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1525/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1525/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43395-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2022 de 22 de junio, cursante a fs. 125, pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Elvira Mendoza Durán contra Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 30, la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y avasallamiento, sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, el 25 de agosto del 2021 fue notificada vía WhatsApp con la acusación formal de 10 de septiembre de 2020 y el Auto de radicatoria de 30 de mayo de 2021.

Por otro lado, el 13 de septiembre de 2021, a través de la misma aplicación de mensajería instantánea, se le notificó con el Auto 95 de 31 de agosto de igual año, de Apertura a Juicio Oral, así como con otros actuados procesales. A partir de esa fecha, se generó una actividad procesal defectuosa por parte de la Jueza ahora demandada, puesto que no existió un informe de Secretaría de ese despacho, que dé cuenta que se cumplió con lo dispuesto por el art. 340.II y III del Código de Procedimiento Penal (CPP), particularmente respecto a las notificaciones y vencimiento de plazos, obligación regulada por el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que señala: "Son obligaciones comunes de los secretarios: (...) 14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad".

Dicha omisión generó un defecto absoluto, dado que la radicatoria de la causa ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri -antes mencionado-, fue notificada a las partes el 25 de agosto de 2021 y el Auto de apertura de juicio oral de 31 de igual mes y año, transcurriendo cinco días entre estos actuados; por lo que, como parte acusada no hizo uso de los diez días que le otorgaba la norma, situación que le provocó indefensión absoluta, impidiendo de esta forma poder presentar sus pruebas de descargo; no obstante, que planteó incidente de actividad procesal defectuosa que fue diferido a juicio para su tramitación y resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la defensa, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; citando al efecto los arts. 23.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 95 de 31 de agosto de 2021, de Apertura a Juicio Oral, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución conforme los lineamientos que emerjan de esta acción tutelar, concediéndole el término dispuesto por el art. 340 del CPP para poder presentar sus pruebas de descargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 22 de junio de 2022, según acta cursante de fs. 123 y vta.; y, 140 a 142, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 50.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 103 a 105 vta., manifestó que:

  1. a)La accionante fue notificada con la acusación fiscal, radicatoria y las pruebas de cargo, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 340 del CPP;
  2. b)El expediente siempre está a disposición de las partes, incluso se rehúsan notificarse cuando los mismos entran en conflicto con los plazos;
  3. c)El Juzgado de Sentencia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el Auto de radicatoria siempre opta por designar abogado de oficio de manera alternativa, a fin de que en todo momento se encuentre garantizado el derecho a la defensa de los procesados, pues se tiene la experiencia que los procesados tratan de suspender las audiencias por uno u otro motivo;
  4. d)Existe otra acción tutelar (43469-2021-87-AAC) presentada ante el Juzgado Público Segundo en lo Civil y Comercial de Camiri, misma que mediante Sentencia 03/2021 de 12 de octubre, concedió la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto 95 de 31 de agosto de 2021, de Apertura a Juicio Oral, y ordenando se emita otra resolución cumpliendo lo establecido en el art. 340 del CPP, estando a la espera de la resolución final que emitirá en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  5. e)En cumplimiento a la Resolución 03/2021 de 12 de octubre, se dictó el Auto de 13 de "abril" siendo lo correcto octubre de 2021, encontrándose el proceso en trámite;
  6. f)No se vulneró ningún derecho constitucional establecido en el art. 125 de la CPE;
  7. g)La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al presentar esta acción; y
  8. h)Que hasta esa fecha no conoce a la acusada pues jamás asistió de manera personal a dicho juzgado, siempre pone trabas, ya que cursan muchos certificados médicos privados, siempre se enferma cuando hay audiencia, y busca la manera de suspenderla.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en calidad de Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 22 de junio, cursante a fs. 125, denegó la tutela solicitada señalando que la ahora accionante puso en conocimiento que mediante otra acción tutelar presentada (43469-2021-87-AAC) se tutelaron sus derechos invocados, siendo innecesaria otra resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022 (fs. 130), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de diciembre de 2022 (fs. 147) notificado a las partes el 15 de igual mes y año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 30 de mayo de 2021, que en virtud a la acusación formal presentada por el Ministerio Público a denuncia de Neptaly Mendoza Duran y Jorge Daniel Mendoza Alarcón contra Elvira Mendoza Duran radica la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, conminando a la representación fiscal presente en el término de veinticuatro horas las pruebas así como la declaración del imputado, disponiendo ponerse en conocimiento del denunciante y víctima a efectos de que presenten acusación particular o/y se adhiera a la del Ministerio Público y presenten sus pruebas señalando además de oficio audiencia de procedimiento abreviado para el 20 de mayo de 2021, notificando al Ministerio Público el 19 de julio de igual año (fs. 52 y 53).

