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1533/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1533/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1533/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45535-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 247 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jannet Estela Párraga Tapia contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 101 a 119, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la carrera notarial el 2018 mediante concurso de méritos y examen de competencia. El 19 de octubre de 2021, sin notificarle se inició el proceso de evaluación por las gestiones 2019 a 2020; luego de su evaluación se le asignó la nota de cincuenta y siete puntos, omitiendo calificarle en la casilla de capacitación y actualización técnica y académica, una maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, realizada en la Universidad Nacional Siglo XX. Debido a esa omisión no alcanzó la nota mínima; por lo que, impugnó esa calificación adjuntando nueva prueba consistente en un certificado de 1 de diciembre de 2021, que indica que sustentó y aprobó el trabajo de tesis, encontrándose el título en proceso de trámite diferido hasta el mes de enero de 2022, por motivo de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); sin embargo, el 10 de diciembre de 2021, fue notificada con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 de 6 de diciembre, por la cual se rechazó su impugnación y confirmó su calificación.

Vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y valoración integral de la prueba. La mencionada Resolución no motivó por qué no se consideró lo establecido por el art. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que indica que: "...Excepcionalmente el Doctorado y Maestría en Derecho Notarial obtenidos dentro del ejercicio de la Carrera Notarial tendrán carácter permanente..." (sic); además, no se explicó por qué no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021 y no se expuso el motivo por el que no se revisó el fondo del agravio respecto al Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, al que pertenece la Universidad Nacional Siglo XX, que en su art. 26 relativo a la obtención del grado, refiere que: "...El cumplimiento y aprobación del programa, incluida la sustentación y aprobación de trabajo de Tesis Magistral, investigación guiada, conducirá al posgraduante a obtener el Grado de Magister" (sic).

El único agravio que expuso en su impugnación, expresaba que debía considerarse su maestría en derecho notarial registral e inmobiliario, debido a que la misma ya estaba aprobada con la defensa de tesis y solo se encontraba pendiente la emisión del título; situación que, según el "...Sistema Universitario Boliviano CEUB..." (sic), debía ser interpretado en su favor bajo los principios pro homine y de favorabilidad; sin embargo, el razonamiento contenido en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 que en apariencia respondería a ese agravio, carece de motivación y es arbitrario, debido a que no se considera lo establecido por los mencionados arts. 21.II y 26 de los Reglamentos citados ut supra. La ausencia de tratamiento de esas problemáticas implica que su motivación es insuficiente y arbitraria, al no responder al problema de fondo, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia al no resolverse cada agravio expuesto; además, no se valoró todos y cada uno de los medios de prueba de manera motivada.

Existe motivación insuficiente al no considerarse la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Los periodos evaluados por los actos administrativos impugnados son desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, esto va contra la prohibición de retroactividad de la norma o principio de retroactividad estipulado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). En el presente caso se pretende aplicar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; en ese sentido, como podía adivinar que el tener un proceso significaba tener el demérito de menos de 50 puntos en futuras evaluaciones, situación imposible que resulta irracional; por lo que, la evaluación fue irregular al vulnerar esa garantía. En el "numeral 1" de su memorial de impugnación, se cuestionó la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma; sin embargo, la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a esa garantía; la cual no fue considerada ni explicada en el caso concreto, incurriendo esa Resolución en motivación arbitraria al omitir analizar ese acto lesivo denunciado. La autoridad accionada no fundamentó por qué se aplica retroactivamente el mencionado Reglamento de Evaluación aprobado el 2021, ni la favorabilidad concurrente del bien común y del destinatario de las normas, en este caso, los notarios de fe pública. Se lesiona el derecho a la motivación por una errónea interpretación de lo establecido por el art. 21.II del precitado Reglamento de Evaluación. Se omitió citar dicho parágrafo en la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021. En cuanto a los presupuestos para revisar la labor interpretativa --:

