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TCP

1528/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1528/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S4 Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47816-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1434 vta. a 1438 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza contra Miriam Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Efraín Cruz Limachi, ex Vocal de la precitada Sala.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 1369 a 1387, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran en posesión legal durante más de treinta años, del predio rústico denominado Clara Mora, ubicado en la comunidad Itapaqui, municipio de Cotoca de la provincia Andrés Ibañez, con extención superficial aproximada de 54 Has., cumpliendo la función social sobre ella a través de las actividades de agricultura y ganadera en pequeña escala.

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, Fernando Cuellar Núñez -ahora tercero interesado- sustentando ser dueño del predio La Abra, bien registrado supuestamente en Derechos Reales bajo la matrícula 7012010046524 y ubicado en el mismo lugar anteriormente citado, presentó en su contra demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, utilizando en tal propósito documentos fraguados sobre el mismo; pretendiendo con ello, despojarlos injustamente de su referido predio "...Lo cierto es que para el demandante el predio se denomina LA ABRA y para nosotros CLARA Mora, empero se trata del mismo inmueble..." (sic), situación que era conocido por el mencionado demandante; por esta razón, solicitaron "...declinatoria por jurisdicción y competencia, excepción de incompetencia..." (sic), tomando en cuenta que la merituada propiedad Clara Mora se encuentra situada en la localidad de Cotoca y no en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando al efecto actuados del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión tramitado con anterioridad por avasallamiento en el Juzgado Agroambiental Primero del mismo departamento, petición o incidente declarado probado en razón del territorio mediante Auto Interlocutorio 141 de 8 de julio de 2021, en cuya consecuencia se dispuso la remisión del litigio "...al Juzgado Mixto Civil y Comercial de la localidad de Cotoca, sin haberse pronunciado sobre la excepción de incompetencia por jurisdicción o materia..." (sic); por ello, el demandante interpuso recurso de apelación, al cual respondieron con el fundamento de la necesidad de remitir la causa ante la jurisdicción agroambiental por tratarse de la discusión sobre un "fundo rústico" dedicado a las actividades ganadera y agraria, impugnación resuelto a través de Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la decisión de primera instancia, desestimando ilegalmente la excepción discutida en base a no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada de forma parcializada y "...sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 122 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre; disponiendo que, las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo respetando los preceptos constitucionales vulnerados, motivando y fundamentando la misma, realizando valoración de los elementos cursantes en los antecedentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1414 a 1434 vta., presente los solicitantes de tutela y el tercero interesado, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 1404 a 1407 vta., informó:

  1. a)La acción de amparo constitucional, no cumple con ninguno de los requisitos o presupuestos que exige la jurisdicción constitucional para entrar a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en la vía ordinaria;
  2. b)La indicada acción tutelar, utilizó los mismos argumentos de los recursos impugnatorios interpuestos en la vía civil; por ello, lo tomó como una instancia procesal más; y,
  3. c)No se falseó la verdad histórica de los hechos, "...toda vez que la interposición fue solamente en razón de territorio, y nadie puede beneficiarse de su propia culpa y errores..." (sic).

Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocal y ex Vocal de la precitada Sala, respectivamente, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 1398 a 1399.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Fernando Cuellar Núñez, a través de informe presentado en forma oral en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente:

