Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45621-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 015/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 638 a 645, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Winston Tejerina Lizarazu contra Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General, Daniel Ríos Portugal, Abogado Nacional de Asuntos Laborales; y, Patricia Monserrath Oliva Rodríguez, Abogada Regional Potosí, todos del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), los dos últimos miembros de la Comisión Disciplinaria Interna de dicho Banco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 14 y 20 de enero de 2022, cursantes de fs. 206 a 221 vta., y 229 a 233 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2021 fue notificado con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/003/2021 de 4 de ese mes, por incurrir en los siguientes actos: aprobación de una operación por un Comité que no tenía facultad de aprobación; posesión de sellos de interinato sin tener la respectiva designación; inexistencia de gestiones administrativas sobre irregularidades; manipulación de la chapa de escritorio y alteración del libro de control del oficial de admisión crediticia; y, llamadas de atención. En consecuencia, el 14 de igual mes y año, presentó su respuesta al proceso disciplinario interpuesto contra su persona adjuntando documentos de descargo; sin embargo, no le respondieron -se entiende la Comisión Disciplinaria hoy coaccionada- a los puntos expuestos con la debida motivación y fundamentación en la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 de 17 del señalado mes, ni se individualizaron los hechos para contraponerlos con las pruebas de cargo y descargo; por lo que, dicha Resolución Final fue discrecional. Consiguientemente, solicitó complementación el 24 de junio de 2021, observando la falta de pronunciamiento en el fondo y el ser sometido a un proceso disciplinario bajo normativa anterior al "actual reglamento", más la imposibilidad de poder acceder a esa normativa al ser privado temporalmente de su ordenador donde se efectúan las notificaciones con las modificaciones a los reglamentos vigentes.
En ese orden, la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021:
- a)Vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no valorar la prueba del Anexo 3 -Nota de 21 de enero de 2021- en la que consta que la Gerente Regional Potosí a.i. del Banco Unión S.A. dio el visto bueno al Gerente interino -accionante- conforme a los Manuales -de Procedimiento para la Administración de Talento Humano del Banco Unión S.A.- "M-625-" y "M-630-", limitándose a señalar que no se consideró esa prueba al no encontrarse acorde con la normativa vigente, e incorporando de forma incompleta "...la literal e) del reglamento 2.10.1 (M-630-)..." (sic) sin considerar que actuar en contrario implicaría vulnerar el art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.;
- b)No efectuó una debida fundamentación con relación a la portación indebida de sellos correlacionando ese accionar con la conformación de una comisión ilegal, sin señalar cuál era el procedimiento para la devolución de los sellos, indicándose de manera confusa que su persona debió cumplir con la notificación electrónica de 25 de febrero de 2021, haciendo valer el cumplimiento estricto de una notificación electrónica para la devolución de los sellos; empero, no para la designación en interinato. En ese sentido, nunca se respondieron sus inquietudes de manera fundamentada y motivada, "...vinculando indebidamente QUE MI POSESIÓN DEL SELLO SERIA ILEGAL AL NO HABER CONTADO CON UN MEMORANDO DE DESIGNACIÓN para la operación de fecha 21/01/2021 (...) TRES DIAS ANTES DE SER NOTIFICADO CON LA DEVOLUCIÓN DE SELLOS. Existiendo evidente contradicción" (sic);
- c)Provocó su indefensión, ya que nunca pusieron a su conocimiento las modificaciones al Manual de Procedimientos para la Administración de Talento Humano (M-625); puesto que, fue suspendido el 7 de junio de 2021, a través del Memorando ME/THPTS/284/2021, momento desde el que pidió acceso a su ordenador para poder recabar documentación para ejercer su defensa; sin embargo, si bien su solicitud fue atendida en una sola oportunidad no pudo conocer las señaladas modificaciones con las cuales fue dictada la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021, ya que entró en vigencia el 26 de noviembre de 2021; es decir, después de los hechos investigados y juzgados; y,
- d)No se pronunció con relación al correo electrónico enviado a todo el personal donde se señalaba que su persona gozaba del visto bueno de la Gerente General del Banco Unión S.A., teniendo su respuesta al proceso disciplinario como una confesión, incurriendo en una mala valoración.
