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1524/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1524/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45543-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 021/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 5207 a 5219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roosevelt Bueno De Lima Junior contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Miguel Feud Galeb Crespo y Edith Abdar fueron dotados por el Estado boliviano, a través del Título Ejecutorial 630382 de 12 de agosto de 1974, una superficie de 3000 ha (tres mil hectáreas), denominada "La Conquista", posteriormente denominado ""Perseverancia"", ubicado en la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, con derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.06.2.01.0000432 de 4 de marzo de 1975, lugar en el que el beneficiario inicial habitó toda su vida hasta que falleció el 28 de septiembre de 1991; posteriormente, sus herederos Edith Abdar Vda. de Galeb y Abdel Rashid, Miguel Antonio, Marlene Kemel Hassan, Manuela Yalile, Margoth Yasemin, Omar Said y Abdel Karim Hamid, todos Galeb Abdar, continuaron la posesión del predio "Perseverancia" y registraron su derecho el 18 de noviembre de 1994.

El 29 de mayo de 1998, mediante escritura pública 57/98, le transfirieron en calidad de compra-venta el nombrado predio "Perseverancia", entregado con todas sus mejoras y edificaciones; de manera que, a mediados de dicha gestión, efectuó nuevas mejoras e inversiones, como la construcción de una vivienda, galpones, corral, bebederos, chiqueros, caminos, terraplenes, puentes, potreros y maquinaria agrícola, de manera que se dedicó a la siembra y producción de arroz en una extensión superior a 150 h; siembra de pasto superior a 20 ha, maíz, yuca, árboles frutales y al mismo tiempo se dedicó a la cría de más de 230 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelor, al igual que porcinos, caballos, aves de corral e incluso cuenta con Resolución Administrativa 2679/2000, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial, cumpliendo así con la función económico-social y sin tener ningún conflicto con vecinos ni colindantes.

Empero, a partir del año 2000, comenzaron a perturbar su posesión mediante violencia sistemática y generalizada debida a avasallamientos, amenazas de muerte con arma de fuego, amedrentamientos y hostigamientos, que ocurrió de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)El 14 de septiembre, Ángel Paz con maquinaria y junto a un grupo numeroso de personas, rompió las cercas e ingresó violentamente, avasallando su propiedad en parte y procediendo a desmontar ilegalmente gran extensión de tierra, lo que fue denunciado a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); sin embargo, comenzaron a sembrar, de manera que también presentó denuncia al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, pidiendo inspección ocular, así como la expulsión de los avasalladores y la adopción de medidas precautorias de protección que garanticen la pacífica posesión de su propiedad, sin tener ninguna efectividad;
  2. b)El 30 de agosto de 2001, conforme muestran las fotografías que adjunta, un grupo numeroso de personas del Sindicato Agrario Nazaret, secuestró ilegalmente la maquinaria con la que trabajaba (cosechadora, oruga y un tractor) y destruyó puentes y caminos de su propiedad;
  3. c)A mediados de julio de 2003, nuevamente un grupo de personas encabezadas por Juan Carlos Veizaga, Niséforo Flores y Ángel Paz, que se hacen denominar "Asociación de Pequeños Productores de Santa Rosa del Sara", avasallaron su propiedad y destruyeron, puentes, caminos y sembradíos, asimismo, incendiaron su vivienda, quemaron las plantaciones de arroz, el galpón de almacenamiento de arroz, dieron muerte al ganado y destruyeron todo a su paso, hecho también denunciado al INRA Santa Cruz, sin ningún resultado; c) El 11 de octubre de 2007, su predio fue nuevamente invadido por miembros del "Puesto Miriam", pese a que se emitieron intimaciones para que desalojen su vivienda, sin obtener ningún resultado; y,
  4. d)Los avasallamientos, la violencia sistemática y generalizada en su contra y sus trabajadores continuaron a lo largo de los años, esta vez a cargo de otros grupos pertenecientes al "Puesto Miriam", "Portachuelo", "Isla de los Andes" y el "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", cuyos hechos denunció oportunamente ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sin haber sido oído porque nunca actuaron con la debida diligencia, hasta que finalmente, ahogado en la violencia, se vio obligado a abandonar la propiedad ""Perseverancia"".

Agregó que sin tomar en cuenta ese contexto de violencia, se emitió la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017, en la que sin mayor justificación razonable, se declaró la ilegalidad de su posesión y se ordenó su desalojo, privándole de conservar las 3000 ha. (tres mil hectáreas) de su propiedad; motivo por el que, planteó acción contenciosa administrativa, impugnando tal determinación emergente de un proceso de saneamiento en que fueron favorecidos los avasalladores; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021 de 24 de mayo, declarando improbada su demanda, sin tomar en cuenta que la supuesta sobreposición que aduce el INRA, deviene de actos aparentes realizados en gabinete que no concuerdan con la verdad material sobre la ubicación, el cumplimiento de la función social y la existencia de mejoras en el predio, emitiendo criterios formalistas, discriminatorios y restrictivos, que no consultaron los antecedentes ni los hechos de violencia sistemática y generalizada ni tampoco las pruebas ofrecidas.