  1. 1)Descalificamos la interposición de este tipo de acción tutelar, con el propósito de que un tribunal de garantías ingrese a considerar cuestiones de fondo y sobre una problemática que debe ser analizada por la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)Los accionantes, no tienen "absolutamente" ningún derecho propietario, "...título, escritura, alodial, catastral, plano del Instituto Geográfico del Plan Regulador..." (sic), que les permita invocar posesión;
  3. 3)Se utilizó el término jurisdicción, como una cuestión territorial, como un concepto de orden administrativo "...pero además todos sabemos que no se puede hablar de incompetencia de la jurisdicción para decir que es incompetencia en razón de la materia..." (sic); y,
  4. 4)Asimismo, la instancia constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio, supletorio a la actividad de los jueces ordinarios.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1434 vta. a 1438 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En el caso, los principios dispositivo y de preclusión, propenden a la conservación del acto "..se constituye en un elemento fundamental de este tipo de proceso, véase de que muchas de las cuestiones que se plantean incluso dentro del proceso civil se resuelven en lo que se conoce hoy por hoy como el recurso de apelación diferida hace que se preserve el acto como tal..." (sic);
  2. ii)La acción tutelar, no puede ser utilizado por las partes que intervienen en una contienda judicial ordinaria, como una vía para exigir a la vía constitucional revise si la decisión adoptada tiene signos de incoherencia en su estructura y en los fundamentos jurídicos o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto o respecto a la debida valoración de la prueba aportada; y
  3. iii)La norma procesal civil, dispone que los incidentes y excepciones deben presentarse en el primer momento hábil para tales propósitos, "...no pudiendo este de manera reiterada plantear nuevamente una excepción de incompetencia en razón de la materia ante el Juez Publico de Cotoca cuando este tuvo la oportunidad de presentarla ante el Juez Publico en Materia Civil Décimo de la Capital y en su defecto si este no pronuncio en su petición, primero puedo haber solicitado aclaración, complementación y enmienda en su defecto recurrir de apelación ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la petición realizada, habiendo precluido el derecho de este y haber causado su propia indefensión..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto Interlocutorio 141 de 8 de julio de 2021, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble; y, pago de daños y perjuicios, se declaró probada la excepción de incompetencia por jurisdicción o materia interpuesta por los ahora accionantes, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de turno en materia agroambiental de la ciudad antes indicada (fs. 1330 a 1338 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 13 de julio de igual año, el hoy tercero interesado dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución precitada, pidiendo se la revoque, declarando competente en razón de materia "A LA JUEZ A QUO", quien debería continuar el proceso hasta su conclusión, actuado que fue contestado por memorial presentado 28 del mismo mes y año, por el cual los solicitantes de tutela solicitando su confirmación, en base a los siguientes argumentos:

  1. a)Desde el inicio del proceso originalmente radicado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, se cuestionó la competencia del titular del mismo en el caso;
  2. b)En última instancia, los planes de ordenamiento territorial municipal son aprobados por el Órgano Ejecutivo;
  3. c)No se indicaron ni refirieron las pruebas que fueron valoradas y por las cuales se concluyó que la actividad ganadera no se extendía más allá de los cien metros de su vivienda, lo cual implica de todos modos el reconocimiento de su posesión actual que viene de hace más de treinta años; y,
  4. d)Es cierto, que el tiempo cambia las condiciones materiales y legales de la propiedad, "...pero en este caso no cambió ninguna de esas condiciones, pues materialmente el 2013, cuando presenté el interdicto de retener y recobrar la posesión de mi propiedad, mi persona se dedicaba a la actividad agrícola y ganadera..." (sic), condición que no cambió conforme el informe técnico de 30 de abril de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por ende, el bien objeto de la litis no es un bien destinado a vivienda, sino a la actividad agrícola y pecuaria (fs. 1339 a 1341 vta. y 1344 a 1350 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 66/2021 de 30 de septiembre, los Vocales demandados revocaron la decisión de primera instancia indicada en la Conclusión antecedente, desestimando la referida excepción y consecuentemente ordenaron proseguir la sustanciación del proceso ordinario, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Los demandados -hoy accionantes-, contestaron la demanda y formularon reconvención, quienes "...nuevamente interponen excepción de incompetencia utilizando los mismos argumentos anteriores, que es, el predio Clara Mora se encuentra en la jurisdicción, territorio de la localidad de Cotoca, por lo que corresponde la declinatoria de la autoridad judicial; de lo cual se infiere, que la excepción interpuesta por parte de los demandados ha sido de incompetencia en razón de territorio y no de materia..." (sic); por ende, "...nadie puede beneficiarse de su propia culpa y errores..." (sic); y,
  2. ii)Del mismo modo, la excepción fue interpuesta de manera extemporánea y se consintió las actuaciones realizadas con anterioridad (fs. 1359 a 1361 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron la Resolución de primera instancia que declaró probada su excepción de incompetencia para conocer el proceso ordinario donde se pretende desconocer injustamente su propiedad; en consecuencia, desestimaron ilegalmente la misma por no haberse supuestamente objetado el tema de la materia y por su extemporaneidad; empero, sin revisar actuados posteriores a la remisión del proceso en alzada y sin ingresar al fondo de la problemática que implicaba valorar pruebas y antecedentes relevantes.

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