El "27" de junio de 2021, impugnó la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 reiterando su recurso de apelación el 12 de julio de ese año, emitiéndose la Resolución GG/004/2021 de 22 de igual mes que:
- 1)En cuanto a la aprobación de una operación por un Comité que no tenía facultad de aprobación, no se pronunció respecto a la prueba consistente en el correo electrónico expedido por su superior; es decir, no valoró esa prueba, al margen de no responder al argumento de no ser necesaria la emisión de un memorando de designación para asumir un interinato sino que bastaba la notificación de su superior;
- 2)Con relación a la posesión de sellos de interinato sin tener la respectiva designación, la Comisión Disciplinaria ahora coaccionada se limitó a exponer que su interpretación de la normativa interna fue errónea, y que existía una disposición expresa de un superior, cuyo cumplimiento, conforme al art. 55.5 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., se constituía en una obligación del trabajador; por lo que, cometió las faltas graves determinadas en los "...arts. 89 incisos k), p) y w), art. 90 numeral 12), inciso e), Art. 91 inciso i)..." (sic) -del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.- e incurrió en el incumplimiento a la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo. Asimismo, la Resolución de segunda instancia obvió pronunciarse respecto al "Art. 88 inc. b)" con el cual se inició el proceso disciplinario, soslayando el inc. a) y añadiendo los "incs. p) y w)", todos del art. 89 del citado Reglamento Interno. En ese orden, anterior y contradictoriamente, la Resolución GG/004/2021 estableció que un correo electrónico no se constituía en una designación directa y que no debió obedecer a su inmediato superior; es decir, que contradictoriamente fue considerado como infractor por cumplir una instrucción de su superior; sin embargo, se lo juzgó "...por portar un sello indebidamente al no haber hecho caso a un correo electrónico..." (sic) con el riesgo de incurrir en lo previsto por el art. 55.5 y 6 del señalado Reglamento Interno. La Comisión Disciplinaria hoy coaccionada tampoco indicó si fue sancionado por no devolver el sello o por su uso. Sin embargo, de las observaciones anteriores, el "Tribunal Jerárquico" ratificó la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 efectuando una transcripción de la misma normativa por la cual fue desvinculado laboralmente, sin individualizar su conducta para subsumirla a los hechos por los que se le inició el proceso disciplinario, excluyendo la infracción establecida por el art. 55 del Reglamento Interno de trabajo del Banco Unión S.A., lo que implica que no vulneró tampoco el art. 91 literales a. y b. del citado Reglamento Interno; empero, fue sorprendido con la referencia del "...INCISO I) DEL REGLAMENTO, del cual nunca me han acusado y menos he podido defenderme" (sic);
- 3)Vulneró su derecho a la defensa, puesto que nunca fue procesado por el art. 91 literal e. del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., pese a que solo dos de cinco cargos fueron comprobados en primera instancia. Tampoco fue procesado por el art. 91 literal i. del mismo Reglamento Interno; empero, la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021, fue ratificada efectuándose una transcripción de los mismos preceptos legales por los que fue desvinculado laboralmente, sin individualizar su conducta ni subsumirla a los hechos por los que se inició el proceso disciplinario; además, se excluyó el art. 55 del citado Reglamento Interno; por lo que, no lo vulneró, así como el art. 91 literales a., b. y e. de la referida norma, sorprendiéndolo con el "...INCISO I) del art. 91 del REGLAMENTO..." (sic);
- 4)Vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, puesto que, la Resolución GG/004/2021 difiere de la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021, y del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/003/2021, al ratificar la referida Resolución Final, excluyendo; por otra parte, el art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., así como las literales a., b. y e. del art. 91 insertos en la citada Resolución Final, sorprendiéndolo con la literal i. del mismo artículo; y,
- 5)Vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia al condenarlo solo con su declaración "...o responde a la denuncia..." (sic).