  1. a)El Director accionado, no consideró los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico. Siendo evidente que en el formulario de evaluación de desempeño, "...en el punto 3.1 numeral 2..." (sic), fue evaluada erróneamente al indicar que de una revisión del certificado, estaría pendiente la defensa de tesis, no siendo un título académico; dicho certificado fue emitido en marzo de 2020 y a la fecha ya defendió su tesis; por lo que, adjuntó un certificado de 1 de diciembre de 2021, que indicaba ese aspecto y que su título se encontraba en proceso de trámite. El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en el art. 21.II inc. b) señala que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados del periodo evaluado; en ese sentido, el certificado de 1 de diciembre de 2021, comprueba que aprobó la maestría, quedando pendiente el trámite del título, situación que debió ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad, reconocidos por los arts. 13 y 14 de la CPE; aspecto que no implica que no pueda ser considerado para su evaluación, ya que el artículo del mencionado Reglamento refiere textualmente "'títulos o certificados emitidos'" (sic); por consiguiente, ese certificado demuestra que tiene el grado de magíster con un título en trámite, situación que concuerda con lo establecido por el art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana. El principio de favorabilidad debió ser considerado bajo los métodos sistemático y teleológico, lo que llevaría a cambiar la decisión en el fondo;
  2. b)Los principios que no se tomaron en cuenta fue el debido proceso en su faceta sustantiva, vinculado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y se refleja de la muestra de imposición del criterio de la autoridad accionada sin respetar los métodos antes referidos. Tampoco se respetó el principio de legalidad al no observarse la normativa aplicable al caso concreto en su dimensión sustantiva; y,
  3. c)Los derechos vulnerados con la interpretación realizada, son el debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral como parte de ejercer un cargo público. Con la interpretación inmotivada que realizó la autoridad accionada, no respetó sus derechos, al soslayar el fondo de la problemática planteada sin argumentos valederos. La relevancia constitucional se materializa objetivamente en que de haberse considerado estos elementos con cierto grado de probabilidad, el resultado del proceso sería diferente en el fondo, lo cual solo podría ser medido si se respetan estos criterios hermenéuticos.

En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba. La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no virtió -criterio- ni a favor ni en contra del certificado de 1 de diciembre de 2021. Ese aspecto fue reclamado en la impugnación; empero, no fue considerado, situación que hace incongruente dicha Resolución y denota que no se valoró la referida prueba documental. Respecto a los presupuestos para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional analice la valoración probatoria --, se tiene que:

  1. 1)El certificado aludido es la prueba que no fue valorada; y,
  2. 2)En el formulario de evaluación de desempeño fue evaluada erróneamente, el cual hace referencia al certificado que fue emitido por la Universidad Nacional Siglo XX en marzo de 2020, siendo que a la fecha ya defendió su tesis, para lo cual presentó el certificado de 1 de diciembre de 2021, que indica que aprobó la tesis y cuyo título estaba en trámite. El art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, señala que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados del periodo evaluado; en ese sentido, el certificado de 1 de diciembre de 2021, comprueba que aprobó la maestría, quedando pendiente el trámite del título, aspecto que no implica que no pueda ser considerado para su evaluación, ya que el artículo mencionado refiere textualmente "'títulos o certificados emitidos"' (sic); a ello se suma que la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no motiva por qué no consideró la excepcionalidad prevista por el art. 21.II del mencionado Reglamento de Evaluación. La aprobación de su tesis debió ser interpretada y flexibilizada conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos, pro homine y de favorabilidad. El señalado certificado demuestra que tiene el grado de magíster con un título en trámite, aspecto que es de orden administrativo. Por lo expuesto, se tiene que el Director accionado no realizó la valoración integral de la prueba, que es un derecho y un principio que debe respetarse en todo proceso de evaluación.

