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1516/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1516/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2022-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38492-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Chávez Bitrón en representación sin mandato de Julián Villacorta Rocha en contra de Andrés Mamani Liuca, "Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 16/2020 de 3 de junio, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por lo que el 28 de enero de 2021, solicitó la cesación de la citada medida cautelar amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 1 de febrero del mismo año; sin embargo, el acto procesal se suspendió por falta de notificación de la denunciante Norah Condori Machaca, "en dicha audiencia el Juez no señaló nueva audiencia toda vez que se encontraría en suplencia de otros asientos judiciales" (sic), refiriendo que debía pedir nueva audiencia mediante memorial, razón por la cual el 2 de febrero del mismo año, solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, "a la fecha" habiendo transcurrido tres días de la mencionada solicitud sin contar con respuesta al referido memorial infringiendo el plazo establecido en el art. 239 del Código procesal que rige la materia. Asimismo, de la revisión del Libro Diario, puede evidenciarse que dicho memorial no se encuentra ni siquiera "cargado", evidenciándose que su persona se "halla aprehendida por más de veinticuatro horas" (sic), sin que el Juez haya definido su situación procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionado el debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH [Pacto de San José de Costa Rica]). En audiencia refirió la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 17, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que:

  1. a)En la audiencia de medidas cautelares se solicitó que cumpla la detención preventiva por el lapso de seis meses, habiendo transcurrido y superado el citado plazo fue que solicitó la cesación de la medida extrema el 28 de enero de 2021;
  2. b)De la revisión del Libro Diario, se registra el ingreso de un memorial del Ministerio Público presentado el 29 de enero del mencionado año, solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva;
  3. c)La autoridad demandada vulneró lo dispuesto por el art. 239 del CPP que prevé que en los casos contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 6, se señalará audiencia dentro de cuarenta y ocho horas, pero hasta el presente no se fijó el acto procesal, ni se registró en el Libro Diario; y,
  4. d)De acuerdo con el certificado de permanencia y conducta que se le permite compartir "y que no se me ha habilitado" (sic), se tiene que cumple la medida por siete meses y veintisiete días en el penal de "San Pedro", vulnerándose su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Mamani Liuca, demandado por el accionante como "Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz", mediante informe presentado en audiencia y adjuntando documental acreditó que ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, solicitando se deniegue la tutela, se llame severamente la atención a la abogada representante sin mandato del accionante, se califique los daños ocasionados, costas y reparación civil con la imposición del pago de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), y se remitan antecedentes al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia para el procesamiento disciplinario de la referida profesional; manifestando que:

