Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S2 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 43588-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Gonzales Tórrez, Defensora Pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Milton Mamani Condori contra Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo; se emitió el Auto Interlocutorio 366/2015 de 13 de septiembre, el cual dispuso su detención preventiva; empero, merced a la solicitud realizada con respecto a la cesación de la misma, se pronunció el Auto Interlocutorio 116/2019 de 5 de julio, concediendo dicho beneficio, que debido a la imposibilidad de la obtención de documentación, no pudo materializarse; por lo que, continuó recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Sin embargo, ante la petición realizada por parte del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de procedimiento abreviado, toda vez que se habrían devuelto los objetos sustraídos a la víctima, se emitió la Sentencia 010/2021 de 8 de octubre, la cual le impuso una pena privativa de libertad de cinco años, misma que ya se habría cumplido, tomando en cuenta que desde la fecha de su detención al momento de presentación de este mecanismo de defensa, habrían transcurrido más de seis años, aspecto por el que, conforme a procedimiento en la vía incidental impetró se resuelva su situación jurídica, requiriendo la modificación de las medidas impuestas, siendo esta atendida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, quienes fijaron la realización de dicho verificativo para el 15 de octubre del citado año; empero, una vez instalado el acto procesal, el aludido Tribunal solicitó informe sobre el cumplimiento de las notificaciones practicadas a las partes y observando la inexistencia de la notificación a la víctima, decidió suspenderlo y diferirlo para el 22 de octubre del referido año, pese a que por Secretaría se indicó que la notificación a la afectada fue realizada por parte del personal de apoyo y simplemente ese actuado no se lo hubiera aparejado al legajo procesal respectivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la "...libertad de circulación..." (sic) y a la "...dignidad y libertad personal..." (sic), citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se ordene su libertad de manera inmediata; y,
- b)Se señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliándolos señaló que:
- 1)Conforme el estado en el que se encontraba el proceso -etapa de juicio-, el Ministerio Público pidió la aplicación del procedimiento abreviado habiendo emitido al efecto requerimiento conclusivo el 8 de octubre de 2021, al cual los Jueces demandados determinaron dar curso al dictar la respectiva Sentencia condenatoria en la que se estableció una pena privativa de libertad de cinco años para el solicitante de tutela;
- 2)La víctima nunca se apersonó al proceso y tampoco presentó acusación alguna; en ese sentido, una vez dictada la Sentencia, el Ministerio Público señaló que no presentaría apelación en el caso de autos, por tanto dicha resolución debió ejecutoriarse; empero, el Tribunal de la causa dispuso que previo a cualquier ejecutoria, se debe notificar con el actuado mencionado a la afectada, en el entendido de respetar su derecho a la impugnación;
- 3)Por "...ACTA DE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITARIO JUDICIAL..." (sic) de 21 de septiembre del año indicado, se evidenció la entrega de todos los bienes sustraídos a la prenombrada, acción que se constituiría en una reparación del daño causado y la razón por la cual ella nunca se hubiese apersonado al proceso; y,
- 4)Se señaló fecha de audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de octubre del citado año; sin embargo, ese acto procesal, por decisión de las autoridades demandadas fue suspendido y postergado para el 22 del mismo mes y año, con el argumento que en el legajo procesal no se encontraba aparejada la notificación a la víctima. I.2.2. Informe de los demandados
Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestaron que:
- i)Se concedió al accionante la cesación de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 116/2019, en el cual se adoptaron medidas sustitutivas; empero, hasta la fecha dicha concesión no hubiera sido cumplida por situaciones atribuibles al prenombrado, toda vez que no contaría con documentos tales como la cédula de identidad y el certificado de nacimiento;
- ii)Se emitió la Sentencia 010/2021 como consecuencia de un procedimiento abreviado, la cual estableció una pena privativa de libertad de cinco años por el delito de robo; dicha Resolución fue emitida en diez días; empero, no obstante a la renuncia de la apelación restringida por parte del Ministerio Público y el peticionante de tutela "...este tribunal tiene la ineludible obligación de notificar a la víctima, para otorgarle el derecho a la impugnación..." (sic); y,
- iii)Con relación a la suspensión de la audiencia referida, aquello se dio en torno a un error involuntario, toda vez que, hubo un doble señalamiento del citado acto procesal; por lo que, subsanado dicho aspecto programó nueva fecha para el 22 del mismo mes y año.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo "...que en el plazo de 24 horas de notificado con esta disposición, las Autoridades accionadas señalen día y hora para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal impetrada por el imputado..." (sic), con base a los siguientes fundamentos:
- a)Si bien fue cierto que el Tribunal a quo suspendió la audiencia del 15 de octubre del mismo año, debido a que no cursaba en el legajo procesal notificación a la víctima, en mérito a lo establecido por la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se debió señalar nueva fecha para dicho verificativo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas;
- b)De acuerdo a los antecedentes de las diligencias realizadas, se evidenció que "...la víctima habría sido notificada en fecha 13 de octubre de 2021 a horas 12:38 p.m., de acuerdo a la diligencia de notificación que cursa en el cuaderno de juicio (ver fs. 28)..." (sic); y,
- c)Respecto a la falta de o el incumplimiento de alguna formalidad relacionada con la misma diligencia, tomó en cuenta el entendimiento desarrollado por la SCP "258/2018-S2", por lo tanto conforme se señaló en el presente caso "...las partes especialmente el Ministerio P[ú]blico y la V[í]ctima querellante han sido debidamente notificadas y su inasistencia no es causal para suspender la audiencia..." (sic); empero, de haber suspendido el citado acto procesal correspondía que se fije nueva fecha dentro de un plazo prudente, al no hacerlo el actuar de los Jueces ahora demandados no fue conforme a derecho y estuvo alejado de los lineamientos jurisprudenciales. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 16100/2021 de 4 de agosto, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el cual se establece que Milton Mamani Condori -accionante- tiene una permanencia en dicho penal de "...CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS" (sic [fs. 4]).
II.2. Corre Sentencia 010/2021 de 8 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, la cual impuso la pena de cinco años de privación de libertad para el solicitante de tutela, misma que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, disponiendo que al haber renunciado al recurso de apelación restringida tanto el prenombrado como el Ministerio Público, antes de declararla ejecutoriada, previamente se debía notificar a la víctima con dicho fallo (fs. 22 a 24 vta.).
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