicables al régimen de notificaciones en procesos contenciosos administrativos, conforme dispone también la Circular 1/2019 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
- 4)La demanda contenciosa incoada por ELIORA INVERSIONES S.R.L., fue observada mediante decreto de 25 de noviembre de 2019 que, en su párrafo segundo estableció claramente que la diligencia de notificación con dicho actuado, debía practicarse en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; diligencia que fue practicada el 28 de igual mes y año, en cuyo mérito, la indicada empresa, formuló incidente de nulidad el 31 de enero de 2020, que fue rechazado por extemporaneidad, por providencia de 4 de febrero de idéntico año, estableciéndose en el citado decreto, que el plazo para subsanar las observaciones, venció el 4 de enero de 2020;
- 5)En el contexto fáctico previo, se dictó el Auto Supremo de 29 de marzo de la misma gestión, en aplicación del art. 84 del CPC, que exige a los abogados realizar el seguimiento de sus causas, gravándoles la carga de asistir a estrados judiciales obligatoriamente a objeto de conocer y efectivizar su notificación con los actos emitidos a fin de no generar su propia indefensión, evidenciándose en consecuencia, que no es evidente la vulneración del principio de aplicación objetiva de la ley, reclamado por el accionante;
- 6)No resulta evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que la empresa ELIORA INVERSIONES SRL, tuvo la oportunidad de presentar la demanda contenciosa administrativa; coligiéndose que tal derecho nunca le fue coartado; no obstante, la indicada demanda, no cumplió con los requisitos y exigencias previstas en el art. 327 del adjetivo civil, al no haber identifica a terceras personas que sin ser parte en el proceso, pudieran ser perjudicadas con el fallo a emitirse, lo que vulneraría su derecho a la defensa; y,
- 7)Por todo lo manifestado, queda claro que el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, fue pronunciado en el marco de la normativa que rige la materia sobre el régimen de comunicaciones previsto en el Código Procesal Civil, no siendo en consecuencia ciertas, las denuncias vertidas por el impetrante de tutela. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, codemandado, no asistió a la audiencia virtual y tampoco presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 147b.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de defensa ni tampoco remitió informe escrito.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de acción de acción de amparo ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 143.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 04/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 260 vta. a 266 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)en el marco de lo previsto por la , referida a la doctrina de las auto restricciones, la justicia constitucional no constituye una instancia casacional o de revisión de resoluciones administrativas o judiciales;
- ii)La presente demanda tutelar, al identificar los derechos vulnerados, puntualiza el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y el decreto de 14 de igual mes y año, reconociendo que sobre dichos aspectos ya se resolvió una acción de defensa previa en la que dichos actuados fueron dejados sin efecto, disponiendo se emita nueva resolución respecto al recurso de reposición que se formuló en los mismos términos que la presente acción tutelar, denunciando el incumplimiento e inobservancia del art. 82 del CPC y 34 del Protocolo de Aplicación del adjetivo Civil;
- iii)Al haberse dejado sin efecto las determinaciones antes mencionadas -se entiende como efecto de la primer acción de amparo constitucional-, los ahora demandados en cumplimiento del fallo constitucional aludido previamente, dictaron el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, respecto al cual, el impetrante de tutela no establece con meridiana claridad el acervo o alcance de la normativa reclamada de errónea interpretación y que la concibe como lesiva al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de ley y de su derecho de acceso a la justicia, inobservando en consecuencia la doctrina de las auto restricciones, pues no explica cómo el fallo objeto de esta acción de defensa cumplió o no con los preceptos legales reclamados, así como tampoco estableció cuál la relevancia constitucional que permita obviarlas;
- iv)El Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, se halla estructurado de manera adecuada, constando de tres Considerandos que exponen los antecedentes del caso; los fundamentos del recurso de reposición y, el marco normativo aplicable al caso concreto, relacionándolo con el proceso y la notificación como tal, arribando a la determinación de rechazar el recurso de reposición, efectuando una interpretación normativa respecto al alcance de los arts. 82 del adjetivo civil y 34 del Protocolo de su aplicación;
- v)El hecho de que la decisión proferida por los ahora demandados no satisfaga las expectativas del accionante, no implica necesariamente una vulneración de derechos o garantías constitucionales y al no haberse advertido tales aspectos, no resulta viable ingresar al análisis de la labor interpretativa, menos aún, cuando no fueron cumplidos los presupuestos exigidos a dicho efecto por la doctrina de las auto restricciones; y,
- vi)Por todo lo referido, no habrá de ingresarse al análisis del problema de fondo, al advertirse que el Auto Supremos de 29 de marzo de 2021, fue amplio al resolver el recurso de reposición que, en el mismo sentido de la acción tutelar que se revisa, formuló el impetrante de tutela con respecto a la notificación practicada en estrados judiciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. En impugnación de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 021 de 26 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de fiscalización iniciado contra la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., el 22 de noviembre de 2019, hoy accionante interpuso demanda contencioso administrativa que, previa su admisión, mereció providencia de 25 de igual mes y año; por la que, los ahora demandados, observaron la demanda, estableciendo que el actor debía señalar al tercero interesado, concediéndole a dicho efecto, el término de siete días computables desde su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda, y disponiendo que la diligencia con el indicado decreto, se practicara el Secretaría de Sala; determinación que fue cumplida el 28 de idénticos mes y gestión (fs. 46 a 60).
