Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47375-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 197 a 199 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos en representación legal de José Ramiro Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 161 a 172, el accionante a través de sus representantes legales manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 4 de agosto de 2021, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional impugnando la Resolución Suprema 26462 de 7 de julio de 2020; describiendo las siguientes observaciones e irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SANTA ELISA":
1. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS 533/2016 de 8 de diciembre, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 70, 73, 74 y 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 -de 2 de agosto de 2007-.
2. No cursa en antecedentes acta de campaña pública, acta de inicio de relevamiento de información en campo y acta de cierre de relevamiento de información de la Resolución Administrativa (RA) DDSC-JS-R.A. 109/2011 de 23 de mayo.
3. No existe declaración jurada de posesión.
4. La Resolución Suprema 174327 de 20 de septiembre de 1974, correspondiente al antecedente agrario 31860, del predio denominado "SAN JORGE, SE EMITE EN COMPLETA INOBSERVANCIA A LA SOBREPOSICIÓN CON LA RESERVA FORESTAL GUARAYOS, CREADA MEDIANTE D.S. N° 8660 E FECHA 19 E FEBRERO DE 1969 Y EL D.S. N° 2268 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1975" (sic).
5. El Informe en Conclusiones valoró de forma errónea el expediente agrario 31860, denominado predio "SAN JORGE", sin considerar su desplazamiento de más de 32 km respecto de su ubicación real.
6. Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la reserva forestal Guarayos con referencia a la posesión reconocida.
7. Considerando lo dispuesto por el DS 12268 de 28 de febrero de 1975, toda la documentación presentada por los beneficiarios del predio "SANTA ELISA", tienen nulidad absoluta, correspondiendo sean declarados nulos y sin valor legal.
8. Existencia de fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales en relación al expediente 31860.
9. Deficiente relevamiento de información en gabinete respecto de los antecedentes agrarios identificados en el Informe Complementario de Relevamiento de expedientes DDSC-RE-INF 1546/2018 de 19 de septiembre de 2018.
10. Vulneración del límite constitucional de 5000 ha, previsto en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE).
11. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 29/2021 de 18 de agosto, dispuso no ha lugar a la admisión de la demanda contenciosa administrativa impetrada, sustentando la misma en el vencimiento del plazo determinado por el art. 68 de la Ley 1715 -Ley 18 de octubre de 1996-.
Consecuentemente, a través de memorial de 23 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición; explicando que la demora en la presentación de la demanda se debió a un caso de fuerza mayor emergente de las nevadas caídas el 3 y 4 de agosto de 2021; las cuales causaron la intransitabilidad de los tramos camineros de la ciudad de La Paz hacia el departamento de Chuquisaca; circunstancia ajena que imposibilitó la llegada de la documentación para su oportuna presentación; empero, por Auto de 7 de septiembre del año antes indicado, las autoridades demandadas, rechazaron el recurso interpuesto. Señala que, en el caso, debe considerarse el lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ; respecto al agotamiento de las instancias en la jurisdicción agroambiental, la cual concluye con el Auto Interlocutorio Definitivo emitido; por lo que en ese marco, aduce que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de acceso a la justicia, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 029/2021 de 18 de agosto, utilizando como soporte del mismo, lo dispuesto en el art. 68 y la Disposición Final Vigésima Quinta de la Ley 1715, con un privilegio absurdo de formalismos por encima del reconocimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Con relación al derecho a la justicia, alega que acceso a la vía contenciosa administrativa para revisar la legalidad de la Resolución Suprema 26462, fue conculcada como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 029/2021; cuando se ordena el rechazo de la demanda por extemporánea con el argumento que se encuentra fuera de plazo, sin advertir la suspensión de plazos que debían considerar por los hechos de fuerza mayor expuestos y que fueron de conocimiento público por la amplia difusión mediática que tuvieron.
Con relación al contenido de la fuerza mayor y el caso fortuito la jurisprudencia constitucional (cita las y ) refiere que constituyen acontecimientos imprevisibles o inevitables; ya sea que provenga de un factor externo al hombre o interno a éste.
