Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S4 Sucre, 23 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 32339-2019-65-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Vallejos Pérez en representación sin mandato de Russell Cruz Ferrufino contra José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 54 a 62, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del , emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -compuesto por los Magistrados ahora demandados-se dispuso su detención preventiva con fines de extradición, ordenando que el mismo debía ser cumplido por el Juez de Instrucción Penal de turno; en cuyo efecto, una vez ejecutado el Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición, debía ser puesto de manera inmediata a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo dicho mandamiento sido materializado el 8 de agosto de 2019, de acuerdo al Informe de la misma fecha, emitido por el Investigador de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el cual fue puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba -ahora codemandada- el 9 del citado mes y año, la cual se habría restringido a señalar "Se tiene presente, sea para fines consiguientes" (sic), cuando de acuerdo a lo ordenado en el , dicho aspecto debió ser informado de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, generando que se encuentre ilegalmente procesado, y en consecuencia se mantenga de manera ilegal y arbitraria su detención preventiva a los fines referidos.
Añadió que, considerando que el Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú, en su art. 4, señala claramente que: "La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en su art. VI" (sic), requirió a la Jueza ahora codemandada, mediante memorial de 8 de octubre de 2019, restituya su libertad, la cual fue denegada a través de Auto de 9 del mismo mes y año, sin disponer ninguna notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que debió cuidar que el trámite de extradición se desarrolle de manera célere.
No obstante, pese a los actos ilegales cometidos por la aludida autoridad jurisdiccional demandada, mediante escrito de 21 de octubre de 2019, impetró a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponga su libertad; toda vez que, su detención preventiva había superado los sesenta días sin que el Estado requirente haya efectivizado la extradición y/o en su caso acompañado la documentación que justifique su petición, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue resuelta.
I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante, alegó como lesionado sus derechos a la libertad personal, de circulación, a la defensa, al debido proceso y "principio de celeridad"; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 119.II y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad, al encontrarse detenido más de sesenta días, sin que se haya efectivizado el trámite de extradición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 154 y vta., ausente el impetrante de tutela, sobre quien se aclaró en audiencia que el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, informó que el hoy accionante ya no se encuentra detenido en el mismo; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela no asistió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 114 de obrados. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni se apersonaron a audiencia, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 116 a 118.
Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 153, ratificó el informe presentado el 11 de diciembre de 2019, por cuanto remitidos al mismo (fs. 151 a 152), se tiene que señaló:
- a)La parte accionante actuó con falta de lealtad procesal, pues en su relato omitió mencionar que por Informe de 9 de agosto de 2019, el Director Departamental de INTERPOL Cochabamba, puso a su conocimiento la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del hoy impetrante de tutela, lo que motivó la remisión de actuados al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto podrá evidenciarse que no existe vulneración alguna; ya que, el informe al cual citó la parte solicitante de tutela es posterior al Auto de la fecha referida, de cuyo contenido además podrá evidenciarse que ejerciendo control y cabal cumplimiento al , se dispuso una nueva notificación al hoy Russell Cruz Ferrufino, con dicho Auto Supremo, efectivizado el 12 de agosto de 2019;
- b)Es cierto que presentó un memorial pidiendo su libertad inmediata, el cual si bien no fue resuelto en el fondo; no obstante, se aclaró que no contaba con competencia para pronunciarse respecto a dicho trámite; máxime, cuando la necesidad de mantener su detención preventiva era de exclusiva facultad del Estado solicitante del trámite de extradición, encontrándose limitada su competencia al Auto Supremo aludido; no obstante, la indicada pretensión se remitió ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota de 11 de octubre de 2019, a fin de que esa instancia por conducto diplomático ponga a conocimiento del Estado requiriente la solicitud de libertad impetrada por el hoy accionante, consecuentemente tampoco resulta evidente lo manifestado en sentido de que no se dio cumplimiento del art. 54.1 del CPP; y,
- c)Finalmente, señaló que la tramitación del referido trámite de extradición se rige por la Ley de ratificación de Tratados entre la República del Perú y la República de Bolivia -Ley 2776 de 7 de julio de 2004- de 7 de julio de 2004, tal como mencionó el aludido Auto Supremo; por lo que, desde el momento que tuvo conocimiento de la causa, tramitó la misma con la mayor celeridad posible; por cuanto, no habiendo vulnerado derechos ni garantía constitucional alguna del impetrante de tutela, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 155 a 158, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La detención preventiva del hoy solicitante de tutela data del 8 de agosto de 2019, habiendo transcurrido ciento treinta y dos días, que sin duda superan el tiempo establecido en el art. VIII inc. 4) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia -ahora Estado Plurinacional-; sin embargo, el término "podrá" expresamente otorga la facultad o no de ponerlo en libertad, si la autoridad competente del Estado requerido vencido el plazo de sesenta días no hubiera recibido la solicitud de extradición, de donde resulta que al no ser imperativo perfectamente puede no otorgarse su libertad al vencimiento de dicho plazo, pues no se estableció la competencia de la autoridad que deba emitir el mandamiento de libertad, considerando que el Auto Supremo emitió la orden de detención y una autoridad jurisdiccional expide el "instrumento" además comisiona a funcionarios policiales y la INTERPOL para su ejecución "de tal suerte que a criterio del tribunal existe un vacío en relación a competencias" (sic); y,
- 2)No se vulneró derecho alguno del accionante, quien podrá ejercer su defensa en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado tramitado en la República del Perú, contra el ahora impetrante de tutela, por lo cual es requerido por la justicia peruana, por cuanto conforme fue señalado podrá ejercer su derecho a la defensa dentro del referido proceso con todo lo que implica el debido proceso, sin que se advierta lesión alguna a sus derechos, habida cuenta que no se encuentra indebidamente procesado, privado de libertad personal o de lomoción menos que su vida se encuentre en riesgo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de libertad en una primera oportunidad fue conocida y sustanciada por el mismo Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, quien mediante Resolución 11 de diciembre de 2019, denegó la tutela solicitada; en revisión ante este Tribunal, mediante , se anuló obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de libertad, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas y en base a ello celebre audiencia de consideración de esta acción de defensa.