Añadió que en su demanda contenciosa administrativa, identificó puntualmente cinco gravísimas irregularidades insalvables en las que incurrió el INRA, al realizar el injusto saneamiento del predio ""Perseverancia"", Isla de los Andes, Puesto Miriam, Sindicato Agrario Nueva Jerusalén y Grupo Portachuelo, vinculadas a un patrón de violencia al que fue sometido en la fase de saneamiento vulnerando el debido proceso, la defensa, igualdad, tutela judicial, principios de imparcialidad, seguridad jurídica y otros invocados en la referida acción, las cuales demuestran la existencia de dos realidades:

  1. 1)La verdad formal o aparente que muestran las carpetas del irregular saneamiento realizado por el INRA, en los predios referidos, tolerando actos de violencia y quebrantamiento de los derechos fundamentales que demuestran la parcialización con los avasalladores; y,
  2. 2)la verdad material que sale a la luz de la realidad misma, que demuestra que es subadquirente; así como, la existencia de la unidad productiva en la que tiene su vivienda, galpones, alambradas, corrales, bebederos, chiqueros, caminos, terraplenes, puentes, potreros, maquinaria, oruga, tractores agrícolas, cosechadoras con todos sus implementos que utilizaba en la siembra y producción de 150 ha. de arroz, pastos sembrados, maíz, yuca, árboles frutales, doscientos treinta abezas de ganado, porcinos, ganado caballar y aves de corral, cumpliendo la función económico social, todo lo cual fue destruido y quemado por los avasalladores.

Por su parte la Sentencia pronunciada por las autoridades demandadas, contiene los siguientes actos omisivos:

  1. i)No se ordenó la producción de prueba pericial de oficio, para que el Geodesta del Tribunal Agroambiental elabore el informe técnico para establecer con precisión si existió sobreposición de los avasalladores, para llegar a la verdad material, como se efectuó en otros casos similares;
  2. ii)El fallo pronunciado no realizó una adecuada compulsa de todos los antecedentes vinculados a los avasallamientos y el patrón sistemático de violencia que fueron denunciados a lo largo del proceso de saneamiento así como en la acción contenciosa administrativa; omisión de valoración de las pruebas ofrecidas en la demanda sobre los hechos referidos;
  3. iii)Emisión de criterios extremadamente formalistas y restrictivos de los derechos fundamentales desde una lógica de la justicia del Estado legislado, basándose en los mismos actuados de la carpeta de saneamiento que estaban seriamente cuestionados en su validez y legitimidad, omitiendo fundamentar y motivar las cuestiones demandadas en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en relación a las pruebas ofrecidas en la demanda que acreditan su calidad de subadquirente que continuó con la posesión del beneficiario inicial;
  4. iv)También incumplieron las reglas de la congruencia, pertinencia y razonabilidad vinculadas al principio constitucional de la verdad material;
  5. v)Aplicaron jurisprudencia agroambiental sobre la prohibición de otorgar tierras a extranjeros que no son aplicables al caso concreto;
  6. vi)Emitieron criterios absolutamente discriminatorios por la sola condición de su origen que son contrarios a la igualdad, la no discriminación y a no sufrir violencia garantizados en el derecho internacional de los derechos humanos;
  7. vii)Omitieron analizar y resolver las cuestiones planteadas a la luz de las convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos;
  8. viii)Omitieron realizar control de convencionalidad en el caso concreto en razón a que los estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico interno, regulaciones discriminatorias como ocurre con la Ley 1715 y el Decreto Supremo 29215; y,
  9. ix)En el marco de la congruencia y la contradicción, no tomaron en cuenta los argumentos expuestos en la réplica a las respuestas de los demandados. De esa forma, lesionaron ostensiblemente su derecho al debido proceso, la defensa, la conservación de la propiedad agraria por cumplimiento de la función económico-social y a la tutela judicial.

Transcribiendo el Fundamento Jurídico III.5 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021, señaló que el criterio discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación no tomó en cuenta la Observación General 18 del Comité de las Naciones Unidas que señala que discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el origen, que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas. Si hace más de veinte años que reside en el territorio boliviano, y tiene la nacionalidad boliviana por naturalización conforme acreditó a través de resoluciones administrativas, las autoridades demandadas jamás, debieron declarar improbada la demanda sobre dichos criterios discriminatorios que tuvieron consecuencias absolutamente desproporcionadas para el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, porque se declaró improbada su demanda convalidando de esa manera actos irregulares, violencia sistemática y generalizada; así como, gravísimas violaciones a sus derechos que deberá reparar la justicia constitucional o en su caso, la interamericana.

Igualmente fue vulnerado el derecho a la defensa porque se omitió la valoración de todas las pruebas ofrecidas y adjuntas al memorial de demanda que cursan de fs. 1 a 199, como se evidencia del Fundamento Jurídico III, puntos 1 al 5 de la Sentencia impugnada, con las que acreditó objetivamente no solo su calidad de subadquirente y propietario del predio "Perseverancia" y que continuó la posesión del beneficiario inicial, sino también, la discriminación, exclusión, marginación sistemática y generalizada del goce de sus derechos fundamentales por las instituciones del Estado, como son el INRA, la Policía, el Ministerio Público y el Tribunal Agroambiental, y que acreditan que fue víctima de un brutal y despiadado avasallamiento del predio desde el año 2000.

Señaló también que, fue infringido el debido proceso vinculado a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021, no respondió a las cuestiones planteadas en el punto III.2 de la demanda, de manera que el fallo referido presenta incongruencia omisiva o ex silentio, que lo dejó en incertidumbre al no poder conocer cuál hubiera sido la respuesta a un tema crucial como el referido a los cuestionamientos relativos a los actos ilegales y hasta delictivos como son los desmontes ilegales realizados a través de avasallamientos y actos de violencia que inclusive, fueron sancionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y que sirvieron al INRA para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES).