En el presente caso, se justifica la relevancia constitucional por la lesión de sus derechos, ya que de haberse tomado en cuenta los métodos de interpretación ignorados y las pruebas no compulsadas, las conclusiones serían diferentes, y el resultado en la "resolución final" sería distinto; por lo que, se debería modificar su nota a sesenta y dos puntos, lo que implicaría que aprobaría la evaluación y tendría que seguir en el cargo de Notaria de Fe Pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; "...derecho político de ejercer un cargo público..." (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral; así como los principios pro homine y de favorabilidad, agregando en audiencia los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115, 123, 256 y 410 de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021;
  2. ii)Se dicte una nueva Resolución, resolviendo su recurso de "apelación", esta vez de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, debiendo ordenar que la autoridad accionada asigne la nota de sesenta y dos puntos, considerando el certificado "omitido de calificar";
  3. iii)Se ordene que se le restituya a su puesto de trabajo, ya que a la fecha, producto de la mencionada Resolución, se le alejó del cargo; y,
  4. iv)Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 246 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)No es evidente que exista un acto consentido; puesto que, contra la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 156/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la cesación del cargo y que no es motivo de la presente acción de defensa, se interpuso recurso de revocatoria, habiéndose emitido la RA DIRNOPLU 015/2022 de 12 de enero, con la cual fue notificada el 18 del mismo mes y año, teniendo diez días para interponer el recurso jerárquico, plazo que aún está vigente;
  2. b)Los argumentos de que no se puede validar el certificado de 1 de diciembre de 2021, porque no se encuentra dentro del periodo -de evaluación-; y que no se lo puede considerar por ser un certificado, siendo que se necesita un título, se relacionan con la interpretación y valoración de la prueba. De valorarse dicho certificado, ello tendrá una calificación de cinco puntos que repercutirán en la nota final a sesenta y dos puntos, y es ahí donde radica la importancia de verificar si la valoración y la interpretación de normas es o no arbitraria, inmotivada o irrazonable y si se aleja de los parámetros de razonabilidad;
  3. c)Se le niega el ejercicio de un cargo público, al calificarse una nota que no le corresponde, con los argumentos que no se apegan a una norma jurídicamente interpretada bajo los principios pro homine y de favorabilidad y con una valoración que no se encuentra respaldada por una norma jurídica que avale ese razonamiento probatorio;
  4. d)En el art. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se menciona a una excepcionalidad, de que tanto el doctorado como la maestría en derecho notarial obtenidos dentro del ejercicio de la carrera notarial, tendrán carácter permanente; es decir, que cualquier certificado de doctorado o maestría, valdrá en cualquier periodo, ya sea -en las gestiones- 2018, 2019, 2020 o 2021; por lo que, el primer argumento de que no puede ser tomado en cuenta el certificado presentado porque no está dentro del periodo evaluado es falso; ya que fue adjuntado en pleno proceso de evaluación, y como prueba junto a su impugnación;
  5. e)El citado art. 21.II, explica que puede presentarse un certificado o un título; en ese sentido, si la normativa permite la presentación de un certificado que avale la aprobación de "este programa" que valdría cinco puntos de acuerdo al mencionado Reglamento de Evaluación; por qué se señaló que no se hubiese aprobado la maestría, sin indicar en qué norma se basan para ello. De acuerdo a esa disposición se pueden presentar títulos o certificados; en este caso, se optó por el certificado;
  6. f)En su memorial de impugnación se pidió que se revise el contenido del art. 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, que indica que la aprobación, la defensa y la oposición del trabajo de tesis, le habilita para obtener el título de magíster;
  7. g)El contenido del certificado de 1 de diciembre de 2021, refleja que el título de la maestría se encontraba en proceso de trámite diferido por la pandemia, razón por la que no se pudo concluir con el trámite administrativo para la extensión del título de magíster. Por la pandemia se debe flexibilizar la valoración de la prueba al ser una situación excepcional; y,
  8. h)Dicho certificado demuestra de acuerdo a lo determinado por el referido art. 26, que con la aprobación y sustentación de la tesis, ya se tiene el grado de magíster; por consiguiente, el señalar que no aprobó la maestría y no tiene título, es falso. Por todo lo expuesto y aclarando el petitorio, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021; en consecuencia, se dicte una nueva resolución, apegándose al derecho a la resolución motivada, congruente y respetando los principios de pro homine, de legalidad y debido proceso, para que se consideren todos los entendimientos interpretativos y también de evaluación de la prueba, pidiendo a la autoridad accionada que tome en cuenta esos parámetros para que revise nuevamente su resolución; y, sea con costas. En caso de que se deniegue la tutela y al cumplirse con los requisitos, impetró que se conceda la medida cautelar de suspensión del cese de sus funciones, hasta que concluya la presente acción tutelar remitida en grado de revisión y los antecedentes vuelvan de la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 231 a 238 vta., y en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, ahora cuestionada, advirtió que el argumento central de su impugnación versó sobre la existencia de dos certificados. El primero emitido en marzo de 2020, refería que estaba pendiente la defensa de tesis; el segundo de 1 de diciembre de 2021, señaló que la impetrante de tutela aprobó el trabajo de tesis, encontrándose el título con trámite diferido hasta el 2022; en ese sentido, se concluyó que la Comisión Evaluadora calificó correctamente al no validar dichos certificados;
