Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45466-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Nicasio Maigua y José Luis Quisbert Valencia contra Willma Palacios Palacios, Presidenta y Susana Lima Balboa, Moisés Marca Poma, Lourdes Paricahua Quispe y Nora Mamani Pillco, Concejales, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 25, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 89 a 96; y, 107 a 111 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Directorio del Concejo Municipal del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Convocatoria a Sesión Ordinaria Virtual 16/2020 -de 10 de agosto-, para el 11 de igual mes y año. Entre los puntos a tratar estaba la designación del Alcalde sustituto por fallecimiento del titular; ello, en aplicación de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, que amplió sus funciones hasta la elección de nuevas autoridades.
En la Sesión llevada a cabo, se aprobó la Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, por la cual se designó a Susana Lima Balboa, Concejal Municipal del GAM de Caranavi -ahora accionada- como Alcaldesa sustituta, siendo que previamente se propuso la ratificación de Richer Quispe Quispe como máxima autoridad edil. Resultando que, la designación de la nombrada transgrede lo previsto por los arts. 30 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi y 16.30 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que prevén que la autoridad suplente designada debe ser del mismo partido político que la autoridad electa.
En cumplimiento al art. 77 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, el 18 de agosto, presentaron un memorial, mismo que fue reiterado el 1 de septiembre -ambos de 2020-, interponiendo el recurso de control de legalidad; empero, el mismo nunca fue insertado en el orden del día, denegándoles tácitamente su reclamo.
Manifestaron que, ante la solicitud de registro y extensión de credencial de la Alcaldesa suplente, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por Nota TEDLP-, denegó su petición por inobservar lo establecido por ley en la designación de Alcalde; razón por la cual, las cuentas fiscales están congeladas; por lo que, no se pueden pagar sueldos ni salarios.
Finalmente señalaron que, la Resolución Municipal 28/2020, carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia, pues es arbitraria y colisiona con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que es una norma especial y de orden público cuyo acatamiento no está librado a la voluntad de los accionados; por lo que, no se puede inobservar e incumplir un mandato. Además, debe considerarse que la presidencia del Concejo Municipal del GAM de Caranavi emite su voto solo en caso de empate, lo que en este caso no ocurrió, vulnerando así el Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la defensa, a recurrir, a elegir y ser elegido, a ejercer la función pública; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 144.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Municipal 28/2020;
- b)Que el Concejo Municipal del GAM de Caranavi, en el plazo de tres días, instale sesión ordinaria a objeto de elegir y designar a la autoridad ejecutiva en sustitución por fallecimiento del titular, cumpliendo con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y,
- c)Se determinen costas y costos a liquidarse en la ejecución de fallos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, los peticionantes de tutela por memorial presentado el 30 de ese mes de 2020, cursante de fs. 115 a 117 vta., impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0146/2020-RCA de 23 de octubre, cursante de fs. 123 a 129, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2020 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Se hace constar que al momento del reingreso del expediente 35526-2020-72-AAC, que corresponde a la presente causa, se le asignó un nuevo número, siendo actualmente el expediente 45466-2022-91-AAC; por lo que, el precitado Auto Constitucional, corresponde a esta acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el "16" -siendo lo correcto 17- de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 214 y vta., ausentes los accionantes y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 134.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Willma Palacios Palacios, Susana Lima Balboa, Moisés Marca Poma, Lourdes Paricahua Quispe y Nora Mamani Pillco, entonces Presidenta y Concejalas y Concejales del Concejo Municipal del GAM de Caranavi, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 135 a 137.
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