De igual manera, existió motivación arbitraria por valoración de elementos probatorios de manera contraria al principio constitucional de verdad material y debido proceso sustantivo, porque en el punto III.3 de la demanda contenciosa administrativa, acusó la errónea valoración de la declaración de la posesión de los predios Puesto Miriam, Grupo Portachuelo e Isla de los Andes, con el fundamento de que el INRA en los Informes Técnicos 115/2015, 116/2015 y 117/2015, asumió tal criterio sin soporte que respalde tal situación y no tomó en cuenta la existencia de denuncias de avasallamiento contra tales supuestos beneficiarios, existiendo contradicción entre la determinación anterior, respecto al avasallamiento y el reconocimiento de la posesión legal, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 309.I del DS 29215 y vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 que exigen como presupuesto que la posesión debe ser legal y anterior a la promulgación de la Ley 1715, de manera que la ocupación emergente de avasallamientos jamás puede dar lugar a una posesión legal, aclarando que los predios Puerto Miriam, Grupo Portachuelo e Isla de Los Andes, se encuentran sobrepuestos al predio "Perseverancia" de su propiedad, de manera que el INRA, no podía dar por hecho un conflicto de derechos como lo hizo, sino que debió determinar un conflicto por avasallamiento al interior del predio "Perseverancia" e imponer las medidas precautorias emitidas por dicha razón, teniendo en cuenta asimismo, que en razón a las denuncias formuladas el 2000, no correspondía reconocer posesión legal a tales ocupaciones debiendo darse aplicación al art. 310 del DS 29215; no obstante, en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia, las Magistradas demandadas -haciendo referencia a los mencionados Informes Técnicos - señalaron que fueron considerados en el informe de conclusiones que fue puesto en conocimiento de partes mediante el informe de cierre en la etapa de socialización de resultados a la que no se presentó el interesado, luego añadieron que, de acuerdo a la información generada en campo, se establece que en los predios se cumple la función económico social; así en el caso del predio Isla de Los Andes, se concluyó del análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1996, 1998, 2000, 2005, 2008, 2010 y 2013, se determinó la existencia de actividad antrópica continua anterior a 1996; además, consideraron que no cursa ninguna denuncia u observación sobre lo expresado en la demanda contenciosa administrativa; en ese sentido, lo denunciado carece de veracidad, por lo que corresponde reconocer la posesión legal de los beneficiarios de los predios Los Andes, Puesto Miriam y Grupo Portachuelo.

Sobre el punto, el Tribunal Agroambiental, debe brindar un debido proceso sustantivo destinado a lograr el pleno goce de los derechos sin discriminación alguna y sin actos que sean arbitrarios y por ende, desvío de poder tal como estableció la ; no obstante, sin mayor justificación estableció que los nombrados predios cumplirían la FES, citando únicamente "Isla de los Andes", cuyo análisis multitemporal de imágenes satelitales mostraría la existencia de actividad antrópica anterior a 1996, lo cual constituye una motivación arbitraria porque la conclusión a la que arriba respecto a los predios "Isla de los Andes", "Puerto Miriam" y "Grupo Portachuelo", se efectuó sobre la base de conjeturas sin el soporte probatorio que respalde sus conclusiones.

Por otra parte, existe una motivación arbitraria vinculada a una errónea valoración de las pruebas porque se basaron en un hecho diferente al consignado en las pruebas cuando sostienen que no existirían medios probatorios sobre las denuncias de avasallamiento, cuando estas constan objetivamente en la demanda contenciosa administrativa, no solo de las sistemáticas denuncias dirigidas al INRA sobre los mismos sobre el predio "Perseverancia" por parte de grupos de personas, sino que también existen medidas precautorias adoptadas para desalojar a los ocupantes, denuncias a la Policía, sanciones de la ABT, por desmonte ilegal realizada en la ocupación violenta de su predio, siendo ese el contexto que debieron valorar las autoridades demandadas; por ello, no haber tomado en cuenta el contexto de la invasión sistemática y la violencia que sufre desde el 2000, en sus bienes y trabajadores por los ocupantes, como elementos vinculados a la verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales no podían soslayarse a tiempo de resolver el proceso.

En el punto III.4 de la demanda contenciosa administrativa, denunció la violación del principio de imparcialidad debido a que las carpetas de saneamiento de los predios "Perseverancia", "Puerto Miriam", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes", se advierte parcialización del INRA con los avasalladores debido a que:

  1. a)Cuando denunció el avasallamiento, la precitada entidad no hizo absolutamente nada hasta que ingresó a ejecutar el saneamiento producto en cumplimiento de lo convenido con los señalados predios y la Federación de Campesinos con el propósito de apropiarse de sus tierras, firmándose actas de conformidad de linderos con un miembro de la Federación de Campesinos y no con el propietario, lo cual fue validado por la entidad;
  2. b)Ha sostenido que es subadquirente de los herederos del beneficiario inicial y cumple con la FES, además, adjuntó antecedentes agrarios, informes técnicos, denuncias a la ABT, Plan de Ordenamiento Predial aprobado, siendo ignorados tales extremos que no contestan a las hojas de ruta, coartando su derecho a la defensa;
  3. c)Ocultamiento de documentos presentados por "Perseverancia", así como actuaciones procesales, puesto que denunció la pérdida de su documentación;
  4. d)En el Informe en Conclusiones no se considera que el primer saneamiento realizado por la Resolución Determinativa 30-03-00019 de 30 de marzo de 1998 y Resolución Instructoria 06-04-00009 de 6 de abril de 1998, que notifica a todos los colindantes para la realización de las pericias de campo en cuya época no existían conflictos de sobreposición con ninguna propiedad puesto que los colindantes dieron su conformidad el 3 de noviembre de 2000; y,
  5. e)No cursan en antecedentes, las intimaciones realizadas para el desalojo, mostrando que el INRA hizo lo posible para no hacer cumplir las medidas precautorias sino que también ocultó información de dicho trámite, burlando sus expectativas luego de gestionar un desalojo ante la Policía que sabían que no se realizaría por su parcialidad con los avasalladores del predio "Perseverancia"; es decir, con aquellas personas que atentaron contra su vida y quemaron su casa.

