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TCP

1516/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1516/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 45299-2022-91-AAC Partes: Juan Miranda Campos contra Nancy Lourdes Villa Gutiérrez, Presidenta; Fernando Fuertes Toro, Segundo Vicepresidente; Mery Quintanilla Argandoña, Tesorera; Shirley Mariana "Lenis", Secretaria General; Jhojan Morales Álvarez, Secretario de Actas; Florencio Martínez Flores, Abanderado; María Del Carmen Martínez Ticona, Pro Secretaria; Fernando Julio Rodríguez Torrejón, Vocal propietario, todos miembros de la Directiva 2018-2019 de la Sociedad Mutual y Cooperativa de Artesanos "Unión Obrera"; y, Fernando Fuertes Toro, Presidente; Julio Rodríguez Torrejón, Vocal y Faustino Choque Sánchez, Vocal del Tribunal de Honor de la Sociedad Mutual y Cooperativa de Artesanos "Unión Obrera"; Mario Vásquez Flores, Presidente; "María E. Cortéz T.", Secretaria General; Alfredo Arando, Comisión de Justicia y Casiano Jancko, Comisión de Justicia de la Federación Departamental de Sociedades Mutuales y de Beneficencia; Eustaquio Alcaráz Alarcón, Presidente; Cristina Portugal, Primera Presidenta y Elizabeth Villacorta Plaza, Secretaria, representantes actuales de la misma Sociedad Mutual, todos de la ciudad de Potosí.

Departamento: Potosí

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la , al divergir con la determinación de conceder la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y congruencia, como se pasa a explicar:

I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

La , -objeto de disidencia- resolvió la problemática planteada por el accionante, vinculada a la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y congruencia, a la dignidad, a la petición y juez natural e imparcial; puesto que, los accionados habrían entregado a su esposa el Memorando con Cite Of. 204/19 de 7 de marzo de 2019, suscrito por la entonces Presidenta y Secretaria General de la Sociedad Mutual y Cooperativa de Artesanos "Unión Obrera", disponiendo el retiro definitivo de la misma ante las agresiones verbales en las que incurrió el 11 de febrero del referido año; decisión contra la que formuló recurso de apelación el 23 de marzo del mismo año, alegando que hizo uso de la palabra para precautelar y reclamar los intereses económicos de la institución y las actuaciones arbitrarias que se desarrollan sin observar el procedimiento; ya que, aun en caso de ser cierta la supuesta agresión, existían otras medidas como la amonestación verbal o escrita y la suspensión, sin que se le hubiese dado la oportunidad de defenderse al no existir un proceso interno alguno, emitiéndose directamente el Memorando con Cite Of. 204/19, decisión que se ratificó en apelación sin fundamento alguno, determinándose su expulsión indefinida sin derecho a reclamo.

Así, ingresando al fondo de la problemática planteada, en la -objeto de disidencia-, se señaló que: "...de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal se evidencia que, ante la denuncia presentada al Directorio el 13 de febrero de 2019, por la entonces Presidenta Nancy Lourdes Villa Gutiérrez, hoy accionada, informando sobre una presunta agresión verbal suscitada en la Reunión Extraordinaria de Directorio de 11 del citado mes y año, con el accionante, acusándolo y pidiendo se aplique el art. 40 inc. d) dei Estatuto de la Sociedad "Unión Obrera" y su expulsión definitiva (Conclusión II.1.); observándose en el Acta de Reunión de 13 del citado mes y año que a propuesta de uno de los socios recién se procedió a conformar el Tribunal de Honor con tres miembros (Conclusión II.2.); quienes procedieron a emitir un Informe sin fecha, dictaminando aplicar al accionante '...el artículo 40 inciso c) de nuestro estatuto en actual vigencia, de Retiro definitivo de Nuestra Institución' (sic [Conclusión II.3.]) Comprobándose en el Acta de Reunión de 15 de febrero de 2019, que siguiendo el Orden del día se dio a conocer la carta de denuncia, se procedió a la lectura del file personal del accionante y de los artículos pertinentes del Estatuto de la mencionada Sociedad, convocándose a un careo a los socios que presenciaron la supuesta agresión y a ambas partes (Conclusión II.4.); para posteriormente comunicar al accionante lo resuelto por Memorando con Cite Of. 204/19 de 7 del referido mes y año (Conclusión II.5.).

