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TCP

1523/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1523/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S1 Sucre, 7 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41673-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Márquez Muñoz Vda. de Pariapaz contra Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 10, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Menciona que contrajo matrimonio con Leónidas Edgar Pariapaz Arias, producto del cual concibieron a su hija AA, que a la fecha cuenta con cuatro años de edad; lamentablemente, su esposo encontrándose en servicio activo en la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y por ende asegurado Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), falleció el 17 de junio de 2020, por lo que en calidad de esposa supérstite declarada heredera legal ab intestato por declaración notarial en proceso sumario sin testamento y aceptación de herencia labrada en Escritura Pública, "...por decisiones Institucionales, a la fecha, continuó percibiendo los salarios correspondientes a mi difunto esposo"(sic).

En dicha calidad y en representación de su hija menor de edad, en repetidas ocasiones se apersonó ante las oficinas de afiliación del COSSMIL, requiriendo su afiliación para poder obtener la atención médica y posteriormente los beneficios de capital de cesantía y capital asegurado de muerte que el Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 de creación del Seguro Social Militar, tiene establecido como derechos de la esposa supérstite y de los hijos menores de edad; sin embargo, no se inició el trámite respectivo.

Es por esta razón, y con el fin de acumular antecedentes para formular acciones legales y constitucionales, mediante memorial de 16 de septiembre de 2020 se apersonó ante Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" (autoridad ahora demandada), adjuntando toda la documentación requerida, solicitando la afiliación de su persona y de su hija, pero al no haber obtenido respuesta, reiteró su solicitud el 23 de septiembre de igual año y 5 de enero de 2021, habiendo transcurrido más de cien días sin que haya recibido respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La peticionante de tutela alega la lesión de su derecho de petición y a una respuesta pronta y oportuna, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, el ahora demandado "...de una respuesta formal a la Solicitud de Afiliación presentada, sea con la imposición de costas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 24 de febrero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 32 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial y ampliando el mismo, refirió:

  1. a)Como heredera declarada legalmente de Leónidas Edgar Pariapaz Arias, a efectos de recibir el seguro de salud de COSSMIL, a nombre suyo y de su hija AA, el 16 de septiembre de 2020, adjuntando toda la documentación requerida, solicitó al ahora demandado ser asegurada a dicha entidad al igual que su hija, pero al no haber recibido respuesta, el 23 de septiembre de igual año reiteró su petitorio, y como tampoco no hubo respuesta presentó una primera acción tutelar, que fue denegada por no haber insistido en obtener una respuesta; es por esta razón, que nuevamente presentó un memorial el 5 de enero de 2021, pero tampoco hubo resultado alguno;
  2. b)Textualmente refirió que: "el día de hoy ahora 10 de la mañana he recibido el llamado telefónico de la señora abogada de COSSMIL la Dra. Heredia quien se encuentra también sala virtual quien me dice que tiene una respuesta a la solicitud formulada y que pase a notificarme por dependencias de COSSMIL de hecho al existir una acción de amparo que a sido notificado no excedía la solicitud porque este incumplimiento, esta acción debe ser tratada por vuestra autoridad" (sic); así mismo, le señaló que dicha contestación sería del año anterior, lo cual no era cierto pues en audiencia de la primera acción interpuesta que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2020, en ningún momento COSSMIL hizo mención a la existencia de alguna respuesta;
  3. c)Con relación a que COSSMIL hubiera abierto un proceso administrativo a fin de dilucidar sobre "...un derecho en el predicho no hay derecho en el predicho es un derecho legítimo..." (sic); aclara que, en ningún momento fue notificada con algún proceso administrativo; y,
  4. d)Tres de los cinco memoriales presentados por su parte no cuentan con una respuesta formal, habiéndose apersonado por última vez por oficinas de la gerencia de COSSMIL el jueves 18 en horas de la mañana, donde se le indicó que no existía resolución.