Efecto por el cual, fue emitida la Resolución de 13 de septiembre de 2022, a través de la cual se denegó la tutela impetrada; y, que ahora constituye objeto de revisión.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el ; por el que, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron la detención preventiva de Russell Cruz Ferrufino -ahora accionante- donde se aclaró que no intervino María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Ricardo Torres Echalar por encontrarse en comisión de viaje oficial (fs. 123 a 125).
II.2. Mediante el Auto de 24 de junio de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al Auto Supremo de referencia, dispuso que por Secretaría se libre mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el impetrante de tutela (fs. 127).
II.3. A través del Cite 372/ 2019 de 9 de agosto, el Director Departamental de INTERPOL Cochabamba puso a conocimiento de la Jueza ahora demandada el Informe emitido por Franz Fernández Quintanilla, Oficial Investigador de la misma dependencia, el cual señala que el 8 del mes y año referidos, se procedió a la detención preventiva con fines de extradición del ahora accionante; que mereció el decreto de la misma fecha, por el que la aludida autoridad jurisdiccional evidenciando la inexistencia de notificación personal al ahora accionante con el Auto Supremo citado, dispuso su notificación con el mismo a través de la central de notificaciones, además ordenó que a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se remita el Informe y actuados pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al párrafo tercero del mencionado Auto Supremo (fs. 131 a 132 y 135).
II.4. Mediante Oficio 456/19 de 15 de agosto de 2019, suscrito por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, recepcionado por el Juzgado de referencia el 20 de igual mes y año, dicha autoridad puso a conocimiento de la autoridad hoy demandada, documentación con relación a la aprehensión del ahora peticionante de tutela, el cual obtuvo el proveído de la misma fecha, por el que se decretó: "Se tiene presente, sea para fines consiguientes" (sic) (fs. 136 a 137).
II.5. Por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela solicitó la emisión de mandamiento de libertad, alegando que de acuerdo al , el segundo Considerando numeral 4, señala que la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente del estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a ese tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el art. IV, en cuyo sentido en aplicación del "art. 24" de la CPE pidió se emita mandamiento de libertad, debiendo ser emitido en el día; escrito que obtuvo el decreto del 9 de igual mes y año, por el que la citada Jueza, señaló que dicha petición de libertad, no resultaba ser de su competencia, al encontrarse la causa sujeta a un trámite formal por conducto diplomático, encontrándose limitada su competencia a lo que establecía el aludido Auto Supremo, por lo que dispuso la remisión del referido escrito al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha instancia haga conocer al Estado requiriente la solicitud de libertad impetrada (fs. 139 a 140).
II.6. Cursa escrito presentando el 21 de octubre de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de tutela se apersonó y requirió su libertad inmediata (fs. 49).
II.7. Mediante el , emitido por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sin efecto la detención preventiva con fines de extradición del ahora accionante, la cual fue dispuesta mediante el , efecto por el que ordenaron que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, libre mandamiento de libertad correspondiente referido sólo a la solicitud de extradición, dejando expresa constancia que se ejecutará salvo que el impetrante de tutela no se encuentre detenido por otra causa en proceso diferente; en cuyo cumplimiento, a través del Auto de 21 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero del mencionado departamento, dispuso la libertad del hoy solicitante de tutela, a cuyo fin ordenó que por Secretaría se extienda el mandamiento de libertad (fs. 145 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció como vulnerado su derecho a la libertad personal, de circulación, a la defensa, al debido proceso y principio de celeridad, alegando que:
- i)La Jueza demandada incumplió lo dispuesto en el , pues no informó al Tribunal Supremo de Justicia la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición librado en su contra; y, negó su solicitud de libertad, sin disponer ninguna notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al art. 54.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?-, por lo que debió cuidar que el trámite de extradición se desarrolle de manera célere; y,
- ii)Los Magistrados demandados, no resolvieron la solicitud de libertad que formuló a través de escrito presentado el 21 de octubre de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia
La , al respecto precisó que: "Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.
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