En el punto III.5 de la misma demanda, denunció la falta de forma en el contenido de la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017, porque en los numerales 12, 13 y 14 de la parte resolutiva, se dispone directamente como sanción el desalojo por ilegalidad de su posesión porque supuestamente se sobrepone a los predios "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes"; asimismo, declaró tierra fiscal la superficie de 614.2083 ha, incumpliendo lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215; por lo que, denunció que carece de fundamentación y motivación; toda vez que, ninguno de los informes que señala la parte considerativa, se estableció de manera clara y precisa, de dónde nace la posesión de su predio "Perseverancia", y que en todo el saneamiento, adjuntó la transferencia y aclarativa; sin embargo, en la parte resolutiva sin mayor justificación, lo declararon poseedor ilegal injustamente.

Al mismo tiempo, existe contradicción entre el informe de conclusiones ratificado por el Informe 116/2015, que identifica actividad antrópica dentro del predio "Puesto Miriam", pero esa posesión no sería en la zona del conflicto, y según el Informe 117/2015 de 25 de agosto, se identifica actividad antrópica en el predio del Grupo Portachuelo desde 1996, trabajos realizados sobre las mejoras del predio ""Perseverancia"" y según Informe 118/2015 de 25 de agosto, no se identificaría actividad antrópica dentro de las parcelas del "Sindicato Agrario Nueva Jerusalén", sino después de 2002; entonces ¿con qué pruebas estableció el INRA, que las mejoras que existen en el área de conflicto corresponden a los predios "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes"? Vale decir, que el principal medio que tienen para consolidar el derecho a los avasalladores que no cuentan con respaldo alguno, únicamente declaran como propietarios de las mejores realizadas ilegalmente incumpliendo las medidas precautorias en el área de conflicto a favor de los citados predios y, sin embargo, dicho aspecto no es mencionado en la parte resolutiva ya que la misma únicamente hace referencia a unas posesiones legales y no así a lo considerado como respaldo en los informes que dieron lugar a la emisión de la Resolución recurrida que se traduce en el cumplimiento de la FES.

Con dicho preámbulo, en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021, las autoridades no justificaron su decisión porque no establecieron los motivos concretos de por qué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, acto arbitrario que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación. El otro acto ilegal se encuentra en el Fundamento Jurídico III.5, en los párrafos décimo, vigésimo y la parte dispositiva de la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017, con criterios generales y de manera absolutamente inmotivada. Añadió que la decisión que dispuso su desalojo por supuesta ilegalidad de su posesión respecto al predio que adquirió a título oneroso con mucho sacrificio personal y familiar, así como la declaratoria de tierra fiscal, se constituyen en una sanción sin las garantías conferidas por el art. 8 de la Convención Americana, tienen gravísimas consecuencias socioeconómicas no solo personales y familiares sino para sus dependientes porque implica la pérdida de su propiedad y los ingresos que generaba, así como la disminución de su patrón de vida, de manera que no cabe duda que se vulneró el debido proceso como garantía contemplada en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a la motivación que no existe, puesto que la aparente respuesta genérica otorgada por las demandadas, constituye un acto arbitrario que viola el derecho invocado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14, 115, 117, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1.1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021 de 24 de mayo, y se ordene se pronuncie nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 5178 a 5206 vta., en presencia del solicitante de tutela, a través de su representante legal y su abogado; así como, la apoderada de las autoridades demandadas y los mandatarios de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó de forma íntegra los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 1273 a 1277 vta., manifestaron lo que sigue:

  1. a)El expediente agrario 16526 denominado "El Bajío", no fue considerado porque se encuentra desplazado del área de saneamiento, hecho advertido en el relevamiento de información de campo; y, el expediente 17256, nombrado "La Conquista", tampoco fue tomado en cuenta porque no se acompañó la documentación idónea que acredite su condición de subadquirente. Asimismo, conforme al formulario de ubicación de las mejoras; se tiene que, la más antigua data de 2003, extremo que fue corroborado, suscrito y consentido por la apoderada legal en el documento denominado Acta de complementación de la FES; por otra parte, en relación a la afirmación de que la prueba acompañada no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones; de la revisión de dicha documental, se evidencia que aunque el hoy accionante, señaló tener derecho propietario en base al expediente 17256 "La Conquista", no obstante, no adjuntó documentación que así lo acredite, y de la información obtenida en campo, se colige que el impetrante de tutela, no tiene posesión. En relación al no pronunciamiento en el Informe en Conclusiones de la minuta aclarativa de transferencia de 14 de diciembre de 2015, hicieron notar que dicha minuta cursa en fotocopia simple y no se encuentra refrendada por autoridad competente; por lo que, carece de valor probatorio y fue arrimada en forma posterior a dicho informe. De igual forma, el memorial de 19 de noviembre de 2010, respecto a una aclaración de trámite agrario que supuestamente sustentaría su derecho propietario; y del expediente agrario 17256, el solicitante de tutela presentó únicamente fotocopias simples y en ningún momento se arrimó algún elemento probatorio a fin de refrendar los datos cursantes en dichos documentos; y al contrario, el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. 0513/2015 de 18 de diciembre, en relación al expediente agrario individualizado en líneas precedentes, refirió que el mismo es "Inubicable" (sic); toda vez que, en el Informe DDSC ARCH INF 0226/2015 de 6 de abril, manifiesta que el expediente "La Conquista" se desprendería del antecedente agrario 16526 denominado "El Bajío", mismo que se encuentra fuera del área de saneamiento del polígono 18; es así que, del análisis de la documental referida, se evidenció que el INRA, concluyó de manera correcta, que el hoy impetrante de tutela, no acreditó derecho propietario alguno sobre el área sometida a saneamiento;
  2. b)Respecto a la errónea valoración de la función social para consolidar derecho a los predios "Puerto Miriam", Grupo Portachuelo e Isla de Los Andes, se resolvió que de acuerdo a lo establecido por el art. 305.I del Decreto Supremos (DS) 29215, los resultados generales de los informes en conclusiones por polígono, deben ser registrados en un informe de cierre, dicho informe contiene los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, mismo que fue puesto a conocimiento de todos los interesados (propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditados) con el objeto de socializar sus resultados y poder realizar observaciones y/o denuncias; aplicando la normativa referida al caso concreto e incluyendo al solicitante de tutela, sin que efectuara ninguna observación, oposición o denuncia alguna durante la etapa de socialización de resultados, precluyendo su oportunidad para observar o denunciar los aspectos cuestionados dentro del proceso contencioso administrativo; consecuentemente, los aspectos denunciados son extemporáneos;
  3. c)El Informe en Conclusiones fue puesto en conocimiento de todas las partes mediante el Informe de Cierre en la etapa de socialización, asimismo, se evidencia que durante el trabajo de campo no cursa ninguna denuncia u observación sobre lo expresado en la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, correspondía reconocer posesión legal a los beneficiarios de los predios Los Andes, Puerto Miriam y Grupo Portachuelo; y,
  4. d)En relación a la calidad de extranjero del accionante, obró como establece la Norma Suprema; puesto que, de la cédula de identidad de extranjero, la certificación emitida por la Dirección Nacional de Migración se evidencia que el mismo se encontraba sin proceso de nacionalización debido a que se encontraba en el Estado en calidad de residente temporal por dos años (vigente hasta el 12 de noviembre de 2017), aspecto que se puede confirmar por el Testimonio de poder 314/2018 de 27 de junio, en el que se consigna que el accionante es brasileño, de manera que se encuentra en la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la CPE, prohibición que resulta prevalente. Añadieron que luego de refutar los argumentos del impetrante de tutela, corresponde señalar que la carga argumentativa recae únicamente sobre afirmaciones subjetivas, mismas que bajo una forzada apreciación, debieron ser valoradas de acuerdo a sus expectativas e intereses; por lo que, resulta necesario precisar que la justicia constitucional mediante las acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales por mandato constitucional, tienen la atribución de examinar la prueba aportada al proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 1227 a 1230, y a través de su representante legal Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del INRA, con testimonio de Poder 1076/2021 de 23 de noviembre, señaló lo siguiente:

  1. 1)Conforme a lo establecido por el art. 404 de la CPE y de acuerdo a la atribución otorgada en el art. 65 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento de los predios denominados ""Perseverancia"", "Puesto Miriam y otros", y como resultado del mismo, se emitió la Resolución Suprema (RS) 21716 de 6 de julio de 2017, adjudicando el Puesto Miriam en la superficie de 1738.5164 ha.; Isla de Los Andes con 778.2881 ha. y el Grupo Portachuelo con 675.8449 ha., a favor de sus poseedores legales. Asimismo, declaró la ilegalidad de la posesión de Roosevelt Bueno de Lima Junior, respecto al predio denominado ""Perseverancia"" en la superficie de 2214.3523 ha., al igual que la correspondiente al Sindicato Agrario Nueva Jerusalen; disponiéndose así, el desalojo del solicitante de tutela porque se sobrepone a los fundos Puesto Miriam, Grupo Portachuelo e Isla de Los Andes. Igualmente, se declaró como tierra fiscal, la superficie de 614.0283 h, correspondiente al área en conflicto del predio "Perseverancia" y Sindicato Agrario Nueva Jerusalen, disponiéndose su inscripción en el registro de (DD.RR.) a nombre del INRA, en representación del Estado. Dicha Resolución, fue impugnada a través de proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió confirmarla debido a que el INRA actuó conforme a la normativa agraria vigente;
  2. 2)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021, de manera correcta tomó en cuenta la prohibición constitucional respecto a la adquisición de tierras del Estado a favor de extranjeros; señalando que la condición y nacional del beneficiario del predio "Perseverancia" es extranjera y sin proceso de nacionalización conforme se tiene acreditado por la certificación emitida por la Dirección Nacional de Migración que evidencia que la residencia temporal fue otorgada por un plazo de dos años, según Resolución Administrativa 35510/15 de 13 de noviembre de 2015; por lo que, la misma solo tenía vigencia hasta el 12 de noviembre de 2017; de manera que, el accionante se encontraba en situación de residencia temporal como acredita su cédula de identidad de extranjero con fecha de validez hasta el 19 de noviembre de 2022, resultando necesario precisar que el fundamento jurídico gravitante y que sustenta la decisión de la autoridad administrativa, así como del fallo jurisdiccional, fue precisamente, que el actor se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado bajo ningún título, aspecto que trasciende y cobra relevancia constitucional frente a cualquier otro fundamento jurídico;
  3. 3)En cuanto se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y la omisión de valoración razonable de las pruebas de cargo, el cumplimiento de la función social, la violencia y avasallamiento del predio ""Perseverancia"", La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 20/2021, respondió señalando que el expediente del predio "La Conquista" se desprendería del antecedente agrario 16526, denominado "El Bajío", según informe de relevamiento de expediente denominado "El Bajío"; y, revisados los antecedentes del predio, no cursa documentación alguna que acredite dominio traslativo de derecho sobre la base del antecedente agrario 17256, denominado "La Conquista"; en consecuencia, se concluyó que el accionante, no acreditó derecho propietario alguno sobre el área sometida a saneamiento, más cuando "La Conquista" se desprende de "El Bajío" que estaría fuera del área correspondiente al Polígono 18;
  4. 4)La Sentencia impugnada, en relación a la observada valoración del cumplimiento de la función social, se pronunció expresamente señalando que los resultados del proceso de saneamiento fueron socializados y puestos en conocimiento de las partes, así durante la etapa de socialización del Informe de Cierre, el interesado no se hizo presente precluyendo su oportunidad de observar o denunciar los aspectos que ahora cuestiona sin ofrecer prueba idónea que curse en la carpeta de saneamiento. Igualmente, se consideró el cumplimiento de la función social cuando de forma objetiva y respecto a los predios Puesto Miriam, Grupo Portachuelo e Isla de Los Andes, se evidenciaron mejoras que son anteriores a la promulgación de la Ley 1715, de manera que la posesión se consideró legal. No ocurrió lo mismo en el caso del predio "Perseverancia", que no registra mejoras ni actividad productiva conforme al formulario de verificación de la FES en campo; y,
  5. 5)En la Resolución confutada se realizó un análisis fundamentado y motivado, que concluyó que el expediente agrario del predio "La Conquista" se desprendería del antecedente agrario 16526, denominado "El Bajío", que se encuentra fuera del área de saneamiento del polígono 18, teniendo una superficie dotada de 1500 h a favor del Sindicato Agrario "El Bajío", correspondiendo señalar que revisados los antecedentes del fundo "Perseverancia", no cursa documentación alguna que acredite dominio traslativo de derecho propietario en base al expediente agrario 17256, denominado "La Conquista"; en consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa, luego del análisis y relevamiento de expedientes agrarios, pudo concluir que el beneficiario del predio "Perseverancia", no acreditó derecho propietario alguno sobre el área sometida a saneamiento; añadió que tampoco existe incongruencia interna en la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021 y falta de motivación en la Resolución Suprema 21716 de 6 de julio de 2017, porque en sus numerales 13 y 14 en la parte resolutiva, sanciona con el desalojo por la ilegalidad de la posesión.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia, a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela impetrada; debido a que, no existe carga argumentativa suficiente para la presente acción de amparo constitucional, porque no se indica cuál es la documental que habría sido relevante y que no fue considerada por el Tribunal Agroambiental en el momento de dictar resolución. Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por memorial de fs. 1201 a 1204, indicó que lo expuesto por el impetrante de tutela, no tiene fundamentación ni asidero legal, porque la entidad que representa, no fue parte de ninguna resolución o sentencia que pueda afectar derechos vulnerados y no se ha señalado la razón por la que se considera que es parte de la presente acción de defensa, considerando que los actos denunciados fueron emitidos por otra institución.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del INRA, por memorial escrito, presentado el 11 de enero de 2022, cursante a fs. 1210 a 1214, presentó informe en similares términos a los expuestos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Lorenzo Mortimer Dominguez Burela, Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Pablo Seisho Kikuyama Nakama y, Kasuma Yamashiro Kikuyama, por memorial de fs. 1218 a 1223 y por intermedio de José María Caballero Alcócer, con poder contenido en el testimonio 96 de 12 de octubre de 2020, señalaron que la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021, se encuentra debidamente fundamentada en los puntos centrales que fueron planteados en la demanda contencioso administrativa presentada por el accionante, que activó en su momento la vía judicial, como medio de control de legalidad del acto administrativo emitido por el INRA, en este caso, la RS 21716, de 6 de julio de 2017, emitida como resultado del proceso de saneamiento simple y de oficio del Polígono 18, correspondiente a los predios Puesto Miriam, Isla de Los Andes, Grupo Portachuelo, "Perseverancia" y Sindicato Agrario Nueva Jerusalén; en ese sentido, el fallo impugnado, responde y guarda coherencia con los antecedentes y actuados procesales, toda vez que el Tribunal Agroambiental no solamente valora la prueba ofrecida en la demanda contenciosa administrativa, sino que efectúa un control de legalidad de dicha valoración de pruebas. Asimismo, extraña que el accionante cuestione la aplicación del art. 396.II de la CPE, sin considerar que nuestro Estado es libre y soberano para diseñar su política de dotación y distribución de tierras.