  2. 2)Se explicó a la peticionante de tutela que el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, prevé que para efectos de calificación, la plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, reconocería únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado;
  3. 3)Se reguló la fuente de verificación del postgrado y de los cursos de derecho notarial y de otras áreas del derecho, mediante la presentación de títulos y certificados obtenidos respectivamente;
  4. 4)La Resolución de Impugnación, brindó la respuesta sobre el cuestionamiento realizado por la accionante, al manifestarle que ninguno de los certificados presentados enervaban la determinación asumida por la Comisión Evaluadora, expresándole los motivos para mantener la calificación asignada;
  5. 5)Esa Resolución contiene la motivación suficiente al sustentarse en normas y al hacerle conocer a la impetrante de tutela que para la otorgación de puntaje a una maestría, debió presentarse el título obtenido y no así certificados;
  6. 6)Realizada la contrastación entre el memorial de impugnación presentado por la peticionante de tutela y la precitada Resolución de Impugnación, se advierte que el cuestionamiento fue debidamente respondido. La indicada Resolución contiene fundamentos coherentes en cuanto a la pretensión expuesta por la accionante, quien solicitó se anule la calificación y se disponga la enmienda calificando la nota de sesenta y dos puntos; respondiéndole que no se advirtió error en la consignación de la nota, al no validarse los certificados referidos, demostrándose coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, no existiendo lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia;
  7. 7)Teniendo en cuenta lo establecido por la , relativo al principio de irretroactividad de la ley, que resguarda la garantía de prohibición de la aplicación retroactiva de una norma, la cual tiene una excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, que no determinan o definen derechos, las mismas que pueden aplicarse de manera inmediata a los procesos que se inicien o que estén pendientes a tiempo de entrar en vigor; excepción que debe aplicarse al presente caso, pues conforme lo señala el art. 1 del mencionado Reglamento de Evaluación, se trata de un instrumento operativo y procedimental que regula la evaluación a la cual los Notarios de Fe Pública deben someterse cada dos años
  8. 8)Se denuncia que se interpretó erróneamente el art. 21.II del antedicho Reglamento de Evaluación, referida a la ponderación de los criterios de evaluación; al respecto el art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, estipula la evaluación de los Notarios de Fe Pública cada dos años, que concuerda con los criterios de evaluación previstos en el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre del mismo año. El art. 7 del referido Reglamento, establece que la evaluación de desempeño de los Notarios de Fe Pública se realizará sobre dos gestiones consecutivas de forma periódica, computables a partir de su posesión. El art. 21.II inc. b) del precitado Reglamento prevé que para la calificación serán reconocidos únicamente los títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado, aspecto que se contempla en el gráfico respectivo, que exige como fuente de verificación de un curso de postgrado, la presentación de una copia simple del título;
  9. 9)Si la impetrante de tutela consideró la existencia de una incorrecta interpretación del art. 21.II del mencionado Reglamento, le correspondía cumplir con la carga argumentativa suficiente para que se revise esa interpretación. No mostró cual debió ser la interpretación adecuada ni lo sostuvo con entendimientos propios, tampoco justificó sus argumentos de cómo la supuesta interpretación incorrecta lesionó sus derechos;
  10. 10)La Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, sí consideró y se pronunció sobre el certificado de 1 de diciembre de 2021, indicando que el mismo no formaba parte del proceso de evaluación por no comprender al periodo evaluado; apreciación cierta; puesto que, dicho certificado indicó que el título se encontraría en proceso de trámite; es decir, que en el periodo de presentación de la documentación respaldatoria comprendida entre el 5 al 12 de noviembre de 2021, no fue presentado el título de maestría; por lo que, no correspondía a la Comisión Evaluadora le otorgue un puntaje, ya que la norma exige que para acreditar un curso de postgrado se debe presentar el título obtenido. Por lo expuesto, no se advierte omisión valorativa;
  11. 11)Si la peticionante de tutela consideraba que el referido Reglamento de Evaluación transgredía la prohibición de aplicación retroactiva de normas, podía impugnarlo. La RA DIRNOPLU 095/2021 que aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial tampoco fue impugnada; asimismo, no objetó la RA DIRNOPLU 156/2021, que dispuso la cesación de sus funciones como Notaria de Fe Pública, habiendo consentido de manera implícita dicho Reglamento y la citada Resolución;
