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TCP

1532/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1532/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2022-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45630-2022-92-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arlenys Vanessa Ramirez Hernandez contra Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 55 a 59, y 62 a 63, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2021 presentó su solicitud de revalidación de título diploma extranjero, signada con el Número de Trámite 814, ante la Sección de Títulos perteneciente a la UTO, emitiéndose en consecuencia el Informe Legal 242/2021 de 17 de noviembre -siendo que este departamento legal no se encarga del proceso de revalidación de títulos profesionales extranjeros- en el que, sin ofrecer ninguna documentación, procedimiento, protocolo o metodología señalaron que en el pénsum de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos" de la República Bolivariana de Venezuela no existirían las materias de Urología, Dermatología, Inmunología, Otorrinolaringología, Oftalmología y Traumatología, apreciación subjetiva, puesto que no hicieron conocer los criterios de evaluación o comparación de esta aseveración, siendo que su persona cumplió con todas y cada una de estas materias, las mismas que llevan otra denominación.

A raíz de la emisión del citado Informe Legal presentó varias solicitudes de revisión de su trámite de homologación; no obstante, las autoridades pertinentes no dieron respuesta, solo le otorgaron notas y hojas de ruta, ambas internas, pero nunca obtuvo una resolución o acto administrativo formal respecto al cual pueda interponer algún tipo de recurso, por lo que el 1 de diciembre de 2021 hizo conocer ese error al Rector de la UTO -hoy demandado-; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo respuesta, hecho que le ocasiona un grave perjuicio en su fuente de trabajo, porque debe presentar su título profesional como requisito exigible para continuar con su relación laboral.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al acceso al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la "seguridad jurídica" y a la petición; citando para tal efecto los arts. 21.6, 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Rector de la UTO de respuesta a su solicitud de 1 de diciembre de 2021 y resuelva el silencio administrativo y consecuentemente, disponga la convalidación de su título profesional extranjero en medicina.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 125 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 66; empero, se prosiguió con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe del demandado

Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO, a través de sus apoderados legales, presentó informe escrito el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 86 a 89 vta., solicitando se declare la improcedencia de esta acción tutelar y se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)Con base en la autonomía universitaria reconocida por la Constitución Política del Estado, la UTO posee una estructura propia, y para su administración emite las normas universitarias internas que regulan todas y cada una de sus actividades;
  2. b)La misma accionante en su memorial de esta acción de defensa reconoció que recibió respuesta de varios actuados, razón por la cual no se vulneró el art. 24 de la CPE;
  3. c)En cuanto a lo manifestado por la peticionante, en sentido que, en el informe evacuado por la Comisión Académica de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud no se habrían valorado ni revisado los antecedentes de manera correcta, dicha Comisión Académica no pudo efectuar ese trabajo porque al ser fin de año, se dedicaron de manera exclusiva a revisar los exámenes y las calificaciones finales; además, se ingresó en un receso académico, retornando a sus actividades el 24 de enero del indicado año, es decir, "hace una semana";
  4. d)Con relación a que la impetrante de tutela habría hecho conocer a través del escrito de 1 de diciembre de 2021 sobre dos casos análogos al caso concreto, ésta equivocó el procedimiento administrativo, puesto que debió presentar ese escrito ante la autoridad que la notificó con los documentos respecto a su trámite, pese a ello, su persona derivó el referido memorial a conocimiento de la mencionada Comisión Académica, que es la instancia competente;
  5. e)La universidad pública cuenta con un Reglamento General de Títulos y Grados, que en su art. 24 establece el procedimiento a seguir en ese tipo de trámites, en el presente caso se remitió a las oficinas correspondientes, y la decisión asumida fue puesta a su conocimiento, en ese entendido no existió una presunta vulneración del derecho a la petición;
  6. f)La notificación con los documentos respecto al trámite fueron emitidos por el Vicerrector, por lo que la observación a cualquier informe debió de ser presentada a esa autoridad, y no ante su persona, razón por la cual derivó el indicado memorial a conocimiento del Departamento Legal, instancia que la remitió ante el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, y éste al Director de la Carrera de Medicina, para su revisión por la Comisión Académica, con el fin de revisar los argumentos y observaciones efectuadas por la hoy demandante de tutela;
  7. g)Por lo señalado, la presente acción tutelar, conforme al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010 -ahora derogada -, debe ser declarada improcedente;
  8. h)Asimismo, no procede el silencio administrativo, puesto que el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece el plazo de seis meses para dictar cualquier tipo de resolución, razón por la cual no corresponde la emisión de una resolución por silencio administrativo, sino más bien correspondía que la accionante tenga por desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, y en su caso, hacer uso de los recursos administrativos pertinentes; y,
  9. i)La peticionante de tutela pretende a través de la jurisdicción constitucional, la convalidación de su título profesional, lo cual no corresponde, puesto que como se señaló, la universidad pública tiene su propio reglamento y procedimiento.

Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, la autoridad demandada, a través de su abogado, añadió lo siguiente:

  1. 1)Del informe académico de 28 de octubre de 2021 se tiene que la Comisión Académica, adecuando su actuación a lo establecido por el Reglamento General de Títulos y Grados recomendó a la solicitante -hoy accionante- cumplir con un examen de equivalencia;
  2. 2)También se hizo mención a que se estaría vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, si ese fuera el caso, se daría a entender que la impetrante de tutela es dependiente de la "universidad" y se le habría destituido sin justificativo, solo en ese caso se estaría afectando los aludidos derechos;
  3. 3)De la misma manera, señaló que se estarían lesionando sus derechos debido a que en su trabajo le estarían pidiendo su título profesional, si esto fuera cierto, se estaría frente a la figura legal del ejercicio indebido de la profesión, porque mientras dicho título no esté validado ni convalidado, no puede ejercer la misma;
  4. 4)En el presente caso ha operado un acto consentido, porque si transcurrió el tiempo y no se emitió una resolución expresa, y al haber objetado el informe académico, se evidencia un acto consentido del procedimiento administrativo interno de la UTO, aspecto que hace improcedente esta acción de defensa;
  5. 5)El 1 de febrero -de 2022- la Comisión Académica remitió una nota al Director de la Carrera de Medicina, por la cual solicitó la ampliación de plazo para la revisión del señalado informe, justificando dicho extremo por causas académicas y de salud;
  6. 6)El Director de la Carrera de Medicina tiene toda la documentación, incluyendo el informe académico y sus antecedentes, pero al encontrarse con baja médica porque contrajo COVID-19, no se llegó a coordinar con esa autoridad; y,
  7. 7)Por lo mencionado, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, al existir una "cuestión" pendiente de resolución, y en su caso, denegarla, porque la petición de la accionante es de imposible cumplimiento.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 22/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 132 a 135, concedió en parte tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita respuesta debidamente fundamentada y motivada a la solicitud presentada por la accionante el 1 de diciembre de 2021, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, debiendo hacer conocer esa respuesta de manera formal y denegó con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y a la "seguridad jurídica", la autoridad ahora demandada carece de legitimación pasiva, puesto que el trámite administrativo que solicitó la peticionante de tutela, son funciones específicas del Vicerrector de la UTO, por lo que no se acreditó de qué forma se habrían vulnerado estos derechos;
  2. ii)Respecto al derecho a la petición, "...se ha identificado como el acto lesivo que generaría la vulneración el oficio presentado el 1 de diciembre de 2021..." (sic) ante la autoridad ahora demandada; sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando exista una petición, la misma debe ser respondida de manera formal, pronta y oportuna, y en caso de no corresponder a la autoridad que se dirigió, ésta tiene la obligación de dar respuesta, e incluso indicar dónde debe ser dirigida la solicitud;
  3. iii)La autoridad demandada no acreditó que se haya dado respuesta alguna a la petición, ni que hubiera hecho conocer que existiere algún tipo de respuesta a la hoy impetrante de tutela;
  4. iv)Si bien es cierto que el trámite se encuentra inmerso dentro de una norma específica de la UTO, como es el Reglamento General de Títulos y Grados; sin embargo, la demandante de tutela hizo una solicitud aislada, por lo cual debió darse respuesta al referido memorial, ya sea de manera positiva o negativa, pero debidamente fundamentada y motivada; y, 5) Además de lo mencionado, también debió buscarse los medios necesarios para hacer conocer esa respuesta a la accionante, e incluso señalarle dónde correspondía haber realizado su petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado por Arlenys Vanessa Ramirez Hernandez -hoy accionante- ante Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO -ahora demandado-, con la suma de "OBJETA INFORME DENUNCIA Y ANTE FLAGRANTE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS ANUNCIA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL" (sic), con sello de recepción de 1 de diciembre de 2021 (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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