Ángel Elar Paz Jiménez, Carmen Eldy Paz de Entrambasaguas, Carmen Neldy Paz Jiménez, Ángel Paz Ayala, Graciela Paz Antelo, Dania Carola Paz Paz, Carlos Bismarck Paz Jiménez y Jorge Dagner Paz Paz, a través de sus representantes legales,quienes presentaron el testimonio de Poder 008/2022 de 10 de enero, por memorial de fs. 1285 a 1291, señalaron lo que sigue:

  1. i)De acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, así como los emergentes de la tramitación de la acción contencioso-administrativa, se advierte que el accionante no presentó documentación idónea que acredite la titularidad del derecho propietario sobre el predio con Título Ejecutorial 630382; motivo por el cual, fue sometido al régimen de poseedor, encontrándose obligado a acreditar la legalidad de su posesión; así como, el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, para poder adquirir derecho sobre la tierra bajo la modalidad de adjudicación de tierras fiscales; es precisamente que a través del análisis realizado en el Informe en Conclusiones, resultó también necesario considerar la condición de ciudadano extranjero para determinar si corresponde que sea beneficiario de tierras bajo la modalidad de adjudicación, concluyéndose que resulta aplicable la prohibición establecida en el precepto constitucional contemplado por el art. 396.II; de manera que resulta inverosímil que afirme que se encuentra en situación de residencia temporal en el Estado para excluirlo y discriminarlo del goce de sus derechos, puesto que a la fecha tiene nacionalidad boliviana, correspondiendo precisar que de acuerdo a la documentación aparejada a la acción de amparo constitucional, la resolución; por la que, se le concedió la nacionalidad boliviana data de 20 de agosto de 2018, que resulta posterior a la presentación de la demanda planteada por lo que no existía posibilidad de que dicha situación fuera analizada en el proceso de saneamiento y tampoco en la instancia jurisdiccional porque no fue presentada por el impetrante de tutela;
  2. ii)En la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021, se realizó un amplio análisis de cada elemento probatorio aparejado a la demanda contencioso-administrativa, de manera que no es evidente lo señalado por el solicitante de tutela; y,
  3. iii)Respecto a que no se habrían considerado los actos de violencia y que no se acreditó que las mejoras en el área de conflicto fueron efectuadas a partir del año 2000 y que Ángel Paz Ayala, introdujo mejoras producto de un desmonte ilegal, tales denuncias no fueron acreditadas con prueba idónea que curse en el expediente del saneamiento, de manera que no es evidente la existencia de incongruencia omisiva en el fallo pronunciado por las autoridades demandadas. Asimismo, resulta evidente que cada uno de los aspectos denunciados en la demanda fueron resueltos por las autoridades demandadas, en forma ordenada.

José Huber Jiménez Rivero, Carmen Estelia Jiménez Rivero, Alcira Jiménez Rivero y Elsa Jiménez Rivero, a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder 033/2022 de 14 de enero y por memorial de fs. 1296 a 1311 vta., informaron en términos similares a los que preceden.

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, Delfina Miranda Casillas y Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, adjuntando el testimonio de poder 79/2022 de 7 de febrero, conferido por Marconi Jiménez Rivero, hicieron conocer a la Sala Constitucional que su padre Leonor Jiménez Alba, falleció el 12 de enero de 2020, y que era propietario del predio "Los Andes", siendo sus herederos sus representados Carmen Estelia, Marconi y Elsa, todos Jiménez Rivero (fs. 1359).

Consta que Seberino Cayo Ramos, convocado como tercero interesado fue notificado por edicto de prensa que cursa de fs. 1312 a 1313 vta., y que no se presentó a la audiencia.