  12. 12)Ante la cesación de su cargo, la accionante hizo entrega de los valores y archivos notariales, según el acta de 21 de diciembre de 2021; además, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada y remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  13. 13)Existe una incoherencia en el petitorio; ya que, la impetrante de tutela solicitó que se ordene la restitución a su fuente de trabajo, siendo que la Resolución ahora cuestionada no determinó su suspensión sino solo resolvió su impugnación a la calificación obtenida; por lo expuesto, impetró que se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 247 a 255, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución en el plazo de tres días, considerando los argumentos expuestos y esgrimidos en la referida Resolución constitucional; recomendando a la DIRNOPLU, tomar en cuenta sobre lo referido en cuanto a los periodos de evaluación académica y que el desarrollo académico puede requerir plazos mayores, debiendo hacerse una evaluación objetiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, relativo a la capacitación y actualización técnica y académica, "establece" un cuadro de asignación de puntaje. En cuanto al tema de la maestría, exige la presentación de la copia simple del título. Al final de esa norma, se tiene una aclaración, indicando que en caso de doctorados, maestrías, especialidades, diplomados, seminario, talleres y cursos, los certificados deberán ser emitidos por instituciones de educación superior, sin aclarar con mayor precisión el tipo de certificación que pudiera ser presentada;
  2. ii)En el formulario de verificación y validación de la información sobre capacitación, en la -casilla de- maestría de derecho notarial se le asignó a la accionante cero puntos, señalando que en cuanto al certificado, estaría pendiente de defensa de tesis, no siendo un título académico. Así también, se tiene al certificado de conclusión del plan académico emitido por la Universidad Nacional Siglo XX en de 2020, refiriendo que estaba pendiente la defensa final de tesis; asimismo, consta el certificado de 1 de diciembre de 2021, expedida por la Escuela Superior de Negocios "ESAM", en convenio con la referida Universidad, que certificó que la peticionante de tutela cursó la maestría en derecho notarial, registral e inmobiliario, que sustentó y aprobó el trabajo de tesis, cuyo título se encontraba en proceso de trámite diferido hasta enero de 2022, por motivo de la pandemia del COVID-19;
  3. iii)En la Resolución ahora impugnada, que fue motivo de complementación, la autoridad accionada dio una respuesta a la accionante, refiriéndose al certificado de marzo de 2020, señalando que no correspondía validarlo porque el postgrado -maestría- no fue concluido y tampoco el certificado de 1 diciembre de 2021, porque no formaba parte del proceso de evaluación al no comprender al periodo evaluado;
  4. iv)Teniendo en cuenta lo establecido por la , sobre el principio de verdad material y con referencia a las certificaciones que se permiten presentar a los Notarios de Fe Pública sujetos a evaluación, ello debería estar claramente determinado en cuanto al alcance de contar con una certificación. Si bien el tema de la defensa de tesis es un requisito para acceder al grado académico; empero, debe establecerse dentro de los reglamentos con absoluta claridad, qué tipo de certificaciones se exigen o se pretende que presenten dichos Notarios;
  5. v)Los periodos que se evalúan según la Ley del Notariado, son dos años; por lo que, no puede pretenderse evaluar solamente cursos, capacitaciones, desarrollo académico de los evaluados dentro de ese periodo que resulta ser bastante corto. No puede la DIRNOPLU, "sacar" un Reglamento con el que se pretenda evaluar solamente dos años de capacitación, que -se reitera- es muy corto y debe guardar relación con el espíritu de esa Ley, que busca la capacitación y preparación de los Notarios de Fe Pública, pero teniendo en cuenta de no obligar a la evaluación sobre la capacitación o el desarrollo académico a periodos tan cortos;
  6. vi)Se debe considerar la situación excepcional generada por la pandemia del COVID-19. En el periodo de evaluación se tuvo en cuenta las gestiones 2018, 2019 y 2020; empero, la última gestión no fue normal por dicha pandemia, y hubo retrasos y condiciones adversas para concluir con los procesos de mejoramiento académico, situación que debió considerarse en esa evaluación; y,
  7. vii)Si bien la autoridad accionada dio una respuesta en la Resolución hoy impugnada, y se refirió al certificado -de 1 de diciembre de 2021- indicando que no formaba parte del periodo de evaluación, ello no implica que se dio una respuesta formal o sustancial como la jurisprudencia establece, advirtiendo una falta de motivación en cuanto a la verdad material, la cual debe ser considerada en la respuesta que se emita y se relaciona con la conclusión de toda la malla curricular y la defensa de la tesis, encontrándose pendiente la tramitación del título. El señalado Reglamento de Evaluación no aclara qué tipo de certificaciones se requiere. Las reglas de evaluación deben estar claramente establecidas, así como las reglas de presentación de la documentación; bajo ese razonamiento se tiene que la fundamentación y motivación de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, no es suficiente y se tiene que referir a la verdad material que se evidencia de la documentación adjuntada como prueba junto a la impugnación presentada por la impetrante de tutela.