Finalmente, tanto la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 como la Resolución GG/004/2021 vulneraron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, privándolo de sus beneficios sociales bajo antecedentes para que no pueda trabajar en ninguna entidad bancaria por cuatro años. Correspondiendo revocar ambas Resoluciones en virtud a los principios de verdad material y favorabilidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, valoración razonable de la prueba; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia sean revocadas la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 de 17 de junio y la Resolución GG/004/2021 de 22 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 622 a 637 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- i)De acuerdo a lo establecido por los arts. 13, 14, "253" y 410.II de la CPE, debería valorarse si la normativa del Banco Unión S.A. se encuentra acorde con los tratados y convenios internacionales, debiendo efectuarse un control de convencionalidad y aplicarse el estándar más alto;
- ii)Se ratifica en el petitorio expuesto en el memorial de acción tutelar, solicitando además su reincorporación a su fuente laboral más el pago de todos los beneficios sociales que le correspondan hasta que se emita una nueva resolución conforme a derecho;
- iii)No se fundamentó ni motivó por qué razón fue desvinculado sin beneficios sociales, al contrario, únicamente se indicó que en su memorial de respuesta confesó que una circular no se constituye en una designación; tomando ese documento como prueba en su contra;
- iv)No aprobó ni privó ningún crédito; por lo que, se forzó un proceso disciplinario para desvincularlo laboralmente de manera injustificada, resultando evidente que existen confusiones en la interpretación y teleología interna;
- v)El art. 55.6 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. determina que son deberes de los funcionarios el ejercer y desempeñar sus actividades de manera responsable y correcta, sean asignadas por contrato, manual de funciones, normas y procedimientos internos, mensajes enviados por correo electrónico, documentos escritos, entre otros; asimismo, el "art. 210" del Manual de Procedimiento para la Administración de Talento Humano del citado Banco estipula que la solicitud de reemplazo de personal es efectuada por la Gerencia, Jefatura o Subgerencia ante el Área de Talento Humano con dos días hábiles de anticipación a la fecha efectiva del interinato; asimismo, el movimiento de personal debe ser pedido al Área de Gestión de Talento Humano por la respectiva Gerencia, Subgerencia o Jefatura "...en este caso sería la gerente regional, con la menos dos días antes de anticipación, cosa que nunca ha pasado" (sic);
- vi)Respecto al correo electrónico de la "contingencia" no se normó, debiendo aplicarse los arts. 13, 14 y 256 de la CPE para interpretar la norma bajo el principio de prohibición de regresividad;
- vii)Cumplió con los procedimientos establecidos al conformar un "...comité respecto con las partes proponentes de la operación..." (sic), puesto que si bien la "contingencia" es una forma imprevista de trabajo; empero, debe satisfacerse la necesidad del cliente, ya que actuar en contrario podría conllevar a una queja o denuncia del cliente; por lo que, únicamente cumplió con el procedimiento establecido llevando la operación sin ninguna malicia, siguiendo los procedimientos formales efectuados por un oficial de créditos, simplemente recomendando la operación a la Unidad de Riesgo del Banco Unión S.A. que validaron su propuesta, para posteriormente remitirla a Gerencia de esa entidad a objeto de la aprobación de la operación; y,
- viii)Recibió correos donde se lo designaba como interino el "23 de diciembre", ante lo cual solo quedaba obedecer órdenes de su superior, siendo que el memorando respectivo le llegaba pasada una o dos semanas de la oficina nacional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General; y, Patricia Monserrath Oliva Rodríguez, Abogada Regional Potosí, ambos del Banco Unión S.A., la última miembro de la Comisión Disciplinaria Interna de dicho Banco, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:
- a)El accionante no acudió ni al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni a la "judicatura laboral" para plantear una demanda de reincorporación; sin embargo, al seguirse un procedimiento interno administrativo, el citado Ministerio perdió competencia, pudiendo justificarse que el nombrado no recurrió a esa instancia; empero, no justificó por qué no se apersonó ante el "juez de trabajo" ante la existencia de "...hechos controvertidos lo cual debería ser tuición y competencia de un juez laboral..." (sic) y no en la Sala Constitucional;
- b)La modificación del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. fue puesto a conocimiento del accionante, además, en el Contrato de Trabajo y en el Manual de funciones se establece que el trabajador tiene pleno conocimiento de dicho Reglamento, pudiendo acceder a las modificaciones a través de intranet;
- c)El accionante fue objeto de un proceso disciplinario por vulneración del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, se nombró un tribunal con antelación a los hechos que se le atribuyeron y descritas las causales por las que se siguió la causa, por lo cual se cumplieron los requisitos del debido proceso, demostrándose que el accionante sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario, tal como se evidencia de la recepción del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/003/2021, el 7 de junio de 2021, a las 16:50 horas;
