Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2022-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45669-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución Constitucional 192/2021 de 13 de diciembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Tarqui Catacora contra Freddy Alejandro Gómez Balboa, Director General Administrativo y Financiero del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 68 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada Asistente B de la Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/AGTH/A-065/2020 de 1 de julio, con el Ítem 53. Posteriormente, por Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/R-118/2021 de 4 de enero, la reasignaron al Ítem 152, como Asistente C de la Unidad de Transparencia. A través de nota de 30 de abril de 2021, dio a conocer al Presidente del Concejo Autónomo Municipal de El Alto, que estaba a cargo de su sobrino y que tendría una discapacidad intelectual; por lo que, solicitó la inamovilidad laboral, adjuntando el informe médico que certificó la parálisis cerebral infantil, cuadriparesia espástica predominio izquierdo y retraso mental del menor AA. Mientras esperaba la respuesta de su solicitud, la peticionante de tutela fue legalmente notificada con el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-128/2021 de 6 de mayo, comunicándole que estaban prescindiendo de sus servicios, como Asistente C de la Unidad de Transparencia del referido Concejo Municipal.
De tal manera, luego de ser desvinculada el 13 de mayo de 2021, la autoridad hoy demandada entregó la respuesta a su solicitud -mediante Informe DJ-AMB/006/2021 de igual fecha-; en el cual, señaló que la impetrante de tutela no dio cumplimiento a los requisitos exigidos; por lo que, le pidieron el certificado único de discapacidad y la declaratoria judicial de tutela.
Ante lo cual, mediante memorial de 19 de similar mes y año, requirió nuevamente su reinserción laboral, adjuntando al efecto, las fotocopias del carnet de discapacidad y de la demanda de asistencia familiar contra los progenitores para que coadyuven a la manutención de sus sobrinos. La autoridad edil ahora demandada mediante Informe DJ-AMB/010/2021 de 19 de mayo, repitiendo el contenido del anterior Informe DJ-AMB/006/2021 rechazó la inamovilidad laboral solicitada, puesto que no presentó el certificado único de discapacidad y la declaración judicial de tutela.
La peticionante de tutela por medio de memorial de 11 de junio del mismo año, requirió "reinserción" laboral adjuntando a tal efecto copias de la demanda de asistencia familiar, auto de admisión y fotocopia del carnet de discapacidad de su sobrino. Asimismo, por escrito de 15 de similar mes y año adjuntó el registro de "incapacidad" del menor. En respuesta al tercer requerimiento, la autoridad demandada respondió con el Informe DJ-AMB/021/2021 de 16 de junio, negándole una vez más la inamovilidad laboral, sustentando su posición de que la ahora peticionante de tutela, no adjuntó una resolución judicial como tutora legal, más no se pronunciaron sobre la reincorporación laboral.
El 17 de agosto de 2021, por cuarta vez reiteró su petición adjuntando ahora la Resolución 332/2021 de 5 de igual mes, la cual estableció una asistencia familiar a su favor, puesto que sus tres sobrinos se encontrarían bajo su guarda. El Concejo Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, emitió otro informe, el Informe DJ-AMB/061/2021 de igual fecha, señaló que no estaría acreditada la resolución judicial que la nombre como tutora; razón por la cual, no habría cumplido con los requisitos solicitados; así que, mediante memorial de igual data, complementó una vez más su solicitud requiriendo la reincorporación laboral, pago de salarios adeudados e inamovilidad laboral dirigida nuevamente a la autoridad -ahora demandada-, puesto que consideró que no habían dado una adecuada valoración a la prueba presentada. Una vez más, la autoridad edil demandada respondió con el Informe DJ-AMB/062/2021 de 18 de agosto, sustentando el rechazo requerido por no cumplir con los requisitos exigidos y además de que a criterio del Director Jurídico del Concejo Autónomo Municipal de El Alto, la guarda y la asistencia familiar son institutos distintos.
Ante, el último informe entregado a la accionante, la misma acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del citado departamento, demandando la reincorporación e inamovilidad laboral por despido injustificado; por lo que, en la audiencia conciliatoria, el Director Jurídico de la entidad edil demandada dio a conocer que no corresponde la inamovilidad laboral por no ser tutora del menor, y menos la reincorporación laboral porque habría realizado la entrega de los activos a su cargo y presentado su declaración jurada; de manera que, entendió que hubo actos consentidos aceptando el memorándum de agradecimiento de servicios.
La autoridad administrativa laboral, hasta la fecha no emitió la resolución correspondiente; por lo que, acudió a la Defensoría del Pueblo el 2 de septiembre 2021, instancia que tampoco le dio una respuesta a su petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, al interés superior del menor, a la salud de la persona con discapacidad, a la protección del Estado a la familia, y la protección a la persona con discapacidad, sin discriminación y adoptando de medidas de acción positiva; citando al efecto los arts. 18, 46.I y II; 48.I, II y III; 54; 60, 70.1 y 4; 71.I, II y III; 115.I y II; 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)La reincorporación laboral al mismo cargo de Asistente C dependiente de la Unidad de Transparencia, con el Ítem 152 y cancelación de salarios devengados;
- b)Garantizar que no se tomarán represalias, ni se la discriminará, y no se ejercerá acoso laboral, puesto que todo el proceso lo hizo por necesidad, no solo de ella sino de sus tres sobrinos, incluido el que sufre una discapacidad; y,
- c)Le permitan los permisos necesarios para consultas y operaciones de la persona con discapacidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando expresó que:
- 1)El 6 de mayo de 2021, se notificó con el memorando de agradecimiento de servicios;
- 2)Ante el despido injustificado, presentó los memoriales correspondientes; así como los documentos requeridos por la autoridad demandada; sin embargo, la entidad edil observó que no presentó el certificado de discapacidad y la resolución judicial de tutela sobre la persona discapacitada;
- 3)Desde mayo hasta agosto de 2021 acudió al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo la reincorporación e inamovilidad laboral, por tener a su cargo a un menor discapacitado; sin embargo, la autoridad demandada no hizo una correcta valoración de la prueba, sentando todo su fundamento en condiciones de carácter formal, puesto que al valorar la Resolución 322/2021, no le dio el alcance que debería tener, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la salud;
- 4)La autoridad demandada tampoco se pronunció sobre la reincorporación laboral requerida por la accionante, y en la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, su petición fue desestimada porque no se apersonó dentro de los tres meses de producida la ilegal desvinculación laboral;
- 5)No se agotó la vía administrativa y jurisdiccional puesto que se les negó el acceso a la justicia; y,
- 6)La protección de los menores de edad debió ser considerado por ser interés superior del menor.