En tal sentido la nevada de 3 de agosto de 2021, que determinó el cierre de carreteras en el sur del País, específicamente en la vía que une las ciudades de La Paz y Sucre, se constituyó en causal de fuerza mayor y consiguiente motivo de suspensión de plazos, misma que fue debidamente acreditada mediante el memorial presentado ante las autoridades demandadas el 23 de agosto de 2021.
Así la , refiriéndose a la aplicación del derecho sustancial frente al derecho formal, en un caso de elementos fácticos análogos, estableció considerar la admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa; extremo que debe considerarse en la causa; al igual que lo dispuesto en el art. 141 de Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), respecto a la posibilidad de declarar los plazos en suspenso, por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Indicando también, que el Auto Supremo "159/2012", refiere que para aplicar la fuerza mayor y el caso fortuito "se deben probar ente un tribunal y ese debe calificar cada caso en concreto, que el evento fue imprevisible, irresistible o que habiendo sido previsto fue irresistible y externo; es decir ajenos a la propia culpa del deudor (...).
En definitiva, los efectos que tiene el caso fortuito y la fuerza mayor son:
- a)Hace imposible el cumplimiento de la obligación,
- b)Exime de la responsabilidad del aparente dañador,
- c)Extingue la obligación que genera el daño contractual, pero no extingue el contrato" (sic).
De tal forma que, por lo expuesto tanto doctrinal y jurisprudencialmente, las autoridades demandadas, conculcaron deliberadamente el acceso a la justicia, sin entender la existencia de causales que suspende los plazos procesales por fuerza mayor, como sucedió en el caso; evitando un pronunciamiento efectivo de la controversia llevada a discusión.
Con la finalidad de que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, revise su ilegal determinación, presentó recurso de reposición; recurso que fue desestimado, "sin considerar la alternancia de apelación expuesta" (sic) aspecto que ni siquiera fue considerado, menos fundadamente rechazado.
Respecto al debido proceso agrega que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 29/2021, evidencia motivación insuficiente y arbitraria al no haber considerado el precedente constitucional sentado en la ; toda vez que, a sabiendas sobre la existencia de nevadas en todo el sector sud de Bolivia, las autoridades demandadas, no consideraron suspender plazos por fuerza mayor para todo litigante perjudicado por la misma.
El Auto cuestionado, hace un alarde expositivo de las normas que establecen cuando los plazos procesales perecen; sin embargo, omite referirse a las excepciones establecidas en la normativa procesal civil, mismas que se encuentra previstas en el art 141 del CPC abrog.; primando así la verdad material; respecto a la existencia de una nevada caída el 3 de agosto de 2021, la cual impidió la llegada de todo transporte terrestre; consecuentemente, retrasó dos días el arribo de la documentación necesaria para la presentación de la demanda contenciosa administrativa del predio denominado "SANTA ELISA", aspecto totalmente corroborable, a través de la prueba aportada en la presente acción de defensa; por la que, se demuestra que los servicios de transporte que salieron de la ciudad de La Paz el 3 de agosto de 2021, debían llegar con normalidad al día siguiente a las 8:00 a más tardar; pero por el fenómeno climático antes detallado llegaron a Sucre a partir de las 16:00 en adelante.
Conforme se evidencia del recibo de encomienda despachada en la ciudad de La Paz, el 3 de agosto de 2021 se envió vía terrestre documentación necesaria para la presentación de varias demandas contenciosos administrativas, entre ellas, la del predio "SANTA ELISA", con la seguridad de que el día 4 del mes y año indicados fueran presentadas, obviamente dentro de plazo; lamentablemente, por causales de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de la institución estatal a la que representa, tal cual son los fenómenos climáticos y el cierre provisional de carreteras, las demandas fueron presentadas el 5 de agosto de 2021.