De lo expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, se advierte la vulneración al derecho del debido proceso en su elemento a la defensa; por cuanto, revisado el Estatuto de la Sociedad 'Unión Obrera' y su Reglamento Interno no existe un procedimiento para la sustanciación de un debido proceso al haberse regulado de manera genérica el plazo del recurso de apelación, la autoridad ante quien debía formularse el recurso y las sanciones a imponerse a los socios, sin determinar el término y oportunidad para ejercer ese derecho; por lo que, como el uso de los mecanismos administrativos de defensa se rigen por el principio del informalismo como se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1., en el presente caso se advierte que el accionante, sí agotó la vía administrativa de impugnación interna al plantear recurso de apelación contra el Memorando con Cite Of. 204/19, ante el Presidente de la Federación de Sociedades Mutuales y de Beneficencia de Potosí mediante Nota de 23 de marzo de 2019 (Conclusión II.6.), al considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados puesto que conforme el indicado Estatuto debieron asumirse otras medidas como la amonestación verbal o escrita o la suspensión de días; sin embargo, sin mayor fundamento ni congruencia, mediante Nota con CITE 001/21 de 26 de mayo de 2021 conteniendo un Informe que sobre el caso emitieron Alfredo Arando y Casiano Jancko, miembros de la Comisión de Justicia de la Federación Departamental de Sociedades Mutuales y de Beneficencia de Potosí a su Presidente, Mario Vásquez Flores, ahora coaccionados, alegando la falta de relaciones humanas y educación del accionante, la no aceptación de las faltas que cometió ni las llamadas de atención recibidas por incumplimiento a sus deberes, reconociendo la existencia de vacíos para resolver ese tipo de situaciones y la sanción a imponerse, ratificaron la expulsión indefinida del accionante sin derecho a reclamo alguno; ante ese hecho los hoy accionados Presidente y Secretaria General de dicha Federación, procedieron a notificar el 23 de julio de 2021 al accionante, con la Nota -Resolución-de 21 de julio de 2021 comunicándole que: 'Recibido por la comisión de justicia sobre su caso de APELACIÓN se analizó en la reunión de fecha 08 de Julio del presente y le hacemos llegar para su conocimiento y consideración para fines consiguientes' (sic [Conclusión I.9.]).

De lo manifestado se tiene que, la Federación Departamental de Sociedades Mutuales y de Beneficencia de Potosí no observó un debido proceso para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante y verificar inclusive si efectivamente dicho recurso de apelación fue formulado o no fuera del plazo de los cinco días computables desde su notificación con el Memorando con Cite Of. 204/19, para asumir competencia sobre el caso, sin considerar que al tratarse de un Tribunal de segunda instancia la indicada Federación era la encargada de revisar y controlar los actos y decisiones asumidas por la Presidencia, Tribunal de Honor y el Directorio de la Sociedad Mutual y de Beneficencia de Artesanos 'Unión Obrera' y si con la emisión del indicado Memorando se estaban vulnerando los derechos y garantías constitucionales del accionante con el objetivo de restablecerlos o restituirlos, al estar previsto que ante la eventualidad de interponerse un recurso de apelación sería la Federación de Sociedades Mutuales y de Beneficencia de Potosí quien debía resolverlo de acuerdo con el art. 42 del Estatuto de la Sociedad 'Unión Obrera', cuando se trate de las y medidas disciplinarias establecidas por el art. 40 incs. a), b) y c) adecuándose su caso a este último inciso al disponerse su retiro definitivo.

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