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1522/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1522/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48873-2022-98-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 092/2022-SCII de 20 de julio, cursante de fs. 285 a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Lorenzo Méndez Cossio en representación legal de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón Sociedad Anónima (S.A.) contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 95 a 102, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., adquirió el predio denominado "Laguna Corazón" ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; asimismo, por Resolución Instructoria R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre, se inició el proceso de saneamiento de dicho predio, con la participación de Control Social y bajo la dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a cuya conclusión se pronunció la Resolución Suprema (RS) 26916 de 21 de igual mes de 2020, la cual se le notificó el 22 del mismo mes y año, y al no ser impugnada por persona o autoridad alguna, quedó firme, emitiéndose el Título Ejecutorial Individual MPENAL 0006144 el 29 de ese mes y año.

Fuera de todo plazo y contrariando el ordenamiento jurídico, el entonces Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -ahora tercero interesado-, aduciendo que fue notificado con la RS 26916 el 28 de abril de 2021, presentó ante el Tribunal Agroambiental una demanda contenciosa administrativa dentro de la cual formuló las excepciones de:

  1. a)Caducidad; puesto que, mediante la , se declaró la inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, con relación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y determinó que a partir de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional el INRA debía notificar con las resoluciones finales de saneamiento al referido Viceministerio hoy tercero interesado y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) para habilitar el control de legalidad del acto administrativo si correspondiere, fijando al efecto un plazo de noventa días hábiles, computables a partir de la emisión de esas resoluciones para su notificación, término que en su caso se cumplió el 4 de marzo de 2021, al pronunciarse la RS 26916 -se reitera- el 21 de octubre de 2020; sin embargo, el INRA procedió a notificar al indicado Viceministerio ahora tercero interesado con dicha Resolución Suprema después de caducado el plazo, diligencia que resultó ineficaz y contraria a derecho; por cuanto, no es aplicable la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 de 21 de abril de 2021 a la mencionada Resolución Suprema, ya que esa Disposición se emitió seis meses después que se dictó la señalada Resolución Suprema; asimismo, la citada norma no es retroactiva conforme a lo previsto por los arts. 123 y 164.II de la CPE; y,
  2. b)Cosa juzgada administrativa, debido a que la notificación realizada por el INRA al referido Viceministerio hoy tercero interesado, el 28 del mismo mes y año, solo pretendía recuperar arbitrariamente un plazo que ya se encontraba caducado, que se inició el 4 de marzo de igual año, fecha en la que se cumplieron los noventa días hábiles posteriores a la emisión de esa Resolución Suprema, la cual alcanzó la calidad de cosa juzgada administrativa, y por consiguiente, resultaba inimpugnable por un proceso contencioso como el que se formuló, procurando su revisión extemporánea; excepciones que el Tribunal Agroambiental declaró improbadas por Auto Interlocutorio de 11 del indicado mes de 2022; por lo que, se vulneró sus derechos:
  1. 1)De acceso a la justicia; puesto que:
  2. i)El Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, rechazó la consideración del fondo de la excepción de caducidad con relación a la notificación efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado, bajo un argumento manifiestamente arbitrario referido a que debía acudir a la instancia administrativa o constitucional; a pesar que, recién tuvo conocimiento de la existencia de esa notificación al momento de la citación con la demanda contenciosa administrativa en la que cuestionó su legalidad a través de la excepción de cosa juzgada, impidiendo el acceso a la justicia al alegar que los actos administrativos se presumen legales, cuando de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental la vía contenciosa administrativa resulta ser un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos del Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuyos derechos son vulnerados; por lo que, si los cuestionamientos u objeciones presentadas se inadmiten el argumento de que se presume su validez y buena fe, el mismo carece de sentido, al no permitir verificar las actuaciones de un proceso administrativo, inclusive las producidas fuera de plazo siendo que éste ya concluyó, como en el presente caso;
  3. ii)Los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2342 de 23 de abril de 2002- solo son aplicables a las actuaciones intraprocesales, la notificación de 28 de abril de 2021, se efectuó cuando el referido proceso administrativo ya culminó seis meses atrás y estaban emitidos la RS 26916 y el Título Ejecutorial Individual correspondiente, perdiendo así el INRA su competencia; y,
  4. iii)Alegar que solo corresponde verificar el cumplimiento del art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, referido al plazo para formular el proceso contencioso administrativo, sin verificar si los actos se ajustan al ordenamiento jurídico y si afectan derechos y garantías, es un razonamiento proscrito jurídicamente, por cuanto, esos argumentos resultan ser incongruentes, ya que los Magistrados hoy accionados no ingresaron a conocer la excepción de caducidad; empero, la declararon improbada.
  1. 2)A la defensa y al debido proceso, ya que:
  2. a)Se planteó la excepción de cosa juzgada administrativa y no civil, a la que se refirieron los Magistrados ahora accionados al señalar el art. 1319 del Código Civil (CC) para declarar improbada esa excepción; a pesar que, se aclaró en el título de la misma que era administrativa y por ello, no le es exigible los requisitos del ordenamiento civil sino los que corresponden al acto administrativo firme;
  3. b)Se cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que la RS 26916: 1) Creó derechos subjetivos y fue dictada a la conclusión de un proceso de saneamiento al reconocer la legitimidad y legalidad de su derecho propietario; 2) El INRA no notificó al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras hoy tercero interesado, dentro del plazo de los noventa días que tenía para el efecto; y,
  4. 3)Vencido ese término, quedó firme dicha Resolución Suprema, sin que pueda plantearse ningún recurso administrativo ni jurisdiccional; razones que determinan que correspondía ingresar a resolver la referida excepción sin alegar que la legislación civil exigía la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, modificando arbitrariamente la citada excepción de cosa juzgada administrativa a civil;
  5. c)Al exigir a una excepción de cosa juzgada administrativa los requisitos de la legislación procesal civil se incurre en una arbitrariedad que afecta su derecho a la defensa; puesto que, conforme al orden constitucional no solo debieron considerar el fondo de dicha excepción, sino declararla probada; y,
  6. d)La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al negarse a conocer la señalada excepción aduciendo el incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación civil, vulneró el derecho al debido proceso acreditándose así la trascendencia de la vulneración denunciada y su vínculo de causalidad, debido a que, sin ingresar al fondo determinó declarar improbada la mencionada excepción.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180.I de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor legal el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, disponiendo que los Magistrados hoy accionados emitan una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 284, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasgüido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de sus abogados y representantes legales mediante informe presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 208 a 213 vta., así como en audiencia manifestaron que:

  1. i)Declararon improbadas las excepciones de caducidad o prescripción, y cosa juzgada, ya que la notificación del INRA al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado con la RS 26916, goza de presunción de legalidad y buena fe, en virtud a que no fue objeto de invalidez o declarada su nulidad por autoridad competente;
  2. ii)No se vulneró el derecho de acceso a la justicia; puesto que, no se rechazó la consideración del fondo de la excepción ni se impidió presentar dicho mecanismo de defensa, constituyéndose una situación muy distinta que la empresa accionante no esté de acuerdo con los fundamentos; por los que, se declaró improbadas esas excepciones;
  3. iii)No le corresponde a la jurisdicción constitucional, al no constituir una instancia de impugnación dentro del proceso agroambiental, revisar si los argumentos del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de igual año, fueron pronunciados con base a una incorrecta interpretación de las normas;
  4. iv)Se incumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal de garantías revise la labor interpretativa que realizaron;
  5. v)Considerando que el objeto de la caducidad es verificar que la persona o parte legitimada para accionar haya ejercido su facultad dentro del plazo previsto por la norma, no se advierte que la demanda contenciosa administrativa presentada por ese Viceministerio hoy tercero interesado, hubiera sido planteada fuera del plazo establecido por el art. 68 de la LSNRA, el cual sí se observó, sin que se ajuste a la finalidad de dicha excepción la supuesta notificación extemporánea y con ello la caducidad del derecho de accionar del referido Viceministerio ahora tercero interesado;
  6. vi)La excepción de prescripción es un medio de defensa para que la parte interesada demuestre que adquirió un derecho o se liberó de una obligación respecto a los derechos patrimoniales, lo que no sucede en el presente caso, debido a que la empresa accionante fundamentó "su acción" sobre una presunta notificación extemporánea efectuada por el INRA, alegando que esa entidad perdió su potestad de notificar; por cuanto, dicho aspecto carece de relevancia constitucional;
  7. vii)Resulta intrascendente aludir a la cosa juzgada administrativa o constitucional; ya que, para la procedencia de esa excepción de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto por el art. 128.10 del Código Procesal Civil (CPC), es necesaria la existencia de tres presupuestos: identidad de objeto, sujeto y causa, sin que proceda mientras no se demuestre que lo demandado no fue resuelto por una sentencia emitida en un proceso judicial anterior;
  8. viii)Mediante la excepción de caducidad no puede declararse la nulidad de una notificación, al ser su objetivo verificar la pérdida del derecho de accionar del legitimado dentro del plazo y no el término que pudieron incumplir otras instancias, extremo que debió formularse como tema de fondo en la contestación a la demanda; y,
  9. ix)El vencimiento del plazo de noventa días para notificar al citado Viceministerio hoy tercero interesado, no implica que debe declarase nula y sin valor legal la notificación realizada con posterioridad; puesto que el incumplimiento solo acarrearía responsabilidad para los funcionarios del INRA; empero, no restricción al derecho del indicado Viceministerio ahora tercero interesado de interponer la demanda contenciosa administrativa, citando como sustento los razonamientos expuestos en las y ; por consiguiente, si a dicho Viceministerio hoy tercero interesado se lo notificó el 28 de abril de 2021, con la RS 26916 que se pronunció dentro del procedimiento de saneamiento concluido, lo único que le correspondía al Tribunal Agroambiental era constatar el ejercicio de su facultad de control a través de la señalada demanda dentro del plazo previsto. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 20 de julio de 2022, a través de su representante legal, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, cursante de fs. 230 a 233 vta., manifestó que:

  1. a)La , declaró la inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, y fijó el plazo de noventa días para las notificaciones con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado, término que no era definitivo al estar sujeto a una condición suspensiva relativa a la existencia de una disposición legal que corrija dicha omisión, atribución que quedó sin efecto por determinación del DS 3467 de 24 de enero de 2018; empero, fue restituida en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494;
  2. b)La notificación del INRA al mencionado Viceministerio hoy tercero interesado con la RS 26916, se realizó el 28 de abril de 2021, cuando el citado DS 4494 se encontraba en vigencia;
  3. c)En atención a la jurisprudencia establecida en la , no corresponde al Tribunal Agroambiental observar la legalidad o no del acto de notificación con la resolución final de saneamiento, ya que el control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo solo se efectúa sobre la resolución final de saneamiento al definir un derecho y los actos administrativos anteriores, sin que la diligencia de notificación constituya el objeto impugnado por no definir derechos;
  4. d)Respecto a que el derecho del indicado Viceministerio ahora tercero interesado para presentar una demanda contenciosa administrativa, caducó a los noventa días, se aclara que la caducidad opera cuando teniendo esa facultad no se la hace valer oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso; puesto que el referido Viceministerio hoy tercero interesado hasta antes de dicha notificación carecía de esa potestad;
  5. e)Sobre la afirmación de la empresa accionante con referencia a que ya cuentan con Título Ejecutorial Individual, al respecto la Resolución Administrativa (RA) 086/2021 de 21 de abril, el INRA dejó sin efecto los códigos alfanuméricos de individualización de doscientos veinticuatro documentos generados, entre ellos el Título Ejecutorial Individual MPENAL 0006144, al no encontrarse refrendados por el Director Nacional del INRA quien inobservó los arts. 394 y 399.I del DS 29215;
  6. f)Se confunde el agotamiento de recursos en sede administrativa con la cosa juzgada, que es la que se produce cuando sustanciado un proceso se emite una sentencia la cual queda ejecutoriada, razón por la cual la excepción de cosa juzgada carece de fundamento y sustento legal, ya que para dar curso a la misma tendría que demostrarse la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de otro proceso contencioso administrativo; y,
  7. g)Si bien la empresa accionante alegó algunos artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no precisó la relación de hechos con los derechos vulnerados, ni identificó cuales fueron los actos vulneratorios ante la emisión del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada y se mantenga firme ese fallo, e imponga costas y multa.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales y abogados, por informe presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 221 a 227; así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Notificados el 28 de abril de igual año, con la RS 26916; por ello, se formuló demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución Suprema el 27 de mayo del mismo año, ante la identificación de irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento, planteando la empresa accionante en su calidad de tercera interesada las excepciones de caducidad de plazo de notificación y cosa juzgada administrativa, las cuales se declararon improbadas, al efectuarse un erróneo análisis de la ;
  2. 2)No se efectuó una fundamentación fáctico legal que permita establecer la vulneración de derechos; puesto que, el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, valoró y resolvió las excepciones planteadas de forma adecuada;
  3. 3)De la lectura y comprensión de dicho Auto Interlocutorio se advierte que no se vulneró el derecho de acceso a la justicia, debido a que los Magistrados ahora accionados resolvieron la excepción de caducidad explicando los fundamentos y razones por las que no podían declararla probada, incurriendo la empresa accionante en una confusión sobre lo que se entiende por cosa juzgada y resolución ejecutoriada, alegando que no conocía de la formulación de la indicada demanda, cuando solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el franqueo de fotocopias obviamente para la interposición de las excepciones realizando una interpretación caprichosa de los alcances de la ;
  4. 4)Alegan la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso al no ingresarse al análisis de fondo de la excepción de cosa juzgada administrativa por no cumplir con los requisitos exigidos en la legislación civil, confundiendo una resolución ejecutoriada con la cosa juzgada, cuya viabilidad se encuentra condicionada a la coincidencia de sujetos, objeto y causa, y a la demostración de la existencia de una sentencia anterior con dichas características, razón que determinó se declare la misma improbada; y,
  5. 5)Ante la notificación efectuada por el INRA, la empresa accionante tenía plazo para interponer un incidente de nulidad de notificación para hacer valer su derecho respecto de la observación al plazo de notificación; empero al no obrar así, admitieron la notificación. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada con imposición de costas y multa.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 247 a 250 vta., manifestó que:

  1. i)La , que declaró la inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, estableció el plazo de noventa días para que el INRA notifique al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ahora tercero interesado con las resoluciones finales de saneamiento, plazo que se encontraba sujeto a una condición suspensiva mientras otra norma efectúe la corrección; empero esa facultad quedó sin efecto ante el pronunciamiento del DS 3467, para posteriormente el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, establezca el término de un año a efecto que el INRA notifique al citado Viceministerio hoy tercero interesado con la RS 26916, diligencia que se practicó el 28 de abril de 2021;
  2. ii)No corresponde al Tribunal Agroambiental observar la legalidad o no del acto de notificación con la resolución final de saneamiento, ya que dicha Resolución Suprema es objeto de control de legalidad mediante el proceso contencioso administrativo, más no la diligencia de notificación al no definir derechos tal cual establece la ;
  3. iii)La caducidad opera cuando teniendo esa facultad no se la hace valer oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso; en razón a que el mencionado Viceministerio ahora tercero interesado carecía de la atribución para presentar una demanda contencioso administrativa por lo que su derecho no caducó en los noventa días;
  4. iv)Por RA 086/2021, se dejó sin efecto los códigos alfanuméricos de individualización de 224 títulos ejecutoriales individuales, incluyendo el Título MPENAL 0006144, al no estar refrendados por el Director Nacional del INRA quien inobservó los arts. 394 y 399.I del DS 29215, por lo que no es evidente que la empresa accionante cuente con dicho documento tal cual expresó su representante legal;
  5. v)La excepción de cosa juzgada carece de fundamento y sustento legal, debido a que es necesario demostrar la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de otro proceso contencioso administrativo, constatándose que la empresa accionante confundió la cosa juzgada con el agotamiento de recursos en sede administrativa que se produce cuando sustanciado un proceso se emite una sentencia, quedando la misma ejecutoriada; y,
  6. vi)No se estableció la relación de los hechos con los derechos vulnerados ni se identificó los actos lesivos ante la emisión del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme ese fallo, y la imposición de costas y multa.

Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus abogados y representantes legales, en audiencia, manifestó que:

  1. a)Se incumplió el principio de subsidiariedad, ya que si el objeto de las excepciones era la existencia de una notificación indebida, debieron presentar un incidente de nulidad a efectos de que la notificación no logre un resultado; sin embargo, la admitieron y aceptaron la notificación efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado, habilitándolo a interponer la demanda contenciosa administrativa; y,
  2. b)El referido Viceministerio hoy tercero interesado en ejercicio de su derecho planteó la indicada demanda; puesto que, como mencionó la empresa accionante se trataba de un proceso que llevaba cerca de veintidós años, lo que hace presumir irregularidades que requerían ser revisadas. Por lo expuesto pidió que no se conceda la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 092/2022-SCII de 20 de julio, cursante de fs. 285 a 290, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El argumento referido a la inobservancia del principio de subsidiariedad al no formularse el incidente de nulidad de notificación, resulta impertinente y carente de sustento, por cuanto en la acción de amparo constitucional se está cuestionando el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, no la notificación de 28 de abril de 2021, efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado;
  2. 2)No es evidente la vulneración al derecho de acceso a la justicia, en razón al pronunciamiento sobre el fondo de las excepciones planteadas por la empresa accionante, exponiéndose los fundamentos y razonamientos del porqué no correspondía atenderlas y si bien no se abordó de manera coherente la excepción de cosa juzgada administrativa, refiriéndose a la cosa juzgada judicial, ese aspecto no es significativo, al operar como un impedimento para que la administración pública pueda revisar o revertir sus actos y resoluciones; sin embargo, la cosa juzgada administrativa no impide el control jurisdiccional de los actos a través de los mecanismos previstos según se trate de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, por cuanto, no existe relevancia para que la jurisdicción constitucional pueda conceder tutela por falta de pronunciamiento coherente con lo planteado por la empresa accionante, en virtud a que la corrección de las incongruencias no permitirá modificar el resultado o decisión sobre dicha excepción;
  3. 3)La falta de análisis de fondo de las excepciones formuladas y atención favorable a las denuncias de arbitrariedad en cuanto a la notificación con la RS 26916 e invalidez del acto de notificación, no pueden ser entendidas como una presunta vulneración al derecho a la defensa, ya que se activaron todos los mecanismos de impugnación que fueron resueltos por los Magistrados hoy accionados, sin que corresponda analizar los fundamentos y razonamientos desarrollados que no son objeto de la acción de defensa; y,
  4. 4)Con relación a la supuesta incongruencia de que los Magistrados ahora accionados refirieron que no correspondía admitir las excepciones; y sin embargo, se las declaró improbadas sin examinar el fondo, al respecto del contenido del Auto Interlocutorio se advierte que si bien se expresó que no correspondía pronunciarse sobre la invalidez de la notificación; empero, no se hizo alusión a que no debían ser admitidas, ya que se las admitieron, sustanciaron y resolvieron exponiéndose la fundamentación y motivación del porqué se las declaró improbadas; por consiguiente, no se constata la incoherencia aludida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RS 26916 de 21 de octubre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del predio denominado "LAGUNA CORAZÓN", ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz (fs. 50 a 59), con la cual se notificó personalmente a Juan José García Cruz, entonces Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -ahora tercero interesado-, el 28 de abril de 2021, en atención a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 (fs. 14 del Anexo 1).

II.2. Consta notificación mediante cédula practicada el 4 de mayo de 2021 en oficinas del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) se notificó a su Director Ejecutivo; Teodoro Mamani Ibarra con la RS 26916, con la RS 26916 conforme a lo establecido por el art. 72 inc. b), y a la Disposición Final "vigésima tercera y sexta" del DS 29215 (fs. 3690 del Anexo 19); así también, el 3 de igual mes y año, se notificó de manera personal a Cirila Tapendaba Urapiri, Presidenta de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos con dicha Resolución Suprema (COPNAG [fs. 3705 del Anexo 19).

II.3. A través de memorial presentado el 27 de mayo de mayo de 2021, Juan José García Cruz, entonces Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras hoy tercero interesado, interpuso demanda contenciosa administrativa contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro del señalado Ministerio -ahora terceros interesados- impugnando la RS 26916 (fs. 22 a 33 vta., del Anexo 1), la cual fue admitida por Auto de 8 de junio de igual año (fs. 37 a 38 del Anexo 1).

II.4. Cursan notificaciones por cédula practicadas el 6 de septiembre de 2021 a Robert Jakubek Marinkovic y a Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, representantes legales de la empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. -hoy accionante- (fs. 337 del Anexo 2); asimismo, Robert Jakubek Marinkovic en representación legal de la empresa accionante formuló excepciones de caducidad o prescripción y cosa juzgada administrativa, y contestó la demanda contenciosa administrativa por memorial presentado el 17 de igual mes y año(fs. 406 a 416 vta., del Anexo 3).