  1. 1)Cabe hacer notar una negligencia por parte de la defensa técnica de la accionante, al dirigir la acción tutelar contra su persona, toda vez que de acuerdo con la documentación acompañada por su parte, desde el 26 de noviembre de 2020 fue designado como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siendo posesionado en el cargo el 15 de diciembre de ese mismo año, por lo que el 5 de febrero de 2021 su persona no se encontraba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal de Chulumani, consecuentemente carece de legitimación pasiva, independientemente de los argumentos expresados por la impetrante de tutela;
  2. 2)Para promover una acción de libertad, la misma debe dirigirse contra quien vulnere los derechos invocados por la accionante, presupuesto en el que se reviste la legitimación pasiva;
  3. 3)No puede accionarse contra cualquier Juez al azar y pretender que proceda la acción tutelar; en el caso, la abogada del accionante tenía el deber de averiguar quién era la autoridad que se encontraba a cargo del "Juzgado de Instrucción";
  4. 4)Su persona suplió el Juzgado de Instrucción de Chulumani, pero fue anterior a la designación antes mencionada; es decir, hasta diciembre del pasado año -se colige 2020-, no siendo admisible la falta incurrida por la abogada de la defensa, recayendo incorrectamente la presente acción de libertad contra su persona, transcurriendo más de dos meses sin que esté a cargo del "Juzgado";
  5. 5)La autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el juzgado correspondiente, no fue notificado con la presente acción de defensa, desconociendo los supuestos agravios; y,
  6. 6)Por otra parte, se adjunta la baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS) por encontrarse positivo para Covid-19, causándole agravios la acción de libertad dirigida contra su persona debido a que le impide continuar en reposo como le fue prescrito, debiendo acudir a la audiencia debido a la mencionada negligencia.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 18 a 31, denegó la tutela solicitada, llamando severamente la atención a la abogada Judith Chávez Bitron, disponiendo oficiar al Ministerio de Justicia y al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) para el registro y acciones disciplinarias que puedan corresponder contra dicha profesional; asimismo, dispuso que una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la abogada pague los gastos de los medicamentos generados el día de la audiencia del Juez demandado por encontrarse con Covid-19, pero no en la suma pretendida de Bs4 000.-, sino a ser determinada de manera proporcional por los daños causados; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Según los argumentos expuestos por las partes y los antecedentes acompañados a la presente acción tutelar, no se cumplen los parámetros establecidos por el art. 125 de la CPE;
  2. ii)Si bien el accionante alega encontrarse detenido preventivamente en el recinto penitenciario de "San Pedro", no obstante pese a emitirse el mandamiento de conducción para que se presente o conecte al enlace de la audiencia virtual, de acuerdo a lo manifestado por la encargada de la sala de audiencias de dicho penal, no se tiene registro de un detenido preventivo con el nombre del accionante, aspecto que corrido en traslado a la abogada del accionante, no ameritó pronunciamiento, refiriendo únicamente que tiene un certificado de permanencia y conducta del impetrante de tutela, sin establecer dónde se encuentra el lugar que expidió dicho certificado;
  3. iii)Otro aspecto a considerar, es que la presente acción se promovió contra Andrés Mamani Liuca, pero como "Juez Público Mixto de Familia, De La Niñez Y De Instrucción De La Localidad de Chulumani" (sic); empero, de la documentación adjuntada y del informe presentado, se establece que dicha autoridad evidentemente fungía como Juez del citado juzgado pero en suplencia solo hasta el 12 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual ejerce como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, sin encontrarse bajo control jurisdiccional de la causa a la que hizo referencia la defensa del accionante donde presentó el memorial de 2 de febrero de 2021;
  4. iv)Se acompañaron dos fotocopias de Libro Diario, sin tenerse certeza si corresponde al Juzgado de Instrucción, y si bien dicho memorial cuenta con sello de recepción, no se advierte la localidad donde se presentó, tampoco el cargo de quien recibió el memorial, pues solo consta el nombre de "Hugo", desconociéndose con certeza los datos que motivan la presente acción de defensa, más aún si la abogada refirió que en dicho Libro Diario no consta la presentación del aludido memorial;
  5. v)Si bien además se reclama que su memorial no fue "cargado" -registrado-, en el libro diario, debe tomarse en cuenta que los arts. 91, 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen las obligaciones de los Secretarios y personal de apoyo jurisdiccional, por lo que la referida obligación no le corresponde a ninguna autoridad jurisdiccional, sino a los secretarios, y en su defecto a los auxiliares;
  6. vi)Tampoco el accionante hizo conocer si acudió ante la autoridad demandada para hacer conocer la presentación del memorial y que no está "cargado" en el Libro Diario para que ejerza el control sobre su personal, pues el art. 95.2 de la LOJ establece que debe llevarse un control y registros en el Libro Diario; entonces cómo podría conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva si no se puso en conocimiento del Juez, más aún si el Juez demandado no es ya Juez suplente en el "Juzgado de Instrucción Público Mixto de Familia y de La Niñez y Adolescencia Primero de La Localidad de Chulumani" (sic);
  7. vii)De lo expresado, se evidencia una total falta de razonabilidad, negligencia y abuso del uso de la acción de libertad interpuesta por la abogada Judith Chávez Bitrón;
  8. viii)A objeto de asumir defensa, el Juez demandado, se conectó a la audiencia virtual presentando baja médica desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero, ambos de 2021 por estar con Covid-19, entonces si se alega haberse presentado el memorial el 2 de febrero del citado año, la autoridad demandada ni siquiera cuenta con legitimación "activa ni pasiva" para ser accionado;
  9. ix)Revisado el memorial de acción de libertad, ni siquiera estableció el domicilio del Juez demandado, es decir, de Andrés Mamani Liuca, tomando en cuenta que el asiento judicial es distante a lugar donde se presentó la acción tutelar -El Alto-, ni siquiera se hizo conocer el número de WhatsApp para notificarle al mismo, y asuma defensa, por lo que este despacho tuvo que investigar su número de celular, y si bien se tiene plazo de veinticuatro horas para resolver la acción de libertad, también debe tomar en cuenta por la abogada del accionante, que nos encontramos en una pandemia, estando La Paz con medidas preventivas para evitar la propagación del covid-19, lo que imposibilita trasladarse a Chulumani para notificar con la acción de defensa a la autoridad demandada, más aún si se está ingresando al viernes, y fuera del horario laboral, pudiéndose incluso presentarla al juzgado más próximo del accionado;
  10. x)Si bien la acción de libertad carece de formalismos conforme prevé el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), también señala que pueden exigirse aquellas estrictamente necesarias, aspectos que ni siquiera el memorial cumple;
  11. xi)Llama la atención que se peticione conceder la acción de libertad disponiendo expedir mandamiento de libertad, puesto que, bajo el principio de legalidad, como jueza de garantías constitucionales no tiene competencia para disponer su emisión, estando el accionante sometido a un debido proceso por el delito de violación, sin establecerse dónde está detenido preventivamente, por lo que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva y los mandamientos de libertad corresponden ser expedidos por el Juez natural de la causa;
  12. xii)La , hace referencia al principio de subsidiaridad excepcional en la acción de libertad determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional.