En la vía de complementación, la peticionante de tutela a través de su abogada solicitó que:

  1. a)Debido a la concesión -parcial- de la tutela solicitada, la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, es inexistente; y habiendo pedido se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral, se ordene que continúe con el ejercicio de sus funciones;
  2. b)Se disponga el pago de costas procesales, costas y costos;
  3. c)De no darse curso al pedido de restitución, se "dicte" la medida cautelar de "...suspensión de ejecución del cese de funciones..." (sic); y,
  4. d)Se remitan antecedentes ante la autoridad disciplinaria contra la abogada que presentó el informe de la autoridad accionada, al demostrarse que lo informado por ella resultaba falso.

Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional, declararon sin lugar a la complementación solicitada, indicando con relación al pago de costas, que no procedía por haberse concedido en parte la tutela solicitada; así también, en cuanto a la solicitud de permanencia de funciones, al concederse la tutela dejando sin efecto la Resolución cuestionada, la accionante debía continuar con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la remisión de antecedentes y la sanción contra la abogada que presentó el informe, se tienen los medios y las vías legales respectivas que se consideren convenientes para ello; y, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de ejecución del cese de funciones, al concederse en parte la tutela solicitada, no tiene sentido se disponga la medida cautelar solicitada; toda vez que. se resolvió el tema de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Certificado de Conclusión de Plan Académico expedido por la Universidad Nacional Siglo XX en marzo de 2020 (fs. 83).

II.2. Constan los formularios de presentación de documentos, y de verificación y validación de los criterios de evaluación, de 5 y 24 de noviembre de 2021, pertenecientes a Jannet Estela Párraga Tapia -ahora impetrante de tutela-. En el último formulario aludido, se consignó una puntuación de 57/100 y la referencia de evaluación de desempeño negativo (fs. 58 a 61 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la peticionante de tutela planteó impugnación contra -el resultado de- la evaluación de desempeño notarial, adjuntando la certificación expedida en la misma fecha por la Escuela Superior de Negocios "ESAM" en convenio con la Universidad Nacional Siglo XX (fs. 179 a 181 vta.).

II.4. Consta Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 de 6 de diciembre, a través de la cual, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado-, confirmó totalmente la puntuación de 57/100 puntos obtenida por la accionante (fs. 85 a 90).

II.5. Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela solicitó complementación y aclaración de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021 (fs. 209 y vta.)

II.6. Cursa la Resolución de 16 de diciembre de 2021, por la cual el citado Director accionado, declaró la improcedencia de la solicitud de complementación y aclaración realizada por la peticionante de tutela (fs. 210 a 211 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; "...derecho político de ejercer un cargo público..." (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral; así como los principios pro homine, favorabilidad, seguridad jurídica y legalidad; puesto que el Director accionado, a través de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 017/2021, rechazó su impugnación y confirmó la calificación que obtuvo luego de la evaluación de desempeño notarial que resultó negativa, debido a que se omitió calificar una maestría realizada en derecho notarial registral e inmobiliario; decisión que fue asumida:

  1. 1)Sin motivar por qué no se consideró lo establecido por los arts. 21.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y 26 del Reglamento General de Estudios de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, además por qué no se valoró el certificado de 1 de diciembre de 2021; en razón a que expuso como agravio que debía considerarse dicha maestría que estaba aprobada con la defensa de tesis y solo se encontraba pendiente la emisión del título, situación que debía ser interpretada a su favor y que al no ser motivo de tratamiento, esa decisión tiene una motivación arbitraria e insuficiente, denotando la falta de resolución de sus agravios y la falta de valoración de la prueba;
  2. 2)Sin considerar la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas, que fue cuestionada en su impugnación, ya que se pretende aplicar el mencionado Reglamento de Evaluación que fue aprobado el 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020;
  3. 3)Bajo una errónea interpretación de lo previsto por el art. 21.II. inc. b) del Reglamento de Evaluación; y,
  4. 4)Omitiendo valorar la prueba, al no emitir criterio ni en favor ni en contra con relación al citado certificado de 1 de diciembre de 2021, pese a ser reclamado ese aspecto en la impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la , citando a la , estableció que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (las negrillas nos corresponden).

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa".

III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria

La , al respecto estableció que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

  1. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  2. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'. Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (el resaltado nos pertenece).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La , al respecto, indicó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: "La , mencionando a la , estableció que: '...la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes...'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la , que concluyo lo siguiente: '...el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:

  1. 1)Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y
  2. 2)Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.

(...)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión"" (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de noviembre de 20221533/2022-S3Fuente oficial