II.5. Por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -hoy accionados, declararon improbadas las excepciones de caducidad o prescripción y de cosa juzgada interpuestas por la empresa accionante (fs. 61 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso; puesto que, concluido el proceso de saneamiento y notificada el 22 de octubre de 2020 con la RS 26916 de 21 de igual mes y año, la misma quedó firme al no ser impugnada, procediendo a emitirse el Título Ejecutorial Individual MPENAL 0006144 el 29 de ese mes y año; empero, notificado el Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ahora tercero interesado, con dicha Resolución Suprema el 28 de abril de 2021, presentó demanda contenciosa administrativa; por ello, planteó dos excepciones:

  1. i)Caducidad, ya que a partir de la , el INRA tenía el plazo de noventa días hábiles para notificar al citado Viceministerio hoy tercero interesado, con las resoluciones finales de saneamiento, plazo que se cumplió el 4 de marzo del indicado año, determinando su ineficacia al caducar ese plazo, sin ser aplicable la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, pronunciado de manera posterior; y,
  2. ii)Cosa juzgada administrativa, debido a que esa notificación únicamente se realizó para recuperar arbitrariamente un plazo que ya caducó, cuando la citada Resolución Suprema ya adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa y era inimpugnable; sin embargo, dichas excepciones fueron declaradas improbadas por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, que vulneró sus derechos de:
  3. a)De acceso a la justicia, ya que:
  4. 1)Rechazó considerar el fondo de la excepción de caducidad, argumentando presunción de legalidad de los actos administrativos; a pesar que la vía contenciosa administrativa es el procedimiento de control judicial que verifica la legalidad de los actos del Estado con la finalidad de precautelar los intereses del administrado, incluyendo los producidos fuera de plazo como en el presente caso;
  5. 2)Los arts. 35 y 36 de la LPA son aplicables a las actuaciones intraprocesales y no a una notificación practicada por el INRA seis meses después; y,
  6. 3)El Tribunal Agroambiental alegó que solo debía verificar el cumplimiento del art. 68 de la LSNRA; por lo que, no ingresó al fondo; empero, declaró improbada esa excepción; y,
  7. b)A la defensa y al debido proceso; puesto que: i) Interpuso la excepción de cosa juzgada administrativa y no civil, en la que no era exigible los requisitos del ordenamiento civil sino del acto administrativo firme; ii) Correspondía ingresar a resolver dicha excepción sin modificarla a civil exigiendo se demuestre la identidad de objeto, sujeto y causa;
  8. iii)Ese hecho afectó su derecho a la defensa, debido a que no solo debieron considerar el fondo sino declararla probada; y,
  9. iv)Los Magistrados hoy accionados, indicaron que se incumplieron requisitos para ingresar al fondo; no obstante, a la citada excepción la declararon improbada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho de acceso a la justicia

La , estableció que: "El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Norma que dispone, el derecho a que los Estados garanticen a todos sus ciudadanos el acceso a la justicia, a objeto de que sus derechos sean protegidos y tutelados si corresponde, pudiendo estos acudir ante las autoridades ya sean administrativas o jurisdiccionales (jueces, vocales o magistrados).

Asimismo, el art. 25.1 de la misma Convención, respecto al acceso a la justicia dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", de dicha norma que forma parte de bloque de constitucionalidad, se concluye que el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.

Siendo que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales; toda vez que, para lograr la solución o tutela judicial efectiva, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela de sus derechos a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación. En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en el art. 115.I de la CPE, cuando dispone lo siguiente: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", pues sin acceso a la justicia las personas no pueden hacer oír su voz ni ejercer sus derechos; razón por la cual, a través de los citados preceptos normativos constitucionales y supraconstitucionales, se garantiza el derecho que tienen todos los individuos a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que reconozcan y tutelen los mismos; suprimiendo la posibilidad de que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones o aspectos económicos, sociales o políticos, pues a través de este derecho se garantiza la igualdad de condiciones para que ciudadanos puedan acudir ante las jurisdicciones correspondientes en sus diferentes instancias y solicitar la tutela correspondiente.

En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente, así como de obtener una resolución que sea cumplida y ejecutada por la autoridad jurisdiccional; criterio desarrollado , señaló: "En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de noviembre de 20221522/2022-S3Fuente oficial