Baldomera Jiménez Rivero, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 1347.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 021/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 5207 a 5219, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El problema jurídico en la presente acción de defensa, radica en determinar si las autoridades demandadas incurrieron en la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados por la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021; en ese marco, en el caso se planteó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 21716, emitida como resolución final de saneamiento en el polígono 18. En dicha acción, se plantearon cinco denuncias que fueron identificadas en la Sentencia; la primera, referida a la no consideración del relevamiento del expediente agrario y por consiguiente, que no fue considerada su calidad de subadquirente del beneficiario inicial; la segunda, sobre la errónea valoración del cumplimiento de la función social para consolidad derecho a los predios sobrepuestos "Puesto Miriam", "Grupo Portachuelo" e "Isla de los Andes"; la tercera, sobre la errónea valoración de la declaración de la posesión legal de los predios anteriormente mencionados; la cuarta, relativa a la violación del principio de imparcialidad y a los derechos fundamentales de las personas; y la quinta, respecto a la falta de forma en el contenido de la Resolución Supremo 21716;
  2. 2)Después de identificar los antecedentes y elementos relevantes, las Magistradas demandadas, concluyeron que, del análisis de los fundamentos jurídicos, la autoridad administrativa adecuó su actuación de conformidad a la Constitución Política del Estado, considerando que la condición y nacionalidad del beneficiario del predio es extranjera y sin proceso de nacionalización, conforme se tiene acreditado por la certificación emitida por la Dirección Nacional de Migración, aspecto que es corroborable, por la cédula de identidad extranjera que cursa en la carpeta de saneamiento y la fotocopia de la misma, en la cual consta como fecha de validez, el 12 de noviembre de 2017, lo cual implicaría que el accionante, se encontraba en situación de residencia temporal en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se encontraría inmerso en la previsión del art. 396.II de la CPE, siendo tal aspecto esencial en la decisión asumida por la autoridad administrativa, reflejada en la RS 21716, en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, no logró demostrar mediante prueba idónea, derecho propietario alguno, tampoco logró demostrar que la administración, hubiera omitido considerar el ordenamiento de los expedientes agrarios señalados como antecedentes del presunto derecho propietario; menos pudo demostrar que se habría valorado erróneamente la función social; así como, la antigüedad del predio Portachuelo, además que durante la etapa de ordenamiento de información y su fase ampliatoria, no existió denuncia alguna por el solicitante de tutela;
  3. 3)De lo manifestado, se advierte que la Resolución cuestionada en la acción de defensa es incongruente, porque el entonces demandante tenía esa condición de extranjero y no acreditó hasta la emisión de la Resolución Suprema, que ese sería el hecho gravitante y que por esa razón no podía adquirir la propiedad agraria, el análisis del incumplimiento resulta totalmente contradictorio y excluyente, porque si una persona se encuentra en la prohibición, a partir de ello, cualquier otro análisis sobre el cumplimiento de la antigüedad de la posesión, el desarrollo de la actividad agropecuaria resulta sobrante y contradictorio; toda vez que, no tiene sentido sustenta una decisión con base en lo acreditado en el informe de cierre de relevamiento de campo, si al final en la Resolución, lo determinante y que no admite excepción es el hecho de ser extranjero; motivo por el cual, la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021, es incongruente, por pretender sustentar su decisión en aspectos que resultan innecesarios;
  4. 4)Resulta importante señalar que se debe hacer un control de convencionalidad, considerando las previsiones contenidas en el art. 46 de la Ley 1715 en relación con el art. 349.II de la CPE, y en contraste con el derecho a la no discriminación sustentado por el art. 14.II y VI de la Norma Suprema; es decir, que existen restricciones no solo al deber, sino también a los derechos que no son absolutos; por lo que, el análisis se debe realizar sobre la base de esos marcos normativos y además, tomando en cuenta la particularidad de la temática tierra de cada Estado, entendiendo que no es cualquier derecho como tal, sino que se trata del derecho de beneficiarse o ser beneficiario de dotaciones, adjudicaciones de tierras en el territorio nacional por parte de extranjeros y de qué manera esa temática quedaría excluida de los parámetros generales de los tratados y convenciones de la prohibición de discriminación debido a que en todos los Estados, asumen una política particular en cuanto a la tierra y al territorio;
  5. 5)En cuanto a la incongruencia, en relación al control de convencionalidad, y el deber de fundamentación y motivación que se emplea en la resolución de una problemática particular, se advierte que el proceso contencioso administrativo de acuerdo a su naturaleza, es un control de legalidad de los actuados de la administración para establecer que se enmarcaron en los parámetros legales en la decisión adoptada, lo que significa que al haberse reclamados los derechos vulnerados alegando ser naturalizado y tener los derechos que aduce, debió acreditar en aquel momento en el que el sustento de la decisión asumida en la Resolución Suprema 21716, emerge del proceso de saneamiento anterior, esto significa que a través de la presente acción de defensa, no se puede cuestionar la razón por la que no se consideró aquella condición de nacionalizado, toda vez que dicho aspecto no fue acreditado en el proceso de saneamiento, por lo que no podía ser objeto de control en los términos que plantea la parte ahora accionante, pues aunque sea posible que en forma posterior haya adquirido la nacionalidad, eso no da lugar a que la justicia constitucional, tenga que declarar como arbitraria la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021 de 24 de mayo;
  6. 6)Debe considerarse también que, sobre la continuidad de la posesión del predio anterior "La Conquista", que se encuentra sobrepuesto al predio "El Bajío" y que el INRA, efectuando el control y verificación de campo, evidenció que no hay cumplimiento de la función social, que tampoco hay posesión y por esa razón, la Resolución Suprema 21716, declaró la ilegalidad de la posesión reclamada en concordancia a lo establecido por el art. 396.II de la CPE, por lo que ese aspecto se ajusta a un procedimiento legal administrativo, que no podría ser considerado como una manifestación de discriminación, tal como se pretende sea declarado porque no es evidente que exista segregación solamente por ser extranjero, porque puede nacionalizarse o adquirir la nacionalidad boliviana para ser beneficiario de las concesiones del Estado en materia de tierras; sin embargo, conforme a los datos del proceso y lo señalado anteriormente, debe aplicarse lo establecido en la Constitución Política del Estado, en ese sentido, la norma constitucional somete a todos los ciudadanos al marco de la igualdad, en este caso, la disposición constitucional establece esa limitante para ciudadanos extranjeros en cuanto al ejercicio del derecho a adquirir tierras del Estado; y,
  7. 7)Finalmente, en el entendido de que se denuncia sobre las deficiencias atribuidas a la Sentencia Agroambiental S1a 20/2021, las mismas no adquieren relevancia que permita dejarla sin efecto, por cuanto significaría nuevamente poner en movimiento todo el sistema procedimental del Tribunal Agroambiental, únicamente para que se emita una nueva resolución; sin embargo, en el marco de lo analizado y corroborado de los antecedentes, es previsible la emisión de una nueva resolución con el mismo resultado, resultando inocua la concesión de tutela; por lo que, resulta inapropiado estimar la pretensión deducida por el accionante.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de noviembre de 20221524/2022-S4Fuente oficial