Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40890-2021-82-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 23 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Alex Orihuela Sanabria en representación sin mandato de Cesar Napoleón Ibarra Guerrero y Humberto Trigo Guzmán contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba e Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cesar Napoleón Ibarra, está siendo procesado en la vía penal, por la presunta comisión de delitos previstos en los arts. 221 y 224 del Código Penal (CP), proceso seguido por el Ministerio Público, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital; dentro de dicho proceso, se emitió el proveído de 13 de enero de 2021, fijándose audiencia virtual para el 15 de abril del mismo año; sin embargo, el citado día el Juez no se presentó a audiencia, y de manera ilegal la secretaria del Juzgado instaló la audiencia como si tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la misma, sin tener potestad alguna.
Posteriormente, el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia de consideración de situación jurídica de 15 de abril de 2021; por lo que, se realizó un procesamiento indebido al haberse incumplido las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), falseando de manera grosera el acta de suspensión de audiencia, pues cómo sería posible que la autoridad jurisdiccional haya emitido un Decreto, si este no estaba presente en la referida audiencia.
La Secretaria, reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021, de manera presencial; sobre esto, es preciso aclarar que Cesar Napoleón Ibarra Guerrero tiene como abogado defensor a Humberto Trigo Guzmán, quien tiene 63 años de edad, y al haberse dispuesto la celebración de audiencia de forma presencial, sin considerar que se encuentran en el pico más alto de la pandemia, con más casos de COVID-19, está poniendo en grave riesgo la vida de Cesar Napoleón Ibarra y Humberto Trigo Guzmán.
Es más seguro que el abogado defensor de Cesar Napoleón Ibarra, no pueda asistir a la audiencia presencial, pues es una persona muy vulnerable frente al virus por COVID-19, y eso supondría dejarlo en indefensión, evidenciando un procesamiento indebido y que se está poniendo en grave riesgo la vida de ambos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida por el procesamiento indebido; sin expresar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia, por ser un acto ilegal, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas realicen audiencias virtuales, en el mencionado proceso penal a fin de precautelar el derecho a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 10 de junio de 2021, según acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes en audiencia virtual, a través de su abogado ratificaron la acción de libertad presentada y además pidieron que se reprograme la audiencia de forma virtual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Hacia La Mujer Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., señaló que:
- a)Se encuentra ejerciendo el cargo de Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Familiar y Doméstica Primero de la Capital y a la fecha se encuentra en funciones la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital; por lo que, cualquier reclamo hasta antes de presentar la presente acción de libertad, con relación al proceso referido debió agotarse las instancias pertinentes;
- b)El accionante debió haber solicitado la corrección al titular del juzgado, cumpliendo la subsidiariedad para tramitar el presente recurso;
- c)El 15 de abril de 2021, se encontraba llevando a cabo otra audiencia de cesación a la detención preventiva, con detenido; por lo que, no pudo asistir a la audiencia programada, y si bien se encontraba en suplencia del Juzgado Anticorrupción Segundo, en atención a la falta de autoridad titular, su persona dio prioridad a los procesos que se tramitaban en su despacho, mucho más si se encontraban detenidos preventivamente;
- d)La reprogramación lo habría realizado la secretaria del Juzgado Anticorrupción Segundo, para que no se paralice el proceso y no perjudicar así a ninguna de las partes, en atención a que a la misma hora se encontraba en otra audiencia con detenido preventivo;
- e)Corresponde denegar la tutela cuando del fondo de la acción, claramente se pudo advertir que la intención del accionante es suspender una audiencia programada, dilatando el proceso;
- f)No se precisó el modo en el que hubiese supuestamente vulnerado sus derechos vinculados a la libertad, a objeto que el tribunal de garantías acoja la denuncia; y,
- g)Por la inexistencia de derechos en la alegación efectuada por el accionante, concierne denegar la tutela solicitada, por no advertirse lesión alguna por la reprogramación de la audiencia realizada por la secretaria abogada.
Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital, del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 35 señalo que el 15 de abril de 2021 a horas 10:00 se tenía señalada audiencia de medida cautelar, y en esa fecha su persona ingresó al salón virtual, verificó la asistencia de las partes, y manifestó a las partes que la suscrita era la secretaria del Juzgado, que estando este Juzgado sin Juez titular, su persona había convocado al Juez suplente siguiente en número, quien tenía audiencias propias de su Juzgado, consecuentemente para no perjudicar a las partes, mediante decreto se reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021, a horas 10:00 tal cual está plasmado en el acta y la grabación de la audiencia
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Ariel Mejía Maldonado, señaló en audiencia virtual que, por memorial de 7 de junio de 2021, solicitó la reprogramación de esta audiencia ante el Juez de Instrucción y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Segunda de la Capital, y la suspensión de la audiencia, en ese entendido señaló que no tiene objeción si se ordena la suspensión de dicha audiencia.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 2/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 23 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada; empero apercibió a la codemandada Isabel Huarachi Yucra a realizar sus actuaciones enmarcadas en las competencias que le otorga la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)El Juez demandado se encontraba celebrando audiencias propias del Juzgado en el que es titular, quien reconoció que fue la secretaria del Juzgado Isabel Huarachi Yucra, quien se conectó a la sala virtual y emitió el decreto de reprogramación de audiencia que se dispuso de forma presencial;
- 2)Contra esa determinación la parte accionante no formuló ninguna solicitud ante el recientemente posesionado Juez titular del Juzgado Anticorrupción Primero, a cargo del control jurisdiccional de la causa penal aludida;
- 3)La parte denunciante en el proceso penal, que concurrió a la presente audiencia en calidad de tercero interesado, presentó ante el juzgado referido, memorial solicitando la suspensión de la audiencia y que se disponga la reprogramación de forma virtual, en base a los mismos argumentos expuestos por los accionantes;
- 4)No se advirtió que se hubiera vulnerado el derecho a la vida por procesamiento indebido de ninguno de los accionantes; toda vez que, si bien el acta no tiene el tenor adecuado, porque ciertamente el juez no instaló la audiencia, sino la secretaria es quien en los hechos emitió el decreto respectivo de reprogramación del acto, no puede perderse de vista o ignorarse el hecho que el Juzgado titular se encontraba en acefalía y el Juez suplente estaba con un impedimento debidamente justificado para llevar adelante ese acto;
- 5)Resulta lógico y razonable que la mencionada Secretaria haya dado una solución a ese imponderable, y haya obrado conforme las nuevas facultades que otorga la Ley 1173 a dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional, en este caso el art. 56.I.3 del CPP, que fue modificado por la norma anotada otorga a los Secretarios la posibilidad de emitir decretos de mero trámite, que no sean pronunciados en audiencia, por lo que la Secretaria tenía la facultad de emitir el decreto referido de reprogramación de la audiencia, por tratarse de un asunto de mero trámite, empero no debió hacerlo en la forma que lo hizo, labrando un acta en el que se afirmó que el juez hubiera actuado instalando la audiencia, porque esa situación no responde a lo acontecido en los hechos, sino que lo correcto, era que ante la acefalía del juez titular y el impedimento justificado de la juez suplente, dicha funcionaria directamente y por escrito emita un decreto en ese sentido, antes de llegado el momento de la celebración de la audiencia;
- 6)El Decreto emitido resulta válido, a pesar del error en la forma de su redacción, y el Juez suplente no firmó el acta por lo que no falseó actuado alguno;
- 7)Sobre el atentado al derecho a la vida por la suspensión de la audiencia de forma presencial, la parte accionante contaba con la facultad de solicitar la reprogramación de la audiencia de manera virtual, tal como lo hizo la parte adversa en el proceso penal y exponer los imponderables que ahora refiere, ante la juez titular, para que dicha autoridad rectifique la decisión en caso de considerar fundada su pretensión;
- 8)Si bien aún se atraviesa una situación de emergencia sanitaria por el COVID-19 conforme a la Circular 2, en su Disposición Cuarta señala que excepcionalmente la autoridad jurisdiccional con la debida justificación podrá determinar la realización de audiencias semi presenciales, previo cumplimiento del protocolo de bioseguridad, de donde infiere que sí es posible la realización de audiencias presenciales y tal decisión es facultad privativa del juez, quien debe justificar la determinación de llevar a cabo una audiencia presencial, por lo que la parte accionante debió solicitar al juez titular justifique la decisión de llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera presencial, o en su caso se disponga, como lo hizo la parte adversa, la reprogramación de la audiencia de manera virtual y no lo hizo; y,
