Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45427-2022-91-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 160/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Mamani de Blanco contra Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Gerente Regional de la Aduana La Paz; y, Susana Ríos Barragán, Administradora de la Aduana Interior de La Paz, ambos de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 69; y, el de subsanación de 22 de septiembre de igual año (fs. 78 a 80 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es legitima propietaria de un camión con placa de control 2563-PDY, marca Volvo, con chasis YV2H5A8CXSA237297, cuyo derecho propietario fue registrado el 2011 ante el Organismo Operativo de Transito y el Registro Único de al Administración Tributaria (RUAT), habiendo ejercido su derecho propietario durante varios años sin ningún problema; sin embargo, al realizar trámites ante la Alcaldía de El Alto del departamento de La Paz, se le informó que dicho vehículo tenía una observación por parte de la Aduana Nacional en el RUAT, cuyo registro se encontraba anulado a solicitud de dicha entidad, razón por la que acudió ante la misma, donde se le informó que se dispuso la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/201/7850 de 6 de marzo de 2011 de su vehículo, por un proceso que se llevó a cabo en la Adunan Interior La Paz, a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LPALI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, que al margen de disponer la referida nulidad, determinó la aplicación de diversas multas en contra de un tercero de nombre Bladimir Blanco Surco, actuación administrativa que nunca fue de su conocimiento, pese a afectar su derecho propietario registrado en el RUAT.
Añadió que la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, hubiese emitido comunicación interna AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0115/2017 de 12 de enero, dirigida a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional; en la que, puso en conocimiento la Resolución sancionatoria, solicitando se comunique al RUAT, afectando su derecho propietario sin que tenga conocimiento de un proceso previo que disponga tal extremo, habiéndose indicado a su persona, solo que el proceso había concluido y no podía otorgarse mas explicación, por lo que, se dirigió a la Gerencia General de la Aduana Nacional La Paz, donde se le informó que el proceso se encontraba en la Supervisora de Ejecución Tributaria, que sería la instancia encargada de ejecutar las multas emergentes de dicho proceso administrativo.
El proceso antes mencionado fue iniciado en la vía administrativa por la Aduana Nacional, con la notificación a Vladimir Blanco Surco con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0293/2016 de 26 de agosto, el Acta de intervención Contravencional COARLPZ -C-737/2011 de 12 de enero, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LPALI-SPCC 0194/2016, que fundamentó vagamente que su vehículo era ilegal, por eso se dispuso la anulación de su DUI; sin embargo, su persona jamás fue notificado con ningún actuado procesal para que pueda demostrar la legalidad de su camión o presentar argumentos y pruebas de descargo, e incluso presentar su camión para que sea objeto de una pericia, puesto que este nunca fue decomisado, habiéndose dispuesto la notificación en Secretaria solo a Bladimir Blanco Surco, pero jamás a su persona, existiendo lesión directa a su derecho de propiedad, impidiendo de esta forma que su persona pueda asumir defensa; dado que, al disponerse la nulidad de la DUI de su vehículo, se convirtió a su vehículo en indocumentado, vulnerándose de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa.