A las interrogantes realizadas por el tribunal de garantías, sostuvo que la primera acción de amparo fue interpuesta contra el Ministerio de Defensa, que ejerce tuición sobre COSSMIL, en vulneración a los derechos de salud y vida, porque el gerente de COSSMIL no viabilizó el seguro de salud para su persona y su hija, pero fue denegada dicha acción, bajo el criterio de que debía agotarse instancias para recibir una respuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL a través de su representante legal, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 31 y vta., participando en el desarrollo de la audiencia señaló lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Junto al memorial de apersonamiento a la presente acción de defensa, remitía toda la documentación de descargo respecto a la petición planteada por la peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela, pues consideró que COSSMIL no lesionó el derecho que se reclamaba y que mediante la documentación adjunta, se evidenciaba este extremo;
  2. 2)Solo fueron tres los memoriales presentados por la accionante, teniendo que en el memorial de 16 de septiembre de 2020, la impetrante de tutela señaló como domicilio la Secretaría de la Gerencia de COSSMIL y lo mismo ocurrió en los memoriales de 23 de septiembre y 5 de enero de 2021; en ese contexto, el 9 de noviembre del 2020 le responde a la impetrante de tutela, notificándosela en secretaria de gerencia de COSSMIL, a horas ocho de la mañana del 12 de noviembre de igual año;
  3. 3)El 27 de octubre de 2020, la accionante, solicitó al Ministro de Defensa su afiliación; entonces, dicha autoridad remitió ese requerimiento a COSSMIL, el 29 de igual mes y año; en esa circunstancia, el 13 de noviembre del fijado año, se puso a conocimiento del Ministro de Defensa, los pormenores de lo acontecido, ello se puede evidenciar del cargo de recepción de la secretaria del Ministro;
  4. 4)Se adjunta hoja de ruta donde se señala que a la impetrante de tutela se la llamó en dos ocasiones el 11 de noviembre pero su celular se encontraba apagado; y,
  5. 5)"...entendemos así no pretendía entender esta documentación que se había notificado en secretaría de la gerencia de seguros porque ya había presentado un amparo constitucional en fecha 27 de octubre del año 2020 entonces que es una suposición lo que queremos afirmar porque no pretendemos generar esta situación suponemos que al presentar el amparo constitucional el 27 de octubre del año 2020 no quería conocer o no pretendía interponer los recursos a esta respuesta (...) además la audiencia de la anterior amparo constitucional que se llevó el 10 de diciembre del año 2020 esta audiencia hemos manifestado que se han notificado y que se le a respondido a la señor a Marlene Márquez pero desde esta fecha hasta esta fecha no se apersona a la gerencia de la agencia de seguros para recoger"(sic).

A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, refirió lo siguiente:

  1. i)En relación a las notas de 16 y 23 de septiembre de 2020, ambas fueron respondidas a través de la nota de 9 de noviembre;
  2. ii)En cuanto al memorial de 5 de enero de 2021, el mismo ingresó a la comisión de prestaciones del departamento de afiliación para resolver; y,
  3. iii)Llamaron a la peticionante de tutela para darle a conocer que el trámite se encuentra en la comisión de prestaciones pero se niega a contestar las llamadas; en esa razón, el trámite ingresó a la comisión referida.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 37/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada solo con relación a dar respuesta a las notas de 23 de septiembre de 2020 y 5 de enero de 2021, debiendo las autoridades demandadas dar una respuesta a las mismas; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de antecedentes, se tiene que fueron tres solicitudes presentadas, la de 16 y 23 de septiembre de 2020 y la solicitud presentada el 5 de enero de 2021, pero se cuenta con una sola respuesta, que a criterio de ese despacho cumplió con todas las exigencias para ser considerada como una respuesta material; sin embargo, no se observa las respuestas a las notas de 23 de septiembre y de 5 de enero, esta última, que a decir de la parte demandada, se encontraría en la comisión de prestaciones, y,
  2. b)No existe inconveniente para que COSSMIL pueda responder a las solicitudes hechas por la accionante, responderlas y notificarlas en el domicilio señalado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial con fecha de recepción de 16 de septiembre de 2020; mediante el cual, la impetrante de tutela solicitó al Gerente de Seguros de COSSMIL, se proceda a su afiliación y la de su hija, señalando como domicilio la secretaria de dicha Gerencia (fs. 3 vta.).

II.2. Consta Memorial con fecha de recepción de 23 de septiembre de 2020, señalando la peticionante de tutela que fueron siete días los transcurridos y que no contaba con respuesta respecto a la afiliación de su persona y de su hija (fs. 4 y vta.).