II.2. Consta escrito presentado el 10 de agosto de 2021 por los denunciantes Jorge Daniel Mendoza Alarcón y Neptaly Mendoza Duran que anuncian patrocinio, solicitan fijar nueva fecha y hora de audiencia, además se notifique con la radicatoria al Fiscal de Materia a fin de que pueda arrimar al expediente las pruebas ofrecidas en la acusación que mereció la providencia de 10 de agosto de 2021 por el cual la Jueza de la causa tiene por anunciado el copatrocinio, señala audiencia para el 1 de septiembre del referido año y ordena la notificación al Fiscal de Materia (fs. 54 a 56).

II.3. Cursa formulario de notificación mediante el cual se notifica a Elvira Mendoza Duran -ahora accionante- con la acusación formal, sorteo, radicatoria, acta de suspensión, memorial y providencia de 10 de agosto de 2021 el 25 de agosto de 2021 (fs. 2).

II.4. Por memorial recepcionado el 27 de agosto de 2021 el Fiscal de Materia presenta pruebas propuestas en la acusación formal que mereció el decreto de 30 de agosto de 2021 por el cual se tiene por presentadas, se dispone la notificación a la denunciante y victima para que presente acusación particular y/o se adhiera a la acusación Fiscal en cumplimiento a lo establecido por el art. 340.II del CPP (fs. 4 a 6).

II.5. A través del escrito recepcionado el 30 de agosto de 2021 la imputada se apersona al proceso, constituye defensa técnica y solicita notificación con las pruebas físicas de la acusación, mereciendo el decreto de 30 de agosto de 2021 por el cual se la tiene por apersonada, y dispone que acuda al juzgado de manera física a quien se le exhibirá lo solicitado ya que las pruebas se tienen custodiadas y ya fue notificada con las mismas (fs. 7 a 8 vta.).

II.6. Mediante Auto 95 de 31 de agosto de 2021, la autoridad judicial demandada señala: "VISTOS: La Acusación del MINISTERIO PUBLICO presentado por la Fiscal Dr. Jorge Daniel Mendoza Alarcón contra ELVIRA MENDOZA DURAN por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y AVASALLAMIENTO en el art. 335 con relación al art. 346 bis y art. 351 bis del Código Penal modificado por la ley 1173 ofrecimientos de pruebas de cargo por parte del Ministerio Publico. CONSIDERANDO: Que, encontrándose establecida la relación jurídica entre acusador y acusado se hace necesaria la apertura de un juicio penal sometidos a las reglas del debido proceso para dar oportunidad al acusador Fiscal a probar su acusación más allá de toda duda razonable, superando el límite de la presunción constitucional de inocencia. Téngase por ofrecidas las pruebas de cargo y descargo si las hubiera. Que conforme a lo estipulado en el art. 53 del CPP ante las modificaciones de la ley 1173 los juzgados de sentencia penal tienen competencia para estos delitos. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal 1ro de Camiri en aplicación de los Arts. 340 y 342 del Código de Procedimiento Penal, dispone APERTURA DE JUICIO PENAL en contra del acusado: JORGE DANIEL MENDOZA ALARCON para juzgar el hecho delictivo mencionado en la Acusación Fiscal y particular. Se señala audiencia de Celebración del Juicio Oral para 30 de Septiembre del 2021 a horas 10:30 am, a realizarse en el Salón de Audiencias de este juzgado, ubicado en la calle Ustares No. 20 de Camiri (...)" (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la defensa, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; toda vez que la autoridad demandada emitió anticipadamente el Auto de Apertura de Juicio, sin previo cumplimiento de lo estipulado por el art. 340 del CPP que le otorga el plazo de diez días para la presentación de su prueba de descargo; no obstante que planteó incidente de actividad procesal defectuosa que fue diferido a juicio para su tramitación y resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  2. 2)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  3. 3)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  4. 4)El derecho a la defensa como componente del debido proceso; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras-, precedida por el Voto Aclaratorio de la , desarrolló el siguiente entendimiento:

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado Código, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual: "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo estos fines, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios procesales y la finalidad de la justicia constitucional; por lo que, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las y -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."2.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la 3, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la 4, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 5, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. i)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. ii)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 6, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 7, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 8 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre9, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad10; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 11; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 12, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 13, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 14, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 15, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -16.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 17, así como en la 18, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 19, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 20, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de diciembre de 20221525/2022-S1Fuente oficial