Es así que se apersonó ante la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional, exponiendo su interés legítimo para demostrar la legalidad de su vehículo y solicitando la nulidad de obrados, que fue negada en el desarrollo del referido proceso, emitiéndose un simple Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 de 18 de junio, que señaló vagamente que la anulación de la DUI de su vehículo se encuentra fundamentada en lo previsto por el art. 9 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, que prohíbe la importación de vehículos que cuenten con chasis duplicado, alterado o amolado independientemente de quien ostente la posesión del mismo; empero, su persona adquirió el referido camión en territorio boliviano e incluso registró el mismo ante el Organismo de Transito bajo resolución de registro y carnet de propiedad (RUA-03), antes de allanamiento efectuado por el Ministerio Público, por el que, se inició el proceso contravencional, sin embargo, la Aduana Nacional solo se valió de un decreto para tomar su decisión pero nunca realizó una valoración material de su camión, que estaba y aun se encuentra bajo su poder, tampoco demostró observación alguna a tiempo de la importación del vehículo en cuestión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el acceso a la justica o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga, la nulidad de obrados del proceso administrativo, hasta que se le notifique con el acta de intervención, el Auto de radicatoria y la correspondiente Resolución Sancionatoria en Contrabando, disponiendo que se acepte su apersonamiento en calidad de propietaria del Camión con placa de control 2563-PDY, importando con la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, con la finalidad de que asuma defensa y pueda presentar sus descargos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 418 vta., presentes la solicitante de tutela asistida por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Claudio Martínez Villa, Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 354 a 365, señaló que:
- a)Conforme antecedentes en la jurisdicción administrativa existe un recurso de impugnación pendiente de resolución que resolvería en definitiva a presentación de la impetrante de tutela, vale decir que, este, tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos; empero, no hizo uso del referido mecanismo, puesto que, ante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, podía interponer el recurso de alzada y no lo hizo, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad;
- b)La solicitante de tutela por memorial de 20 de mayo de 2021, adjuntó dictamen pericial de 20 de abril de 2011, realizado por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la ciudad de La Paz, a solicitud de la misma, corroborando que el tercer digito del Chasis YV2H5A8CXSA237297, no conserva simetría, carece de morfología de diseño y alineación que no corresponde al fabricante de origen de la línea Volvo -Suecia; asimismo, conforme el acta de allanamiento, requisa y secuestro de mercancía de 18 de julio de 2011, que en su parte final expresó que, los objetos comisados preventivamente fueron trasladados para su segura custodia a recinto aduanero del concesionario DB; por lo que, a partir de dicho momento la accionante podía apersonarse ante el Ministerio Publico a objeto de indagar o hacer valer sus derechos respecto al vehículo en cuestión, resultando ilógico que se pretenda el desconocimiento del proceso cuando la misma tuvo pleno conocimiento de las acciones asumidas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, ante los cuales no activaron reclamo alguno, actitud pasiva que demuestra que estuvo de acuerdo con todos los actos de la administración aduanera configurando la existencia de actos consentidos;
- c)Conforme las Actas de allanamiento y de decomiso, señalan que Bladimir Blanco Surco, se encontraba en posesión de la mercancía y del motorizado a momento del operativo, razón por la que, en el proceso se citó a la referida persona y autores o presuntos propietarios o y terceros no identificados a momento de la intervención, para que puedan presentar sus descargos, teniendo la accionante conocimiento de la ilicitud del vehículo; toda vez que, la misma solicitó el dictamen pericial antes mencionado, pero induciendo en error al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), procedió a inscribir el mismo el 27 de junio de 2011, trámite que culmino el 23 de mayo de 2012, después de la emisión del estudio pericial antes mencionado; razón por la que, no se puede alegar vulneración al debido proceso;
- d)En cuanto al derecho propietario supuestamente afectado, no se puede invocar un derecho constitucional en la realización de una actividad ilícita como el contrabando, dado que, el motorizado en cuestión fue obtenido por medios ilícitos, no contando con la documentación legal que ampare su legal importación, aspecto incluso demostrado por la ahora impetrante de tutela mediante el informe pericial antes referido; y,
- e)La respuesta debidamente fundamentada en el proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, al rechazar la pretensión de la solicitante de tutela, se constituyó en un acto administrativo de carácter definitivo, por lo que en el presente caso, Virginia Mamani de Blanco en reguardo de sus derechos, tenía plena facultad de impugnar.