- d)El correo electrónico al que hizo referencia el accionante no instruía que ese asuma el interinato sino que la Gerente Regional Potosí a.i. del Banco Unión S.A. tenía permiso de medio día por cumpleaños y que el nombrado estaba a cargo en caso de cualquier "contingencia". En ese sentido, para asumir el interinato debieron pasar cinco días y no así media jornada, al margen de que el interinato nunca fue nombrado en el correo electrónico. Más aún, el correo electrónico estaba referido a "contingencias" y no al cumplimiento de actividades habituales de la Gerencia; empero, el accionante interpretó ese correo electrónico como la designación de un interinato;
- e)El accionante ejerció funciones que no le correspondían durante "media jornada", encontrándose en la posesión de los sellos al ejercer anteriormente un interinato, demostrándose que tenía conocimiento del procedimiento; por lo que, no era posible que apruebe créditos sin tener las facultades para ello, haciendo uso de los sellos del interinato;
- f)El 24 de febrero de 2021, antes de la desvinculación laboral del accionante se envió un correo en sentido de que la normativa interna vigente establecía que los sellos de interinato por vacío o reemplazo debían ser entregados a la Unidad de Talento Humano, siendo los Gerentes de Agencia, Jefes de Operación, y los Supervisores de Agencia, los responsables de la recolección de los sellos y su remisión a la Oficina Regional. En ese sentido, la denuncia del accionante sería falsa respecto a no tener conocimiento de un procedimiento para la devolución de sellos;
- g)En cuanto a las pruebas de cargo supuestamente no valoradas, el accionante presentó una respuesta el 14 de junio de ese año, y producto de la revisión emergió la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021, la que fue notificada al nombrado el 23 de julio de igual año. De la señalada Resolución Final se puede advertir que los considerandos expusieron las razones por las que se inició el proceso disciplinario y los hechos atribuidos al accionante;
- h)Resulta falsa la afirmación del nombrado respecto al desconocimiento de su procesamiento por el incumplimiento del art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. hasta la emisión de la Resolución Final, más aun, se citó el art. 88 y demás normas del señalado Reglamento, por los cuales se inició el proceso disciplinario, para luego efectuar una valoración de la prueba, evidenciándose irregularidades administrativas; es así que, se cumplió con la debida motivación y congruencia;
- i)Es falsa la acusación con relación a que únicamente se utilizó la declaración del accionante como una autoincriminación; puesto que, se consideró como prueba los correos, la normativa interna, el informe que originó el proceso disciplinario y la cita de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el Código Procesal Laboral que por analogía tendría que vincularse a la normativa administrativa, establece que los hechos expuestos por una parte y admitidos por la otra no requieren de mayor prueba; por lo que, la jurisprudencia citada por el accionante no resultaba aplicable en materia laboral, ya que en dicha materia existe la inversión de la carga probatoria y principios laborales. Al respecto, la posesión de los sellos era irrefutable, además de los documentos que firmó el accionante utilizándolos para la aprobación de créditos;
- j)El despido del accionante fue apoyado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, el Contrato de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.;
- k)El accionante indicó que debía obedecer a un correo electrónico bajo advertencia de sanción, lo que no se refutó; empero, debió obedecer al correo y no interpretarlo, en razón a que ese indicaba "...en casos de una contingencia, no le decía asume el cargo de interinato realiza todas mis acciones como si fuera yo..." (sic); además, el nombrado "...dice que no tenía acceso a la normativa, claro a la normativa posterior desde luego que no, pero él ha sido procesado con una normativa que estaba vigente y que él tenía pleno conocimiento" (sic);
- l)Cuando el Banco Unión S.A. termina una relación laboral debe notificar a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) para que proceda a la codificación de los trabajadores a efectos de "minimizarles" en el sistema financiero;
- m)Llamó la atención el hecho de considerar como "contingencia" la aprobación de un crédito hipotecario por un monto alto; y,
- n)El accionante indicó que no tenía la culpa de que no se cumpliera el procedimiento para el interinato, admitiendo que nunca existió el mismo. Por lo anterior, solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
Daniel Ríos Portugal, Abogado Nacional de Asuntos Laborales del Banco Unión S.A., y miembro de la Comisión Disciplinaria Interna de dicho Banco, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación mediante Comisión Instruida cursante de fs. 274 a 302.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 015/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 638 a 645, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en el presente caso existió un proceso disciplinario interno donde se discutieron las razones de la desvinculación laboral. Asimismo, en la acción tutelar no sólo se pidió el análisis de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral sino también del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, denunciando el accionante que a partir "de ello" se lo retiró de su trabajo, pidiendo ser restituido, cumpliéndose de esa manera los requisitos de admisibilidad. Asimismo, como Sala Constitucional únicamente está habilitada para analizar la Resolución GG/004/2021;