II.2. El 31 de enero de 2020, Jorge Alejandro Guerra Camacho, a nombre de la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., formuló ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, incidente de nulidad, argumentando en lo principal que, conforme a lo previsto por los arts. 82 del CPC y 34 de su Protocolo de aplicación, la providencia de observación de la demanda, debió serle notificada en el domicilio procesal por él señalado y no en estrados judiciales; por lo que, al habérsele dejado en estado de indefensión al proceder en contrario, solicitaba que se declare nula la notificación de 28 de noviembre de 2020; pretensión que ameritó decreto de 4 de febrero del mismo año; por el que, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la indicada Sala, rechazó el incidente, estableciendo que la observación a la demanda le fue notificada el 28 de noviembre de 2020, otorgándole un plazo de siete días para su subsanación; es decir, hasta el 6 de enero de 2020 y que, no obstante la demanda la suscriben cinco abogados, ninguno de ellos se apersonó a Secretaría a verificar el estado del proceso, evidenciándose el abandono de la causa, demostrado además, a partir de que el incidente analizado, fue presentado luego de más de dos meses de interpuesta la demanda; decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2020 (fs. 69 a 75).
II.3. Mediante Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, los Magistrados ahora demandados, tuvieron por no presentada la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa ELIORA INVERSIONES S.R.L., bajo el argumento de que la parte actora, no subsanó la observación a la demanda en el plazo establecido a dicho efecto; decisión notificada a dicha empresa a las 14:55 del 26 de igual mes y gestión (fs. 76 a 77).
II.4. Mediante memorial presentado a las 05:30 p.m. del 12 de febrero de 2020, el impetrante de tutela, planteó recurso de reposición ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, objetando el "Auto Interlocutorio" de 4 de febrero del mismo año y solicitando en consecuencia que se deje sin efecto y se emita nueva resolución declarando ha lugar el incidente de nulidad intentado de su parte; en atención a dicho escrito, se dictó la providencia de 14 de febrero de idéntica gestión, disponiéndose que se esté al Auto Supremo de 12 del mismo mes y año; decisión que fue comunicada el 6 de marzo del citado año (fs. 78 a 84).
II.5. El 21 de agosto de 2020, Jorge Alejandro Guerra Camacho, mandatario de la Sociedad Comercial ELIORA INVERSIONES S.R.L., planteó acción de amparo constitucional contra Carlos Alberto Eguez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy también demandados-, denunciando la lesión del debido proceso en sus elementos impugnación de las resoluciones, derecho a la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones; solicitando se deje sin efecto el de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año, ordenando a los demandados, resolver todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de reposición formulado por su parte. En conocimiento de dicha acción de defensa, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020 y providencia de 14 de igual mes año; ordenando a los entonces demandados resolver en el fondo el recurso de reposición antes mencionado (fs. 89 a 112 vta.).
II.6. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los entonces y también ahora demandados, profirieron el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, mediante el cual, se rechazó el recurso de reposición formulado por la empresa WLIORA INVERSIONES S.R.L., dejando firme y subsistente la providencia de 4 de febrero de 2020, disponiendo, además, el archivo de obrados. Determinación que fue notificada a la indicada empresa el 9 de julio del mismo año (fs. 86 a 88 vta.).
II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la referida causa, ingresó el 21 de octubre de 2020, signándose el proceso con la numeración 35678-2020-72-AAC que, según orden cronológico y previa espera de turno, fue sorteado el 14 de julio de 2021, emitiéndose en revisión la que confirmó la Resolución 31/2020 de 14 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto, el Auto Supremo de 12 de febrero de 2020, la providencia de 14 del mismo mes y año; y, la providencia de 4 de febrero de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando a la citada Sala, resolver en el fondo, el incidente de nulidad de la notificación con la providencia de 25 de noviembre de 2019; y aún más, analizar cuidadosamente si corresponde mantener la observación a la demanda, al tratarse de un proceso sancionatorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes aplicación objetiva de ley y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, efectuaron una errónea interpretación del art. 82 del CPC, con referencia a las notificaciones en estrados judiciales, siendo que, la diligencia practicada con la providencia de observaciones a su demanda contenciosa administrativa debió serles comunicada en su domicilio procesal y no en Secretaría de la Sala, lo que le impidió cumplir con lo ordenado y ameritó de su parte la interposición de incidente de nulidad que fue rechazado por providencia de 26 de noviembre de 2020, frente a la que, interpusieron recurso de reposición que de igual forma no fue atendido, emitiéndose el Auto Supremo de 12 de febrero del mismo año, que declaró por no presentada la demanda y posteriormente el decreto de 14 de idénticos mes y gestión por el que, resolviendo el recurso de reposición, se dispuso determinó "estese al Auto Supremo de fecha 12 de febrero de 2020" (sic); actos que fueron denunciados en una anterior acción de amparo constitucional que le concedió la tutela, dejando sin efecto ambas determinaciones y ordenando se dicte nueva resolución resolviendo la reposición, en cuya consecuencia, se dictó el ilegal Auto Supremo de 29 de marzo de 2021, objeto de la presente acción de defensa, desestimando el mismo sin fundamento legal alguno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
La , al respecto, estableció que: "El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".
De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa, sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad den, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional
La , señaló que: "La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
- a)No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(...)
- b)No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional) ...".
Por otra parte, la , ha señalado que: "Con referencia a la imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional contra decisiones de autoridades o particulares que cumplieron lo dispuesto por otro medio de defensa constitucional, la jurisdicción constitucional ha emitido reiterados fallos desde 1999; en este sentido, al constatarse que distintos Jueces y Tribunales de garantías -en la actualidad- no cumplen a cabalidad los precedentes constitucionales y la ratio decidendi plasmados en el horizonte jurisprudencial constitucional de carácter vinculante existente, corresponde realizar una integración de la misma; considerando además, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
III.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
Respecto al tema que antecede, la , sostuvo `...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836?.
Por su parte, la , señaló: `...Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la , pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas?.
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