Wilma Cardozo Tijerina, Administradora de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, por Informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 368 a 379 vta., que contiene el mismo contenido del informe escrito presentado por el Gerente Regional de la Aduana La Paz, señaló que:
- 1)Conforme antecedentes en la jurisdicción administrativa existe un recurso de impugnación pendiente de resolución que resolvería en definitiva a presentación del accionante; vale decir que, este, tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, empero, no hizo uso del referido mecanismo; puesto que, ante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, podía interponer el recurso de alzada y no lo hizo, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad;
- 2)La impetrante de tutela mediante memorial de 20 de mayo de 2021, adjuntó dictamen pericial de 20 de abril de 2011, realizado por DIPROVE de la ciudad de La Paz, a solicitud de la misma, corroborando que el tercer digito del Chasis YV2H5A8CXSA237297, no conserva simetría, carece de morfología de diseño y alineación que no corresponde al fabricante de origen de la línea Volvo-Suecia, asimismo, conforme el acta de allanamiento, requisa y secuestro de mercancía de 18 de julio de 2011, que en su parte final refirió que, los objetos comisados preventivamente fueron trasladados para su segura custodia a recinto aduanero del concesionario DB; por lo que, a partir de dicho momento la accionante podía apersonarse ante el Ministerio Público a objeto de indagar o hacer valer sus derechos respecto al vehículo en cuestión, resultando ilógico que se pretenda el desconocimiento del proceso cuando la misma tuvo pleno conocimiento de las acciones asumidas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional ante los cuales no activaron reclamo alguno, actitud pasiva que demuestra que estuvo de acuerdo con todos los actos de la administración aduanera configurando la existencia de actos consentidos;
- 3)Conforme las Actas de allanamiento y de decomiso, señalan que Vladimir Blanco Surco se encontraba en posesión de la mercancía y del motorizado a momento del operativo, razón por la que, en el proceso se citó a la referida persona y autores o presuntos propietarios o y terceros no identificados a momento de la intervención, para que puedan presentar sus descargos, teniendo la accionante conocimiento de la ilicitud del vehículo; toda vez que, la misma solicitó el dictamen pericial antes mencionado, pero induciendo en error al RUAT, procedió a inscribir el mismo el 27 de junio de 2011, trámite que culmino el 23 de mayo de 2012, después de la emisión del estudio pericial antes referido; razón por la que, no se puede alegar vulneración al debido proceso;
- 4)En cuanto al derecho propietario supuestamente afectado, no se puede invocar un derecho constitucional en la realización de una actividad ilícita como el contrabando, dado que, el motorizado en cuestión fue obtenido por medios ilícitos, no contando con la documentación legal que ampare su legal importación, aspecto incluso demostrado por la ahora accionante mediante el informe pericial antes referido; y,
- 5)La respuesta debidamente fundamentada en el proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, al rechazar la pretensión de la impetrante de tutela, se constituyó en una acto administrativo de carácter definitivo, por lo que en el presente caso, la impetrante de tutela en reguardo de sus derechos, tenía plena facultad de impugnar
I.2.3. Informe del tercero interesado
Bladimir Blanco Surco, presentó memorial el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 399 a 401, señalando que:
- i)El proceso penal por el que se originó el allanamiento, fue iniciado contra presuntos autores, no así en su contra y si bien fue notificado con el mandamiento en previsión del referido proceso, tal hecho no define la propiedad de los cigarrillos decomisados o del vehículo tipo camión observado por la Aduana Nacional, vehículo del cual se demostró que la solicitante de tutela es propietaria, por lo que corresponde conceder la tutela; y,