En la vía de complementación, el Juez demandado solicitó que la calificación de reparación del daño civil no sólo revista su participación el día de la audiencia de acción de libertad, sino también prevea la calificación de la reparación de daño civil en razón de que su estado de salud no recaiga o agrave. Al efecto, la Jueza de garantías señaló que, serán las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional quienes determinen el perjuicio a su salud a raíz de la concurrencia a la citada audiencia, estando prevista la repetición de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 del CPCo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2022 (fs. 25), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs.61) notificado a las partes el 5 de diciembre de 2022, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa designación realizada por el Consejo de la Magistratura de 26 de noviembre de 2020, a la autoridad demandada Andrés Mamani Liuca como Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Chulumani del Tribunal Departamental de La Paz y acta de posesión como Juez del mencionado juzgado el 15 de diciembre del mismo año (fs. 9 a 12).

II.2. Consta Resolución 16/2020 de 3 de junio emitida por Andrés Mamani Liuca, -ahora demandado- en suplencia legal con cargo judicial ilegible, dispuso la detención preventiva de Julián Villacorta Rocha -hoy accionante- por el lapso de seis meses en el centro penitenciario de San Pedro (fs. 44 a 46).

II.3. Se tiene memorial presentado el 2 de febrero de 2021, suscrito por Julián Villacorta Rocha -accionante- dirigido al "JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL" (sic), por el que refiere que al haberse suspendido la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 1 del mismo mes y año, solicita se fije nueva fecha del acto procesal, evidenciándose en la parte superior del escrito un sello de recepción "JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1º" (sic) sin identificar la localidad y departamento al que corresponde, como tampoco consta el sello del funcionario judicial que recibió dicho memorial (fs. 2).

II.4. Cursa decreto de 3 de febrero de 2021, suscrito por Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, en suplencia legal, señalando audiencia virtual para considerar la cesación de la detención preventiva para el 9 del referido mes y año, a horas 08:50 (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso a raíz de que al haberse suspendido la audiencia de cesación de su detención preventiva amparada al tenor del art. 239.2 del CPP, su solicitud por escrito de nuevo señalamiento de audiencia impetrada el 2 de febrero de 2021, no mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de libertad; asimismo, dicho memorial no fue siquiera registrado en el Libro Diario del Juzgado donde se sustancia la causa penal seguida en su contra; por lo que, solicita se restituya su libertad de forma inmediata y se emita el mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante;
  2. b)la solicitud de la cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia: modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226;
  3. c)Acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. d)Análisis del caso concreto; y,
  5. e)Otras consideraciones.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la , reiterada por la -entre otras, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 20011, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 2 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 3, refuerza el entendimiento antes señalado y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 4, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación:

  1. 1)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -5-, entendimiento que fue precisado por la 6, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la , en la que se indicó que: "...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante" ; empero la recondujo el entendimiento a la ; y en ese sentido, en los casos en las cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
  2. 2)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -7-;
  3. 3)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 8-; al respecto la , señalo que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;
  4. 4)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 10, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la 11 refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;
  5. 5)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -12-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
  6. 6)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -13-; y,
  7. 7)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 14 y reiterado por la , entre otras.

Finalmente, la 15 estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien este comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante16.

III.2. La solicitud de la cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia: modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la de, precedida por la y la -entre otras-, desarrollo el siguiente razonamiento: La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del CPP, entre las que se encuentran el art. 23916, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numerales 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -17-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-18que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de manera tal que el texto vigente del art. 239 del CPP, es el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas (las negrillas fueron añadidas).

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; así como cuando se funda en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 de dicha norma, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tramitarla con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud (las negrillas son nuestras).

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