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1523/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1523/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45528-2022-92-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 013/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 320 vta. a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dardo Milton Hinojosa Loaisa y Maribel Carpio Puita contra Nicolás Ponce Flores, representante legal de la empresa "NEOM".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 24 de enero de 2021, cursante de fs. 1, 63 a 71 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados de forma verbal en la ciudad de Potosí por Nicolás Flores Ponce, propietario y representante legal de la empresa "NEOM" -ahora demandado-, desde el 28 de septiembre de 2018 en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaisa, y desde el 29 del mismo mes y año a Maribel Capio Puita -ambos solicitantes de tutela-, para desempeñar labores técnicas, con salarios mensuales, cuyos pagos se efectuaban generalmente mediante transferencias bancarias; trabajos en los que, se los requería de lunes a domingo, incluido los días feriados, conforme disponen los arts. 46 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 35 de su Decreto Reglamentario.

Es así que, en las condiciones laborales ya mencionadas, desempeñaron de forma regular sus funciones incluso durante la pandemia, pese a no haber recibido ningún protocolo o implemento de seguridad, ni permiso de circulación; razón por la cual, recibieron un salario mensual, hasta noviembre de 2020. Posteriormente, su empleador entre los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, pretendió reducirles el salario y hacerles firmar un contrato civil, a cambio de continuar ejerciendo labores en la empresa; situación que en los hechos, implicó su despido indirecto; no obstante lo mencionado el ahora demandado convocó a uno de ellos -no especifican a quién- vía telefónica, para indicarle que prescindía de su trabajo, sin considerar que en virtud al principio de continuidad laboral y primacía de la realidad establecidos en el art. 4 inc. b) y d) del Decreto Supremo (DS) "28699" la relación laboral que desarrollaban se configuró en indefinida.

Al ser desvinculados de su fuente laboral de forma ilegal e ilegítima vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, continuidad y "otros", acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí que, emitió las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de "14 de enero" -siendo lo correcto el 15 de enero-, en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo, en el caso de Maribel Carpio Puita; en las que, se conminó al demandado para que, en el plazo máximo de tres días hábiles de ser notificado con las ya referidas conminatorias, les reincorpore al mismo puesto que ocupaban, con el mismo nivel salarial, debiendo pagárseles sus salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan.

Determinaciones que, fueron notificadas al empleador -no refiere fechas de notificación-; y contra las cuales, el demandado interpuso los respectivos Recursos de Revocatoria, que merecieron la emisión de las Resoluciones Administrativas (RA) JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo en el caso de Maribel Carpio Puita, que revocaron las conminatorias -JDT-HRF 008/2021 y -JDTP-HRF 013/2021, declinando competencia ante la instancia jurisdiccional.

Decisiones que, provocaron que ambos interpusieran Recurso Jerárquico contra las RA; mismas que, fueron resueltas por las Resoluciones Ministeriales (RM) 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza y 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita, que determinaron revocar las Resoluciones impugnadas, y consecuentemente, confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 y -JDTP-HRF 013/2021; mismas que, no obstante fueron notificadas, no fueron cumplidas por la parte demandada hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La parte accionante denunció la lesión del "debido procedimiento", el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral citando al efecto los arts. "13.II"; 46.I.1 y 2; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que, se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la resoluciones administrativas que disponen su reincorporación de forma íntegra e inmediata, bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante autoridades competentes por su incumplimiento, debiendo ser con costas y costos a la entidad accionada, por ser ésta la responsable de la vulneración de derechos y garantías de los trabajadores, como establece las " y la ".

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 313 a 320, presentes los accionantes, así como el demandado a través de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los accionantes, a través de su abogado y en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señalaron lo que sigue:

  1. a)La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 señala que, el Tribunal de garantías únicamente debe verificar si el demandado cumplió o no, con las resoluciones de reincorporación;
  2. b)No se restituyó a ninguno de los accionantes a su fuente laboral, es por esa razón que, acudieron a la vía constitucional para obligar al empleador a que cumpla con su reincorporación; y,
  3. c)Solicitaron que se aplique lo dispuesto en el art, 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 179 bis del Código Penal (CP), y en consecuencia, los antecedentes de la acción de amparo constitucional sean remitidos ante el Ministerio Público, en caso de una probable desobediencia a lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe oral de la parte demandada