- ii)Con relación a los argumentos expuesto por la solicitante de tutela, es cierto que la misma es propietaria del camión marca Volvo con chasis YV2H5A8CXSA237297, por lo que no correspondía que su persona haya sido sancionada, puesto que, la misma jamás fue notificada con ningún actuado del proceso administrativo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 160/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente en relación a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por haberse advertido que en la emisión de los proveídos de 15 y 18 de julio de 2021, incurrió en una decisión indebida que restringe el debido proceso y el derecho a la defensa vinculado al acceso a la jurisdicción de conformidad a lo previsto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, dejando sin efecto únicamente los proveídos 174/2021 de 18 de junio y 230/2021, disponiendo que la Aduana Nacional a través de la Gerencia Regional La Paz, emita pronunciamiento de fondo con la suficiente fundamentación y congruencia externa respecto a la peticiones postuladas por la ahora accionante por memoriales de 20 de mayo y 13 de julio de 2021, determinación que debe ser cumplida en el plazo de ocho días hábiles siguientes a partir de la fecha del fallo constitucional; denegando la tutela en relación a los demás derechos; toda vez que, se concluyó que existe un pronunciamiento pendiente de la autoridad administrativa, asimismo, se denegó también con relación a la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)La jurisdicción constitucional concluyó que dentro del proceso de contrabando contravencional iniciado el 31 de agosto de 2016, al no haber puesto en conocimiento de la hoy impetrante de tutela el mismo, evidentemente se afectó el debido proceso vinculado con el derecho a la defensa; y,
- b)La jurisdicción constitucional entiende que no puede arrogarse facultades de la Aduana Nacional, en tal entendido, debe ser esa instancia la que con carácter previo se pronuncie respecto a las pretensiones formuladas por la solicitante de tutela, es así que, frente a los memoriales presentados el 20 de mayo y 13 de julio de 2021, la autoridad administrativa de la Gerencia Regional La Paz, debe satisfacer el derecho de acceso a la jurisdicción resolviendo la pretensión de fondo expuestos en os referidos escritos, lo contrario implicaría dejar en una situación de incertidumbre e inseguridad a Virginia Mamani de Blanco.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, dictado dentro del proceso contravencional iniciado contra Bladimir Blanco Surco y presuntos autores, por el que, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención correspondiente al caso "Kalimaya y/o Calimaya", disponiendo además, anular la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, debiendo remitir una copia de la Resolución a conocimiento del a Gerencia Nacional de Sistemas, para el inicio de determinaciones en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre (fs. 25 a 30).
II.2. Mediante memorial de 20 de mayo de 2021, ante la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, la ahora accionante, se apersonó al proceso contravencional exponiendo la vulneración de su derecho a la propiedad, solicitando la nulidad de las actuaciones a raíz de una lesión directa de sus derechos, porque hubiese dispuesto la anulación de la importación de su vehículo sin que haya sido parte de un proceso previo, puesto que nunca se le notificó ni justificó el motivo por el que se afectó su derecho propietario sobre su camión, convirtiéndolo en un vehículo ilegal, cuando nunca tuvo conocimiento del proceso contravencional en cuestión (fs. 36 a 40 vta.). II.3. A través del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 de 18 de junio, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, resolvió, no ha lugar a la apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados pretendida por la hoy impetrante de tutela, señalando que la anulación de la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, establecida en la resolución sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, se encuentra fundamentada por el art. 9 del DS 28963 que prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, independientemente de quien ostente la posesión del mismo (fs. 60); notificado a la ahora solicitante de tutela el 23 de junio de 2021 (fs. 291).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el acceso a la justica o tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro el proceso contravencional pro contrabando instaurado contra Bladimir Blanco Surco y otros, dispusieron la anulación de la DUI de su vehículo tipo Camión, sin que su persona jamás fue notificada con ningún actuado procesal para que pueda demostrar la legalidad de su camión o presentar argumentos y pruebas de descargo, razón por la que, se apersonó ante la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional exponiendo su interés legítimo solicitando la nulidad de obrados, siendo negada su pretensión mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, consumando la lesión de sus derechos; impidiendo de esta forma que su persona pueda asumir defensa, dado que, al disponerse la nulidad de la DUI, se convirtió a su vehículo en indocumentado y no se consideró que el mismo fue adquirido antes de allanamiento por el que se inició el proceso contravencional e incluso tiene registro y tarjeta de propiedad ante el Organismo de Transito.
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