- 2)El accionante señaló que en el fondo el nuevo "Manual" no se diferenciaba del anterior; por lo que, conoció el contenido de ese último. Tampoco resultó cierta su afirmación, respecto a que nunca fue comunicado que se le inició el proceso por las causales establecidas por el "...Arts. 90 inc. e) y 91 inc. i)..." (sic) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; por consiguiente, no corresponde la concesión de la tutela;
- 3)El problema jurídico es la interpretación de las partes respecto al art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. y no la orden emitida en un correo electrónico, puesto que mientras el accionante consideró que la orden implicaba el interinato, la parte ahora accionada refirió que no se otorgó esa facultad. En ese sentido, de una interpretación literal se tiene que la orden no aplica un interinato, reconociendo el nombrado que para los interinatos unos usaban ese término y otros no; sin embargo, el hecho de que a veces se usaba esa terminología y otras no, no fue demostrado en audiencia; es así que, se entiende que debió seguirse con rigor los procedimientos, en virtud a que la norma interna determina la manera en la que deben cumplirse los interinatos;
- 4)El accionante no demostró que su actuar respondía a una contingencia, ya que se lo acusó de actuar con irresponsabilidad, entendiéndose que la facultad -de otorgar créditos- correspondía únicamente al titular, por lo cual, no se podría afirmar que en el presente caso existió vulneración a los derechos del accionante;
- 5)En cuanto a la posesión de los sellos de interinato, el accionante reconoció que se dio la orden de su devolución; empero, cuestionó el procedimiento para su entrega, cuando la parte hoy accionada dio lectura a un extracto de su normativa donde se establecería que la devolución debió hacerse a la Unidad de Talento Humano, entendiéndose que no era complicado efectuar esa devolución, lo que también fue expresado en las resoluciones emitidas en instancia administrativa, incluso previa orden por la vía de correo electrónico de acuerdo al "art. 55 del Manual", no existiendo vulneración a los derechos menos de fundamentación ni motivación;
- 6)Con relación a la falta de congruencia entre la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021, la Resolución GG/004/2021 y el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/003/2021, se tiene que el último citó el "...art. 91 inc. i), el 91 inc. e), el 81 inc. w), el 90 inc. e), el 89 inc. w), incluso más arriba el 89 inc. k), es decir si está inserto estos incisos, al inicio, en sus antecedentes y esto si contrastamos con la resolución final la misma parece una repetición, se encuentran insertos los Arts. 89 inc. b), 89 inc. k), 90 inc. e), 91 inc. e), 89 inc. w)..." (sic); infracciones por las que se concluyó que el actuar del accionante se adecuó a lo determinado por el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario para luego ordenar su destitución, no siendo evidente que el accionante desconocía las faltas que se investigaban; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela; y,
- 7)Acerca del derecho al trabajo no resultó pertinente efectuar un mayor análisis, en razón a que no se evidenció ninguna vulneración a los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela.
En vía de complementación, aclaración y enmienda respecto al "art. 89" que según la Sala Constitucional fue reiterado varias veces en el "...auto de admisión de proceso administrativo..." (sic), el accionante pidió se aclare si se determinó su participación en una comisión conformada ilegal o indebidamente.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, refirió que a través del memorial de acción de amparo constitucional no se hizo referencia a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, no pudiendo ingresarse a analizar ese derecho. Asimismo, en el Auto de 1 de febrero de 2022, la Sala Constitucional indicó que el accionante refirió que la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 solo habría tomado en cuenta su declaración; empero, de la lectura de esa Resolución se evidenció que anunciaron diferentes pruebas, efectuando un análisis de los informes, y si bien no tiene una estructura fácil de entender, se efectuó con fundamentación y motivación. Además, lo correcto era reclamar la vulneración del elemento de valoración de la prueba antes de acudir a la instancia constitucional. Por su parte, el accionante señaló que para cada hecho debieron existir faltas identificadas; sin embargo, eso significaría que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar "toda la resolución", cuando ello debió ser objeto de apelación, y posteriormente en la acción tutelar. Tampoco el accionante adjuntó todo el proceso disciplinario como para efectuar el análisis pretendido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/003/2021 de 4 de junio, emitido por Patricia Monserrath Oliva Rodríguez, Abogada Regional Potosí; y Daniel Ríos Portugal, Abogado Nacional de Asuntos Laborales, ambos miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. -hoy coaccionados- contra Raúl Winston Tejerina Lizarazu, en su calidad de Jefe Regional de Microcréditos Potosí -ahora accionante- por la presunta contravención del Manual de Funciones numerales III y IV, Manual de Procedimientos para la Administración de Talento Humano numeral 2.10.1 incs. a) y c), art. 6 incs. d) y e) del Código de Ética, Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, arts. 55, 88 inc. b), 89 incs. a), k) y p), 90 incs. 12) sub inc. e), 91 literales a. y d. del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión (fs. 5 a 9 vta.).
