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TCP

1532/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1532/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43661-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Murillo Díaz en representación sin mandato de Adán López Méndez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 50, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el Ministerio Público presentó imputación formal contra su persona; y en consecuencia, el 16 de junio de 2021, a las 12:00 horas, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, después de hacer una valoración integral de la documentación presentada, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha dispuso su detención preventiva por un plazo de cuarenta y cinco días en las celdas policiales de Cuatro Cañadas del citado departamento, a efectos de que la Fiscalía; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del referido departamento, realicen los actos investigativos correspondientes; haciendo constar que ninguna de las partes procesales planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio.

El 20 de julio de 2021, a las 14:30 horas, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que el Juez de la causa, después de realizar una valoración integral de toda la documentación presentada para desvirtuar los peligros procesales de los arts. 234.1 y 7; y; 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a su domicilio y a la posibilidad de que podría influenciar en la supuesta víctima, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha dispuso la cesación de dicha medida cautelar.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de julio de 2021, oralmente formuló el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha.

Por otro lado, el 26 de julio de 2021, obtuvo su libertad, después de haber cumplido las medidas cautelares impuestas, conforme al art. 231 bis y las medidas de protección establecidas en el art. 389 bis, ambos del CPP, incorporados por los art. 11 y 14 ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

El 15 de octubre de 2021, a las 16:00 horas, la Vocal hoy accionada instaló la respectiva audiencia de apelación incidental interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; acto procesal en el que el accionante basó su fundamentación en que el Juez de la causa, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva no realizó una valoración adecuada del art. 234.1 del CPP, en cuanto al domicilio y el numeral 7 de dicho Código, indicando que supuestamente es un peligro para la víctima y sociedad; y, con relación al art. 235.2 de ese Código, sostuvo que sería una influencia negativa sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos.

Ante ello, su defensa expresó que respecto al art. 234.1 del CPP, acreditó el elemento del domicilio con documentación presentada con el Acta Notariada "02/2021" con la verificación de domicilio real, recibos de pagos de consumos, "contrato privado de tolerado", certificación de registro domiciliario realizado por el Investigador asignado al caso, entre otros. En cuanto a los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, presentó antecedentes policiales emitidos por la Dirección Departamental de Servicios Técnicos Auxiliares, certificado de antecedentes policiales de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, certificado de permanencia en calidad de detenido preventivo, Certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado de las autoridades naturales de la comunidad campesina de Puerto Céspedes.

Escuchados dichos fundamentos, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021, reiteró los argumentos del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y omitió realizar una correcta valoración de la prueba presentada, declarando en consecuencia, admisible y procedente el recurso de apelación incidental, disponiendo de manera abusiva, su inmediata orden de aprehensión a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento. Dicha decisión se adoptó, sin tomar en cuenta que se encuentra detenido preventivamente por el plazo fijado de cuarenta y cinco días en las celdas policiales del Municipio de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, y lo más grave de lo acontecido es que la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021 ahora cuestionado, no determinó el tiempo de su detención preventiva, vulnerando lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que indica que se debe precisar el plazo de dicha medida cautelar, el cual podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cundo responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente por el Fiscal de Materia, y en el caso concreto, "hasta la fecha" nadie solicitó la ampliación de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba-, a la "verdad material", a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de honestidad y probidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021; y,
  2. b)Como resultado de lo anterior, se disponga de manera inmediata su libertad y se apliquen "MEDIDAS PERSONALES", conforme al art. 231 bis del CPP incorporado por el art. 11 de la Ley 1173, las cuales ya fueron impuestas por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, en ningún momento fundamentó como agravio la concurrencia del art. 234.2 del CPP; empero, la "juez" -siendo lo correcto la Vocal- dispuso que no desvirtuó el art. 234.1 con relación al numeral 2 del indicado Código;
  2. 2)Toda la documentación presentada a objeto de desvirtuar la concurrencia de los peligros procesales, fue adquirida mediante requerimientos fiscales; extremo que no fue valorado por la Vocal ahora accionada;
  3. 3)Además de la documentación señalada en el memorial de acción de libertad, presentó certificaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y de Tránsito a efectos de desvirtuar el art. 234.7 del CPP;
  4. 4)Con relación a que podría amenazar a la víctima, peritos o denunciante, presentó un certificado de permanencia y de conducta emitido por el Sargento Segundo Freddy Quispe Huaranca;
  5. 5)Asimismo, adjuntó un certificado de la comunidad de Puerto Céspedes, en el que se establece que vive en ese lugar; y al respecto, se debe tener presente que la Norma Suprema reconoce a las autoridades originarias campesinas, y si bien no tendrá un registro de bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), pero ello se debe a las circunstancias de su diario vivir en su hábitat natural, haciendo mención además a que se encuentra arraigado y presentó una garantía económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) depositada en el Tesoro judicial y el mandamiento de libertad de 26 de julio de 2021;
  6. 6)Estuvo con detención preventiva durante cuarenta y un días, y el plazo que se tenía fijado eran de cuarenta y cinco días; empero, ni la Fiscalía ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Municipal pidieron que ese término se amplíe; y,
  7. 7)La Vocal hoy accionada vulneró sus derechos porque determinó ampliar su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2021, cursante de fs. 66 a 74, manifestó que:

  1. i)El control de legalidad ordinaria; es decir, la aplicación de la ley respecto a una materia específica, que en el presente caso sería penal, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que la jurisdicción constitucional no puede cumplir con esa labor a menos que la vulneración del derecho a la libertad invocada sea groseramente contraria a la Ley y a la Constitución Política del Estado, lo cual no sucede en el presente caso;
  2. ii)Al respecto, se debe considerar la , que hace mención a la interpretación de la legalidad ordinaria y el deber del accionante de precisar la forma en la que los hechos alegados vulneraron sus derechos fundamentales y las reglas de aplicación que fueron obviados por las autoridades accionadas;
  3. iii)El accionante cuestiona el Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, limitándose a realizar una simple relación de antecedentes y alegando aspectos que no coinciden con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista citado precedentemente, para finalizar solicitando que se conceda la tutela y se ordene la nulidad del indicado Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y la decisión de atender una apelación de medidas cautelares es una atribución de los jueces y tribunales ordinarios en materia Penal; separación básica y natural que el abogado del accionante no puede diferenciar; por lo que no corresponde ingresar al fondo de la acción de libertad;
  4. iv)El Auto de Vista 300 de 15 de octubre de igual año ahora impugnado cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, debiéndose considerar que el Representante del "SLIM" -siendo lo correcto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del citado departamento- observó entre los peligros procesales, el elemento de domicilio porque no se demostró un derecho propietario, sobre el art. 234.7 del citado Código, el Juez de la causa indicó que el accionante no presentó su REJAP y por ello se podría inferir que no tiene otras denuncias, o sea, de manera subjetiva señaló tal aspecto; asimismo, no se habría adjuntado un informe psicológico que demuestre su comportamiento ante la sociedad o víctima; aspecto que no se cumplió a cabalidad; respecto al art. 235.2 del referido Código, el imputado -accionante- no presentó ningún tipo de documentación que demuestre que no influenció en el proceso;
  5. v)Por su parte, el abogado del accionante indicó que el nombrado cumplió con el plazo de cuarenta y cinco días de detención preventiva, y que por ello, el Juez de la causa después de un análisis de toda la documentación presentada dispuso su libertad y determinó librar mandamiento de libertad a favor de su persona, habiendo cumplido una serie de medidas, entre ellas, el arraigo, detención domiciliaria y una fianza económica, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal no explicó claramente cada uno de los agravios;
  6. vi)Con base a lo anterior, el Juez de la causa expresó respecto al domicilio que se comprobó la habitualidad y residencia, verificando que el inmueble es propiedad de su concubina María Anastasia Luca Ruiz, el mismo que no cuenta con título de derecho propietario por ser un terreno ubicado en área comunal, y al respecto, ese domicilio no se reconoció porque la víctima vive en ese lugar; por lo que el accionante sería un peligro para la menor de edad; por otra parte, del Acta de verificación de domicilio real 02/2021 de 13 de julio , no se observan las firmas de los dueños de otro inmueble que sería de los padres del accionante; por lo que el mismo no se tiene por acreditado, agregando además que con relación al contrato privado de Tolerado, Adán López Céspedes y Adán López Méndez -accionante- firman esa documentación y no así la madre del nombrado, quien también vive en ese domicilio; finalmente, sobre este punto, tampoco se demostró el vínculo del accionante con los dueños del inmueble, "...es decir que no hay certificados de nacimientos..." (sic) y, la propiedad no tiene número de manzano; requisito que es necesario para ubicarlo; determinando en consecuencia la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP;
  7. vii)Con relación al art. 234.7 del indicado Código, el Juez de la causa consideró la concurrencia del peligro para la víctima porque el imputado -accionante- es padre de la víctima; por lo que aplicó la , la cual establece la protección reforzada de la que goza la menor de edad;
  8. viii)En cuanto al art. 234.7 del citado Código, el Juez de la causa consideró que los certificados de antecedentes policiales, de permanencia y de buena conducta, entre otros, desvirtuaron el referido peligro procesal, pero en ese punto, el citado Juez incurrió en incongruencia porque el referido Juez consideró al accionante como un peligro para la víctima considerando la referida al tratarse de una menor de edad;
  9. ix)Se debe tener presente la que hace mención a la protección a la víctima en casos de violencia en razón de género; por lo que se tiene la obligación de actuar con la debida diligencia;
  10. x)Con relación al art. 235.2 del referido Código, el Juez de la causa manifestó que si bien el Ministerio Público indicó que el accionante puede influir sobre la víctima o testigos, es evidente que la víctima está identificada, motivo por el cual se puede tomar medidas para resguardarla, y ante ello, consideró que "...el Juez ha concedido la aplicación del artículo 231 Bis del C.P.P. con una motivación y fundamentación sesgada, falta de congruencia, falta de lealtad procesal, porque impone en la resolución de fecha 16 de junio del 2.021 las circunstancias objetivas del peligro de fuga con relación al Art. 234 numerales 1), 2) y 7) del C.P.P. Ahora con documentación que no vinculan además de que no son nuevos elementos que demuestran que no concurren los riesgos procesales con el fin de darle la libertad..." (sic);
  11. xi)Por lo mencionado, se advierte que el Juez de la causa no consideró la debida diligencia y no juzgó con perspectiva de género con la que tiene que tratar toda autoridad este tipo de casos;
  12. xii)Por otra parte, en cuanto al art. 239.2 del indicado Código, sobre el vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, la defensa del accionante precisó que el mismo obtuvo su libertad cinco días antes de que se cumpla el término fijado y que el Ministerio Público no apeló; y al respecto, la SCP "582/2020" establece que la cesación a la detención preventiva no opera ipso facto con el simple cumplimiento del plazo, sino que deben enervarse los riesgos procesales, los cuales dieron origen a la detención preventiva; es decir, debe desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización;