- 9)En este caso no se advierte una lesión efectiva, ni peligro de afectación a la vida, por cuanto no hubo actuado ilegal alguno por las razones expuestas, pues la parte tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de la decisión, utilizando los mecanismos de ley, formulando el recurso pertinente contra el decreto pendiente de emisión que dé respuesta al memorial planteado por el denunciante y otorgar la posibilidad al juez titular de resolver de manera fundamentada; también se infiere que la audiencia programada para hoy no se llevó a cabo, entonces no se produjo ninguna lesión efectiva ni peligro de afectación al derecho a la vida de ninguno de los accionantes.
La parte accionante solicitó complementación y aclaración respecto a que hubiera hecho constar que en esa audiencia se solicitó reposición.
Al respecto la Jueza de garantías señaló que no se hizo referencia en momento alguno sobre lo mencionado, y que, si bien hizo referencia a la grabación del acto de suspensión de audiencia, el CD respectivo no fue remitido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de julio de 2022 (fs. 46), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 80), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de abril de 2021 a horas 10:00, Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, elaboró el acta de suspensión de audiencia de consideración de situación jurídica, donde hizo constar el decreto a través del cual, se reprogramó audiencia presencial para el 10 de junio de 2021 a horas 10:00, quedando todas las partes presentes notificadas (fs. 4).
II.2. Isabel Huarachi Yucra, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe señaló que el 15 de abril de 2021 a horas 10:00 se tenía señalada audiencia de medida cautelar, y en esa fecha su persona ingresó al salón virtual, verificó la asistencia de las partes, y manifestó a las partes que la suscrita era la secretaria del Juzgado, que estando este Juzgado sin Juez titular, su persona había convocado al Juez suplente siguiente en número, quien tenía audiencias propias de su Juzgado, consecuentemente para no perjudicar a las partes, mediante decreto se reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021, a horas 10:00 tal cual está plasmado en el acta y la grabación de la audiencia (fs. 35). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato arguyen la lesión de su derecho a la vida por procesamiento indebido; toda vez que:
- i)El 15 de abril de 2021, se tenía programada una audiencia virtual; empero, la indicada fecha, de manera ilegal la Secretaria de Juzgado instaló la audiencia, como si esta funcionaria tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la referida audiencia, y posteriormente el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia como si el referido juez hubiera estado en audiencia; y,
- ii)La Secretaria de Juzgado codemandada, sin tener atribución alguna, reprogramó la audiencia de manera presencial, para el 10 de junio de 2021, lo que genera una afectación a su derecho a la vida, tanto de los accionantes como de su abogado, por estar en esos momentos en el pico más elevado de la pandemia, a causa de COVID-19; por lo que a través de esta acción de defensa solicita que: Se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia por ser un acto ilegal, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas realicen audiencias virtuales en el mencionado proceso penal a fin de precautelar el derecho a la vida. En audiencia de la acción de libertad se complementó su solicitud y se pidió que se reprograme la audiencia de forma virtual.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son o no evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
- c)Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas;
- d)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad, y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- i)La vida se encuentre en peligro;
- ii)Exista persecución ilegal o indebida;
- iii)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- iv)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:
- a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
- b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
- c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
- 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional10; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución. Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.3. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas a los derechos a la vida y la salud, las mismas deben ser ciertas, directas e inminentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos ()11; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección ()12. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la , precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son:
- a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
- b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
- c)el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien13
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