II.2. Cursa Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 de 17 de junio, emitido por la Comisión Disciplinaria ahora coaccionada, que comprobó la existencia de incumplimiento al Manual de Funciones numerales III y IV, arts. 55, 88 inc. b), 89 incs. k), p) y w), 90 inc. 12) sub inc. e), 91 literal i. del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión, e incumplimiento del contrato laboral, adecuando su conducta a las causales de despido determinadas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, disponiendo el despido del accionante sin goce de beneficios sociales (fs. 78 a 94). II.3. Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 (fs. 100 a 108), reiterando su impugnación por escrito presentado el 12 de julio de igual año (fs. 109 a 119), pronunciándose la Resolución GG/004/2021 de 22 de ese mes y año, emitida por Ana Veronica Ramos Morales, ex Gerente General del Banco Unión S.A., que determinó confirmar la citada Resolución Final (fs. 120 a 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, valoración razonable de la prueba; y, a la presunción de inocencia; puesto que, la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 de 17 de junio emitida por la Comisión Disciplinaria ahora coaccionada:
- i)No valoró la Nota de 21 de enero de 2021;
- ii)Correlacionó la supuesta portación indebida de sellos con la conformación de una comisión ilegal sin explicar cuál era el procedimiento para proceder a la devolución de los sellos, existiendo contradicción, en virtud a que hicieron valer el cumplimiento estricto de una notificación electrónica para la devolución de los sellos; empero, no para la designación en interinato;
- iii)No puso a su conocimiento las modificaciones al Manual de Procedimientos para la Administración de Talento Humano (M-625), con las cuales fue dictada; y,
- iv)No se pronunció con relación al correo electrónico enviado a todo el personal donde se señalaba que el accionante gozaba del visto bueno de la Gerente General del Banco Unión S.A., teniendo su respuesta al proceso disciplinario como una confesión, incurriendo en una mala valoración. Asimismo, la Resolución GG/004/2021 de 22 de julio, emitida por la entonces Gerente General del señalado Banco:
- a)No valoró el correo electrónico expedido por su superior ni respondió al argumento de no ser necesaria la emisión de un memorando de designación para asumir un interinato;
- b)Ratificó la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021 efectuando una transcripción de los mismos preceptos legales por los que fue desvinculado laboralmente, sin individualizar su conducta ni subsumirla a los hechos por los que se inició el proceso disciplinario; además, se excluyó el art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; por lo que, no lo vulneró, así como el art. 91 literales a., b. y e. de la referida norma, sorprendiéndolo con el "...INCISO I) del art. 91 del REGLAMENTO..." (sic);
- c)Ratificó la citada Resolución Final de primera instancia a pesar de que no fue procesado por el art. 91 literales e. e i. del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., y excluyó el art. 55 de dicho Reglamento Interno, "...es decir YA NO HUBIERA TRANSGREDIDO EL MENCIONADO ARTÍCULO...", así como el art. 91 literales a., b. y e. del referido Reglamento Interno,
- d)Difiere del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/003/2021 y de la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/003/2021; y,
- e)Lo condenó con su respuesta a la denuncia disciplinaria. Asimismo, la referida Resolución Final y la Resolución GG/004/2021 vulneraron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, privándolo de sus beneficios sociales bajo antecedentes para que no pueda trabajar en ninguna entidad bancaria por cuatro años.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la refiriendo a la , indicó que en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: "...se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada". (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
- 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)una 'insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la ; y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La , señaló: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
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