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TCP

1515/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1515/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S2 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 43715-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Peter Franz Villarroel Meneses en representación sin mandato de Alexander Suárez Ortíz contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz y Mónica Fernández Tupa, Secretaria del Juzgado precitado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de las jornadas de descongestionamiento penal en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" del departamento de Santa Cruz, el 6 de septiembre de 2021, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de violencia familiar o doméstica, aceptando la sentencia condenatoria de dos años -se comprende de privación de libertad- y, consiguientemente se acogió al beneficio del perdón judicial; sin embargo, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, dispuso que no se extendería ningún mandamiento de libertad hasta que la víctima haga uso del recurso de apelación restringida y la sentencia se encuentre ejecutoriada. Motivo por el cual, en audiencia hizo conocer que desconocía el paradero de la víctima, así como su domicilio, ello a objeto de notificación con la sentencia; en tal sentido, la autoridad jurisdiccional dispuso se notificara a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que formule los recursos previstos por ley.

Fue así que oportunamente interpuso recurso de apelación incidental contra la sentencia emitida, que a la fecha -14 de octubre de 2021-, no fue remitido al Tribunal de alzada, a pesar de haber transcurrido dos meses y tres días, a pesar que el Código de Procedimiento Penal prevé que el envío se realice en el plazo de veinticuatro horas; adujo también, que la Secretaria del Juzgado de La Guardia, negó prestarle el cuaderno de control jurisdiccional para que saque copias del acta de audiencia y la sentencia, alegando que el expediente se encontraba en despacho, ocasionando de esa manera, dilación indebida en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, no especificó qué derecho le fue lesionado; sin embargo, citó al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: "...se disponga mi libertad, en el plazo establecido por el Juzgado de Garantías Constitucionales, conminando a la autoridad jurisdiccional pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo:

  1. a)La , señala que el juez deberá tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra la libertad como un derecho fundamental primario protegido en forma amplia no solo por la Constitución, sino también por las leyes; y,
  2. b)La , manifiesta que: "de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta, porque el sacrifico del valor libertad sería injustificado al haber desaparecido la utilidad procesal"; en tal sentido, toda persona privada de libertad que sea beneficiada con el perdón judicial, deberá ser puesta en libertad de forma pronta e inmediata sin que sea necesaria que se ejecutorie la resolución que lo disponga.
I.2.2. Informe del demandado

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 15 de abril de 2021 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 23 a 24, señaló lo siguiente:

  1. 1)Evidentemente el 6 de septiembre de ese año, dentro de las jornadas de descongestionamiento, en predios del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", celebró audiencia de consideración de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, oportunidad en la que impuso condena de dos años de privación de libertad por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al hoy accionante; asimismo, el prenombrado requirió la aplicación del perdón judicial; sin embargo, al tratarse de un ilícito enmarcado en una Ley especial, conforme los instrumentos internacionales (CEDAW, CONVENCIÓN BELEM DO PARA) y en mérito a lo previsto en el art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó que previo a considerar lo solicitado se notifique a la víctima;
  2. 2)La , estableció que los tipos penales contenidos en la Ley Integral para Garantizar una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no admiten beneficios a favor de los condenados si no que adoptan sanciones alternativas a la privación de libertad, tal como lo establece el art. 76 y ss. de la precitada Ley, no debiendo excluirse el cumplimiento de los requisitos formales y de procedencia para dar curso a las mismas;
  3. 3)El recurso de apelación no fue claro ni preciso contra qué resolución fue interpuesto, si contra la Sentencia Condenatoria o contra el rechazo de solicitud del perdón judicial; ante dicha imprecisión y conforme los antecedentes procesales, el 9 de septiembre de 2021, a través de una providencia corrió traslado a las partes conforme lo dispone el art. 409 del CPP, sin que hasta la fecha -14 de octubre de 2021- el impetrante de tutela o su abogado defensor se hubieran apersonado al juzgado a diligenciar las notificaciones respectivas; y,
  4. 4)Por lo precedentemente puntualizado, solicitó denegar la tutela impetrada, ya que no se evidenció ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional que esté directamente vinculada con el derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 368 del CPP prevé una única excepción en la que no procede el perdón judicial, señalando que: "...No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción"; en tal sentido, la sentencia constitucional referida por el solicitante de tutela señala que la autoridad jurisdiccional al interponer este tipo de pena, no está obligado a esperar la ejecutoria de la sentencia, por tratarse el perdón judicial de un beneficio;
  2. ii)Para que exista vulneración de garantías constitucionales o transgresión al debido proceso, los hechos denunciados deben estar enmarcados en dos directrices, primero: debe existir un acto ilegal, la omisión o la amenaza de la autoridad pública, pero esta debe de estar directamente vinculada con la libertad de la persona, además este acto u omisión debe estar directamente ligado y constituirse en la causa de la restricción de la libertad de la persona; y, segundo: necesariamente debe ir ligado al primero, y que es el absoluto estado de indefensión, quiere decir que el agraviado no ha tenido la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso ordinario; y,
  3. iii)En la presente acción de libertad se debe considerar la , que menciona a los convenios y tratados internacionales suscritos por Bolivia, a efectos de erradicar la violencia contra la mujer; en tal sentido, la Ley 348 respondió a dichos convenios y tratados, motivo por el cual las autoridades jurisdiccionales comprendieron que la política y reforma que hubo, no solo respondió a la necesidad social, sino también a las recomendaciones internacionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del informe escrito brindado por Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, se constata que dicha autoridad jurisdiccional, ratificó lo expresado por Alexander Suárez Ortiz -ahora accionante- en su memorial de acción de libertad, respecto a la interposición del recurso de apelación "incidental" formulado por él mismo; por otra parte, se infiere -que la autoridad demandada- asintió el hecho que los antecedentes y la apelación aún no fueron remitidos al Juez ad quem, toda vez que, manifestó lo siguiente: "...conforme los datos del cuaderno procesal se tiene la providencia de fecha 09 de septiembre de 2021, por la cual se corre traslado a las partes conforme o dispone el art. 409 del CPP, sin que hasta la fecha el accionante o su abogado defensor se hubieran apersonado al juzgado a diligenciar las notificaciones respectivas" (sic [(fs. 23 a 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela mediante su representante alega la transgresión a su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y aceptado la sentencia condenatoria de privación de libertad de dos años; cuando impetró beneficiarse con el perdón judicial, la autoridad ahora demandada dispuso que previo a la emisión de algún mandamiento de libertad, debía notificarse a la víctima con la referida sentencia para que formule el recurso que la ley le franquea y se encuentre ejecutoriada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepción ante activación paralela de jurisdicciones

La , citando a su vez la , en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, señala que: "Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la , moduladora de la estableciendo: 'I...la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

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