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1514/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1514/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37055-2021-75-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 011/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Barbery Julio en representación sin mandato de Yerko Martín Núñez Negrette contra Sonia Chiri Coronado, Lineth Guzmán Wilde, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Carol Mireya Montaño Rocha, Juan Cala Ortega, Patricia Milenka Gutiérrez Medina, Amilcar Bladimir Barral Cabero y Eida Jordana Middagh Sevilla, Miembros de la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 017/2019-2020, se resolvió conformar una Comisión Especial Mixta de Investigación, a objeto de investigar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el país desde el 21 de octubre de 2019.

Bajo ese marco, si bien dentro de sus facultades fiscalizadoras, se encuentra la de conformar Comisiones Especiales, esta labor debe llevarse dentro de los marcos constitucionales y legales, respetando la objetividad, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, previstos en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así en el presente caso indica que la referida Comisión Especial Mixta de Investigación recomendó juicio de responsabilidades en su contra y otros en su calidad de Ministro de Estado en franca vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en las normas constitucionales precedentemente mencionadas; toda vez que, dentro de los actos investigativos realizados por dicha comisión, nunca se le convocó a conocer su verdad, por lo que no pudo ser oído en un proceso justo y equitativo al no haber sido convocado a prestar su declaración.

Lo más grave del caso, es que de manera ilegal se pretende que este jueves 29 de los corrientes -se entiende del mes de octubre de 2020- el Informe Final será puesto a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional -de acuerdo al orden del día que se adjunta a la presente acción tutelar- lo cual lo pone en riesgo de ser sometido a un proceso penal sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al no haber sido jamás notificado con dicho informe ni convocado a declarar, máxime si los nuevos asambleístas electos ya cuentan con credenciales, lo que hace que los salientes sólo puedan sesionar para la clausura de su período legislativo y lectura de su informe final.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020 debiéndose retrotraer el procedimiento de investigación de la Comisión Especial Mixta de Investigación hasta que su persona preste su declaración.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizo el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ni su abogado patrocinante concurrieron a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Milenka Gutiérrez Medina, diputada nacional, en audiencia manifestó que conforme la Resolución 040/2019-2020 de la Asamblea Legislativa Plurinacional se verifica que renunció como miembro de la Comisión Mixta de Investigación de los hechos de Sacaba y Senkata siendo sustituida por el diputado Juan Vásquez Colque.

Sonia Chiri Coronado, Lineth Guzmán Wilde, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Carol Mireya Montaño Rocha, Juan Cala Ortega, Amilcar Bladimir Barral Cabero y Eida Jordana Middagh Sevilla, Miembros de la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia tutelar fijada, pese a su legal notificación conforme consta de fs. 28 a 33.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 011/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)No se acreditó la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar y su vinculación con la libertad del ahora demandante de tutela; toda vez que, la omisión de su convocatoria a prestar declaración informativa no significa un peligro para su vida, que esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal;
  2. b)Respecto a la denuncia de lesión del derecho de locomoción debido a que el Informe Final de la Comisión Especial Mixta de Investigación sería de conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional no resulta evidente porque el citado documento se trata de recomendaciones que deberán ser debatidas ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente no causa estado; y,
  3. c)Sobre la aparente lesión del derecho al debido proceso del accionante ante el hecho que ya existirían Asambleístas recién electos y que los anteriores solo podrían sesionar para la clausura de su periodo legislativo y lectura de su informe final; pero no así para aprobar informes, no es atribución del Tribunal de garantías determinar si los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional tienen o no competencia para legislar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de noviembre de 2021 (fs. 47), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 210) notificado a las partes el 5 de diciembre de 2022, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Informe Final de Conclusiones INF.CEMIHON 001/2019-2020, la Comisión Especial Mixta de Investigación por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el territorio nacional, producto de las movilizaciones que tuvieron lugar a partir del 21 de octubre de 2019, recomendó, juicio ordinario a Karen Longaric Rodríguez, Jerjes Enrique Justiniano Atalá, Arturo Carlos Murillo Prijic y otros por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes (fs. 52 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, la parte accionada mediante el Informe de Conclusiones INF.CEMIHON 001/2019-2020 recomendó el inicio de juicio de responsabilidades en su contra sin haberlo convocado para que preste su declaración dentro los actos investigativos iniciados en su contra, impidiéndosele sea oído en un juicio justo y equitativo, sumado a que los nuevos asambleístas electos ya cuentan con credenciales lo que hace que los salientes solo puedan sesionar para la clausura de su período legislativo y lectura de su informe final, no así para conocer y resolver sobre el informe ahora confutado.

Consiguientemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación:

  1. 1)Cuando la vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Cuando exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo1.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión2; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional3; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la 4, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 5, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La 6, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La refiriéndose al estándar jurisprudencial más alto citó la jurisprudencia reiterada sobre la protección del debido proceso en acciones de libertad y señaló que:

(...) corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 7, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la 8, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 9 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. i)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. ii)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 10, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

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