Nicolás Ponce Flores, Propietario y Representante legal de la Empresa "NEOM", no presentó informe escrito alguno; no obstante, a través de sus abogados en audiencia, presentó testimonio de poder en fotocopia simple y ante las recomendaciones del Tribunal de garantías sobre la posibilidad de que se escuche los motivos por los cuales no cumplió con lo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes aceptaron su participación; sin embargo, solicitaron que la resolución que se emita se le tenga por notificada; razón por la cual, mediante informe oral en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. 1)Las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 14 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo, así como las RM 729/21 de 27 de julio y 927/21 de 4 de octubre, que confirman en su totalidad lo determinado en las conminatorias mencionadas, son inejecutables debido a que la empresa "NEOM" se dedica a la reparación de teléfonos de la empresa "VIVA"; labores que son atípicos ya que, no es un trabajo permanente continuo en las condiciones que establece la Ley General del Trabajo;
  2. 2)El abogado de los accionantes manifestó que, la RDC 0001/2021 señaló que "las resoluciones jerárquicas y las resoluciones administrativas" no deben cumplirse sin entrar previamente a un análisis por parte del tribunal de garantías, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del empleador; y,
  3. 3)Los solicitantes de tutela, trabajaban de una a dos horas al día, de acuerdo al requerimiento que tenía la empresa "NEOM"; criterio que no fue dilucidado en sede administrativa y que requiere de la participación del órgano judicial a través de sus juzgados laborales que producirán prueba material como testifical; es por esa razón, que no cumplieron con la conminatoria de reincorporación hasta que encuentren un espacio idóneo para hacer valer los elementos que ellos tienen como materia probatoria y que no compete a la sede administrativa ni al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por tanto, en apego a la norma internacional que rige la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus diferentes convenios se permite a la parte empleadora asumir defensa en otras instancias superiores a las establecidas en los Estados suscriptores de dichos tratados.
I.2.3. Resolución

Mediante de Resolución 13/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 320 vta. a 329, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concedió en parte la tutela solicitada, por Dardo Milton Hinojosa Loaisa y Maribel Carpio Puita -accionantes-, y en consecuencia dispuso se cumpla lo determinado por las Conminatorias de reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 14 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo; denegó la solicitud de remisión de la Resolución Constitucional al Ministerio Público en caso de incumplimiento por parte del demandado, ya que, esa petición debe ser realizada una vez se haya cumplido el plazo para su cumplimiento establecido en las Conminatorias de Reincorporación ya mencionadas; así como, respecto a la solicitud de costas y costos, debido a que la acción tutelar fue resuelta de forma parcial y provisional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se evidenció la existencia de procesos disciplinarios, mediante los cuales, se hubiera retirado a los impetrantes de tutela de su fuente laboral;
  2. ii)Por lo expuesto y "por las literales que están adjuntas a esta acción" de amparo constitucional se demuestra que el tipo de contrato celebrado con la empresa "NEOM" fue celebrado de manera verbal, por lo tanto, los mismos pueden ser "de manera indefinida";
  3. iii)La RCD 0001/2021 "obliga" a resolver el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
  4. iv)Las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías son de carácter provisional lo que, permite que la parte demandada si considera vulnerado sus derechos pueda recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria laboral; y,
  5. v)No se encontraron antecedentes en todo lo argumentado por los solicitantes de tutela, respecto a la vulneración del "debido procedimiento", no obstante se considera que, al haberse planteado las reincorporaciones, los Recursos de Revocatorias y posteriormente los Recursos Jerárquicos, que concluyó con la emisión de Resoluciones Ministeriales, no existió vulneración al "debido procedimiento".

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan Conminatorias de Reincorporación Laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo en el caso de Maribel Carpio Puita, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en las que se conminó a Nicolas Ponce Flores en su calidad de representante legal de la Empresa "NEOM", para que, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, en cumplimiento a la RM 868, reincorpore a los ahora impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha (fs. 8 a 10; y, 34 al 41).

II.2. Constan RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo en caso el caso de Maribel Carpio Puita, que confirmaron los recursos de revocatoria interpuestos por Nicolas Ponce Flores, en su calidad de representante de la empresa "NEOM" ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en contra de las Conminatorias de reincorporación laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo; por consiguiente, revocó las conminatorias ya citadas, declinando competencia ante la autoridad jurisdiccional (fs. 11 a 15 vta.; y, 42 a 46 vta.).

II.3. Cursan RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita, efecto de la interposición de Recursos Jerárquicos presentados por los ahora solicitantes de tutela que agotaron la vía administrativa; resoluciones que determinaron revocar totalmente las RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente (fs. 27 a 29 vta.; y, 58 a 61).

II.4. Constan Formularios de Notificación de 27 de julio de 2021; y, 21 de octubre del mismo año; mediante los cuales, se notificó a Nicolas Ponce Flores, representante legal de la empresa "NEOM" con las Resoluciones Ministeriales 729/21 de 27 de julio y 927/21 de 4 de octubre respectivamente (fs. 30 y, 62).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del "debido procedimiento", el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, no obstante haberse emitido las RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita que determinaron revocar totalmente las RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de reincorporación laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente; determinando en consecuencia, ordenar al demandado a que proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan; dichas disposiciones no fueron cumplidas hasta la fecha.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

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