Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41359-2021-83-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 346/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Ancalle Quispe contra Odar Arsenio Herrera Medrano, Presidente y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez Técnico, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, dispuesta por Resolución de 20 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal de Poopó del departamento de Oruro.
Su situación jurídica mejoró hasta la fecha, quedando únicamente un riesgo procesal; por lo tanto, solicitó la cesación de la detención preventiva, pero esta solicitud fue rechazada en la audiencia del 2 de julio de 2021. Ante ello, presentó recurso de apelación; sin embargo, hasta el 7 de julio del referido año, no se ha remitido el mencionado recurso, lo cual indica una clara dilación indebida por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, toda vez que hasta la fecha, la resolución no ha sido faccionada y está pendiente la firma de los jueces encargados.
En aplicabilidad del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir las piezas necesarias al Tribunal jerárquico de tumo mediante sorteo, de no cumplir con esa responsabilidad, recae en una dilación indebida; por otro lado, le informaron que no hubiesen dejado recaudos y que solo enviarían una copia del acta y de la resolución dictada.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se ordene a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, remitan el testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y,
- b)Se condene en costas y gastos procesales.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente::
- 1)El art. 251 del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso de apelación, por lo que se hubiera esperado la remisión hasta horas 10:00 del lunes 5 de julio de 2021, pero habiéndose constituido a la localidad de Huanuni, tomaron conocimiento que los jueces se encontraban en suplencia legal de distintos juzgados, y las actas de resolución estaban para su revisión;
- 2)Transcurrió superabundantemente el plazo establecido para la remisión del recurso de apelación; recién el 7 de julio de 2021, conforme consta del informe de la Responsable de Plataforma, se pudo evidenciar la existencia del proceso penal en apelación, remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, que pertenece al proceso de asesinato en grado de tentativa, que ingresó en la fecha señalada a horas 10:00; vulnerando el debido proceso, y el principio de celeridad; y,
- 3)Las autoridades demandadas, refieren que no se corrió con los recaudos legales; pero el art. 10 de la "Ley 027", establece el principio de gratuidad en la administración de justicia, no existiendo la obligación de su parte; por lo que, solicitó que ya estando remitidos los actuados procesales, se conmine a las autoridades jurisdiccionales, puedan actuar dentro de los márgenes que establece la ley, cumpliendo siempre con el principio de celeridad; se remita actuados ante el Consejo de la Magistratura y se condene en costas procesales.
1.2.2. Informe de la parte demandada
Giovanny Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no presento informe escrito, a pesar de ello, en audiencia señaló lo siguiente: En el presente caso -haciendo referencia al accionante- no se sabe cuál es la violación a su derecho para que proceda una acción de libertad; asimismo su petitorio no se encuentra vinculado a los tópicos establecidos en el art.125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto lo único que solicita el impetrante de tutela es que se remita el testimonio de apelación, razón por la que no merece ser analizada la misma; solicitando sea denegada la tutela solicitada, con costas.
Odar Arsenio Herrera Medrano, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y no presento informe escrito alguno, pese su legal notificación mediante correo electrónico -lo correcto es a través del servicio de mensajería wathsapp- cursante a fs. 15.
1.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 346/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada; y al haberse remitido el proceso de apelación ante el Tribunal de alzada, no dispuso medida alguna, sin costas por los antecedentes del caso; empero, con relación a la solicitud de remisión ante el Consejo de la Magistratura para su consideración del incumplimiento de plazos procesales, dispuso su remisión, no sin antes recomendar a los Jueces que toda actuación procesal debe ser tramitada y resuelta oportunamente, sin incurrir en dilaciones innecesarias que perjudiquen a las partes en contienda; bajo los siguientes argumentos:
- i)El Código de Procedimiento Penal prevé la apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestran como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece en el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas y debe resolverse el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por consiguiente, en el presente caso se evidencia que los jueces omitieron e incurrieron en dilación, al no remitir el testimonio de apelación dentro las veinticuatro horas o en su caso dentro de las cuarenta y ocho horas, plazo razonable para su remisión y no esperar el anuncio de una demanda o recurso constitucional;
- ii)El informe de la Responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, evidencia que el 7 de julio de 2021, se remitió testimonio de apelación del proceso penal de asesinato al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); y,
- iii)La acción de libertad en su modalidad innovativa, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida, cuando esta ya ha cesado, a efectos de no dejar pasar la irresponsabilidad incurrida en su remisión del testimonio dentro el plazo previsto por ley; en el presente caso, se omitió la misma, además no se justificó el retardo en su remisión, por lo que se considera que hubo una demora injustificada, vulnerándose el principio de celeridad, como un elemento del debido proceso.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022 (fs. 41) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 02 de diciembre de 2022 (fs. 77) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público contra Humberto Ancalle Quispe por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, llevada a cabo el 2 de julio de 2021 (fs. 20 a 22).
II.2. Por Auto Interlocutorio 25/2021 de 2 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Humberto Ancalle Quispe. Asimismo consta que la defensa técnica del acusado apeló el Auto señalado (fs. 22 vta. a 25 vta.).
II.3. Cursa el Informe emitido por Silvia Condori Ramírez, Responsable de Plataforma de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual informó al Juez de Ejecución Penal del mismo Tribunal que: de la revisión del SIREJ del distrito de Oruro se pudo evidenciar un proceso penal en apelación remitido desde la localidad de Huanuni, que pertenece al proceso de asesinato en grado de tentativa seguido por el Ministerio Público contra Humberto Ancalle Quispe, el mismo que ingreso a la Unidad de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 7 de julio de 2021, a horas 10:00 y posteriormente fue sorteado al Juzgado de la Sala Penal de Turno (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, mediante Auto 25/2021 de 2 de julio, esta fue rechazada; por lo que presentó recurso de apelación, el cual no fue remitido hasta que interpuso la presente acción de libertad -7 de julio de 2021- generándose una indebida dilación en su tramitación; solicitando a través de esta acción de defensa que:
- a)Se ordene a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, remitan el testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y,
- b)Se condene en costas y gastos procesales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- 2)La acción de libertad innovativa; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1 La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-"...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de habeas corpus, haciendo referencia al habeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad Judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP, providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, cial, y y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Entendimiento que fue asumido por la .
Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas).
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