II.3. Por Nota AS.JUR.STRIA. 230/2020 de 9 de noviembre, el demandado dando respuesta a la nota de 16 de septiembre de igual año, presentado por la accionante, refirió lo que sigue:

  1. 1)Que Leónidas Edgar Pariapaz Arias, falleció el 17 de junio de 2020, registrando su estado civil como soltero y dos hijos como beneficiarios, no tramitando en vida la afiliación de Marlene Márquez Muñoz Vda. de Pariapaz -ahora peticionante de tutela- como esposa y de su hija menor, siendo que su matrimonio se celebró tres años antes de su deceso; y,
  2. 2)Que el reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL, aprobado mediante Resolución 009/2016 de 16 de junio, en su art. 18.3 y 6 inc. a), establece los requisitos para afiliación, entre los cuales, se encuentra la solicitud mediante carta firmada por el titular, dirigida al Gerente de Seguros, siendo dicha autoridad la única que puede afiliar o desafiliar a sus beneficiarios. Por tales antecedentes se desestimaba la solicitud de la accionante, por no existir solicitud firmada por el titular Leónidas Edgar Pariapaz Arias por las normas señaladas y por no existir norma que disponga la afiliación de beneficiarios tras la muerte del titular (fs. 17).

II.4. Cursa copia legalizada de Nota AS.JUR.STRIA. 231/2020 de 11 de noviembre de 2020; por la cual, el Gerente General de COSSMIL, ahora demandado, ponía a conocimiento del Ministro de Defensa, respecto a la afiliación solicitada por la accionante, señalando lo siguiente:

* Que Leónidas Edgar Pariapaz Arias, falleció el 17 de junio de 2020, registrando su estado civil como soltero y dos hijos como beneficiarios, no tramitando en vida la afiliación de Marlene Márquez Muñoz Vda. de Pariapaz -ahora impetrante de tutela- como esposa y de su hija menor, siendo que su matrimonio se celebró tres años antes de su deceso; y,

* Que el reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL, aprobado mediante Resolución 009/2016 de 16 de junio, en su art. 18.3 y 6 inc. a), establece los requisitos para afiliación, entre los cuales, se encuentra la solicitud mediante carta firmada por el titular, dirigida Gerente de Seguros, siendo dicha autoridad la única que puede afiliar o desafiliar a sus beneficiarios. Por tales antecedentes se desestimaba la solicitud de la accionante, por no existir solicitud firmada por el titular Leónidas Edgar Pariapaz Arias por las normas señaladas y por no existir norma que disponga la afiliación de beneficiarios tras la muerte del titular.

Cabe aclarar que dicha copia legalizada, cuenta con un cargo de recepción de 13 noviembre de 2020 (fs. 17).

II.5. Consta Formulario de Notificación fijado en Secretaría de Gerencia de Seguros; mediante el cual, el 12 de noviembre de 2020, se puso a conocimiento de la impetrante de tutela, el cite AS.JUR.STRIA. 230/2020 de 9 de noviembre, dentro de la solicitud de afiliación requerido por ella (fs. 18).

II.6. Cursa Copia de una acción de amparo constitucional, recepcionada el 9 de diciembre de 2020, interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra el Ministro de Defensa, habiendo adjuntado toda la documentación pertinente, el Gerente de Seguros de COSSMIL, no responde a sus solicitudes de afiliación; razón por la cual, el 9 de octubre de 2020 dirigió memorial al Ministro de Defensa, solicitando su afiliación, pero tampoco le emitieron respuesta alguna; con dichos antecedentes, solicitaba su afiliación y de su hija (fs. 22 a 26).

II.7. Mediante Memorial de 5 de enero de 2021, la accionante, reclamó que eran más de ciento diez días del primer memorial presentado, que no contaría con respuesta al respecto, reiterando nuevamente su afiliación y la de su hija (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, pues pese a que solicitó por escrito en reiteradas oportunidades se emita respuesta a su requerimiento de afiliación para ella y su hija, por parte de Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de COSSMIL; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se atiende su petición; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas, "...de una respuesta formal a la Solicitud de Afiliación presentada, sea con la imposición de costas" (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en las que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

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