Lo expuesto supra fue detallado en el memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, con toda la prueba necesaria; sin embargo, no fueron consideradas. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115, 178, 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad tanto del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 29/2021, como del Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 21 de febrero de 2022 en presencia del accionante y las autoridades demandadas, a través de sus representantes legales, según consta en acta cursante de fs. 192 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo, señaló lo siguiente:
- a)El memorial de demanda contenciosa administrativa del predio "SANTA ELISA", fue remitido vía terrestre el 3 de agosto de 2021; pero por el tema de las nevadas el mismo fue entregado a la persona encargada de presentar el documento, el 4 del mes y año indicados a las 16:03, por ello recién se presentó la misma al día siguiente; extremos que fueron expuestos ante las autoridades demandadas a través del recurso de reposición presentado el 23 de agosto de 2021; sin embargo, se le indicó que "el recurso tendría que haberse presentado a horas 16:30, sin embargo, vía buzón judicial lo han remitido 19:05" (sic);
- b)Nada de lo expuesto en el recurso de reposición planteado fue asumido; "simplemente han sido bien taxativos en el tema del horario incluso al momento de presentar el recurso de Reposición donde claramente adjuntamos esa documental y los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal nos dicen, no, ustedes tenían que haber presentado hasta 18:030 y no 19:05" (sic); y,
- c)existe una línea jurisprudencial constitucional, emergente de un caso idéntico al que ahora promueve la presente acción de defensa, específicamente, la ; correspondiendo que dicho precedente sea también aplicado en la controversia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 187 vta. a 191 vta., y presentes en audiencia a través de sus representantes legales, manifestaron lo que sigue:
- 1)Respecto a la falta de aplicación del art. 141 del CPC abrog.; debe considerarse que si el solicitante de tutela se vio sorprendido por un hecho fortuito, como la nevada intensa que hubiera cortado el tránsito vehicular días antes al vencimiento del plazo para la presentación de su demanda; y en la actualidad considera que debió aplicarse el referido artículo para que opere la suspensión de plazos, debió haber puesto en conocimiento dicho hecho en su memorial de demanda o en su caso presentar otro escrito de forma inmediata y no después de haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 29/2021; incluso recién el 23 de agosto de 2021; además la norma invocada, se encuentra abrogada conforme a lo dispuesto por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013;
- 2)Respecto a que se hubiese vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que, el art. 68 de la Ley 1715 dispone clara y taxativamente la perentoriedad del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, no cabiendo posibilidad a interpretaciones contrarias a lo prescrito, contrastándose que en el caso el referido, el plazo feneció el 4 de agosto de 2021; es decir, en día hábil; consiguientemente, resulta extemporánea la interposición de la aludida demanda; y,
- 3)En relación al Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021; el mismo no entró al análisis de fondo respecto del memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 29/2021 de 18 de agosto, por haber sido presentado fuera de término; como puntualmente se señaló: "se tiene que el plazo de 3 días hábiles para interponer el recurso de reposición fenecía el día 24 de agosto de 2021 a hora 18:30 que viene a ser el último momento hábil de día respectivo, habiendo remitido la parte actora vía buzón judicial el recurso de reposición de referencia a horas 19:05 del mencionado día, o sea fuera de horario en que debe efectuarse los actuados procesales" (sic); por cuanto el accionante no hizo uso de su derecho, conforme a los plazos previstos al efecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Wendy de Aguilera y Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, a través de sus abogados, manifestaron lo siguiente:
- i)El art. 68 de la Ley 1715, establece el plazo de treinta días, para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, concordante con la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215; y, si bien la parte accionante menciona la , pretende distorsionar el precepto constitucional del derecho a la justicia y otros reclamados; cuando simplemente han presentado una demanda fuera de plazo;
- ii)No solamente presentaron tardíamente su demanda; sino también, plantearon de forma extemporánea su recurso de reposición, de ahí que no puede valerse de una doble torpeza y negligencia, para invocar la supuesta vulneración de un derecho constitucional;
- iii)La aplicación de una norma abrogada solamente es posible cuando la nueva ley lo permite expresamente; por lo que en el caso, el artículo invocado por el solicitante de tutela no se encuentra vigente y no puede ser aplicado; y,
- iv)El Estado, a través del Viceministerio de tierras, hoy parte accionante, no puede alegar la lesión de un derecho básico "cuando tienen una estructura, tiene auditores y tiene abogados" (sic), extraña que su demanda de acción tutelar este compuesta de precedentes que hacen referencia a causas de naturaleza laboral, penal y de otro tipo que no son de ninguna forma análogas con la controversia actual. I.2.4. Resolución
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