  13. xiii)Asimismo, el Juez de la causa no cumplió con las exigencias de los arts. 171, 172 y 173 del citado Código con relación a la valoración de la prueba, y además, incumplió el art. 235 Ter de dicho Código, que establece que la autoridad jurisdiccional escuchará el debate, realizará un análisis integral de los antecedentes para poder dar respuesta a las partes;
  14. xiv)Finalmente, el Estado Plurinacional de Bolivia, al ser parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos debe cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales de respeto y garantía a los derechos, los cuales en el caso de los menores de edad, tienen un carácter reforzado; y,
  15. xv)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. a)De lo manifestado por las partes procesales, en cuanto al peligro hacia la víctima inserto en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, el razonamiento de la Vocal ahora accionada cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir, efectuó una debida fundamentación y motivación al señalar que existían riesgos procesales que permiten sostener la necesidad de mantener la detención preventiva contra el accionante, de tal manera que no incurrió en un acto ilegal; puesto que además las autoridades tienen la obligación de brindar una protección preferente a las niñas, niños y adolescentes, lo cual concuerda con los arts. 60 de la CPE y 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño;
  2. b)El hecho de haber considerado que los elementos de prueba propuestos en primera instancia por el accionante para enervar el peligro para la víctima por su situación de vulnerabilidad o desventaja respecto al accionante no eran suficientes para desvirtuar dicho riesgo, no resulta una posición extrema que hubiera vulnerado los derechos del accionante, en el entendido de que este debe demostrar con elementos de convicción suficientes que ya no se configura un peligro para la víctima; respecto al peligro procesal señalado en el art. 234.7 del CPP, la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el Juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del citado Código, debe observarse toda la prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a la prueba presentada, debiendo cumplirse las observaciones de la Vocal hoy accionada, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso;
  3. c)En cuanto al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del referido Código, los argumentos de la Vocal ahora accionada no resultan vulneratorios al haber considerado que el accionante no presentó ninguna documentación para desvirtuar el riesgo de obstaculización;
  4. d)Bajo ese análisis, se puede indicar que la Vocal hoy accionada emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad porqué considera subsistentes los riesgos procesales de referencia con la probanza producida, ajustando su actuación a los antecedentes apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el accionante; y,
  5. e)Por ello, se concluye que el Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021 hoy impugnado, contiene la suficiente fundamentación y motivación, enmarcándose dentro de la sana crítica, no existiendo vulneración alguna a los derechos invocados en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de audiencia de 16 de junio de 2021, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Adán López Méndez -hoy accionante- en la Carceleta de ese municipio, por el plazo de cuarenta y cinco días (fs. 4 a 8 vta.). II.2. Cursa Acta de audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 15 de octubre de 2021, en la cual Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada- emitió el Auto de Vista 300, por el que declaró admisible y procedente la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del citado departamento; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de julio de dicho año, manteniendo la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP (fs. 59 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba-, a la "verdad material", a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de honestidad y probidad; puesto que la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de julio de igual año, que dispuso la cesación de su detención preventiva manteniendo la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP dado que reiteró los argumentos del representante de la citada Defensoría y omitió realizar una correcta valoración de la prueba presentada; determinando de manera abusiva su inmediata aprehensión y sin establecer el tiempo de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la , precisó que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas nos corresponden). III.3. Análisis del caso concreto El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba-, a la "verdad material", a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de honestidad y probidad; puesto que la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 300 de 15 de octubre de 2021, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de julio de igual año, que dispuso la cesación de su detención preventiva manteniendo la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP dado que reiteró los argumentos del representante de la citada Defensoría y omitió realizar una correcta valoración de la prueba presentada; determinando de manera abusiva su inmediata aprehensión y sin establecer el tiempo de su detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta Acta de audiencia de 16 de junio de 2021, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del accionante en la Carceleta de ese municipio, por el plazo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Acta de audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 15 de octubre de 2021, en la cual la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 300, por el que declaró admisible y procedente la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 20 de julio de dicho año, manteniendo la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.2.).

Con relación a la fundamentación y motivación

Así, precisados los antecedentes del presente caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

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