Ante la solicitud de aclaración de los Vocales de la referida Sala Constitucional, la accionante puntualizó lo siguiente:
- i)Desde noviembre de 2019, tendría la guarda y custodia de los menores;
- ii)La determinación de la asistencia familiar a su favor, reconoce la concesión de la guarda y custodia de los menores;
- iii)Debido a la pandemia no pudo con anterioridad tramitar el certificado de discapacidad; y,
- iv)La solicitante de tutela ingreso a trabajar al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 1 de julio de 2020.
I.2.2. Informe del demandado
Erick Teddy Choque Ibáñez, actual Director General Administrativo y Financiero del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 137 a 142 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La accionante confundió dos institutos jurídicos como son la tutoría y la asistencia familiar;
- b)La , estableció que las servidoras púbicas tendrían que presentar el certificado único de Discapacidad, para que se les conceda la inamovilidad laboral, y las que son tutores deben acreditar esa calidad mediante una resolución judicial emitida por juez competente, lo cual fue incumplido por la ahora impetrante de tutela;
- c)Citó la SCP "0413/2017-S3" de 12 de mayo, que en su Fundamento Jurídico III.2 determinó que para hacer valer su derecho debió acreditar dos situaciones la discapacidad y la tutela que ejerce;
- d)A criterio de esta autoridad, la tutela estaría regulado por los arts. 64 y ss. del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF);
- e)En tal sentido, conforme a sus argumentos la inamovilidad laboral dispuesta a favor de los tutores debió ser acreditada con el certificado único de discapacidad y la resolución judicial que le conceda la tutela;
- f)Los citados requisitos fueron solicitados a la accionante, mediante seis informes legales emitidos desde el 13 de mayo al 18 de agosto de 2021;
- g)Consideró que existiría una causal de improcedencia, citando al efecto la , puesto que al haber presentado su declaración jurada -después del ejercicio del cargo-, el acta de conformidad, y no haber presentado ningún recurso impugnatorio la demandante de tutela habría admitido y consentido la desvinculación; y,
- h)La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, no emitió conminatoria porque no contaba con resolución judicial que la declare tutora y que su cargo se encuentre contemplado dentro del Estatuto del Funcionario Público.
En audiencia, el abogado del citado Concejo Autónomo Municipal, enfatizó que la ahora solicitante de tutela trabajó diez meses en la entidad edil y nunca comunicó esta situación, hasta que fue desvinculada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 192/2021 de 13 de diciembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela impetrada. Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La SCP "0114/2016" establece que las personas con discapacidad deben tener con una fuente de trabajo, y el Decreto Supremo (DS) "2477" establece para las personas que tienen a una persona con discapacidad y que sean parientes desde el tercer grado y terceros deberán acreditar el certificado único de discapacidad y una resolución judicial que declare la tutela sobre el discapacitado, posteriormente modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008 que beneficia a tutores debidamente acreditadas;
- 2)La "" relativa a la inamovilidad considera al certificado único de discapacidad como el requisito para gozar de la inamovilidad;
- 3)En ese sentido, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera consideraron a esta como la normativa vigente y aplicable;
- 4)De la relación de antecedentes, consideraron que la respuesta a la solicitud de 30 de abril de 2021, fue el informe de 13 de mayo del mismo año, donde menciona que la accionante no tendría determinados documentos; de manera que, "Es en este entendido qué de manera posterior se emite el memorándum de agradecimiento de funciones para la hoy accionante..." (sic);
- 5)Además, el Tribunal de garantías acreditó que al momento de la desvinculación no tendría ningún documento y que fue teniendo a medida que se lo solicitaron; por lo que, señalaron: "faltando tres días para el cambio de gestión 29 de abril es que la accionante recién presenta la solicitud de reconocerse su derecho a la inamovilidad laboral" (sic);
- 6)Si bien la accionante podría tener algún margen de consideración puesto que ha adjuntado el carnet de discapacidad y la Resolución 322/2021 cubre los requerimiento normativos cuando la Jueza de la causa le confiere la guarda a la tía; empero, a criterio de los miembros de la Sala Constitucional existe una diferencia entre guarda y tutela, y los vocales "pone mención especial a este aspecto. Si bien la parte accionante entiende que está exigencia es formalista, al contrario de ello está Sala entiende que está exigencia precisamente plasma el mandato previsto por nuestra Constitución Política del Estado en sus artículos 60 y siguientes, concretamente el artículo 65 de la Norma Fundamental, en virtud de la cual el estado debe proteger el interés superior de las niñas niños y adolescentes y de su derecho a la identidad y otros derechos" (sic);
- 7)Los Vocales Constitucionales entienden que la exigencia no sería formal, sino que pasa por el cumplimiento de lo establecido en las leyes del Código Niña, Niño y Adolescente; y, el Código de Familias y del Proceso Familiar; por lo que, la sentencia de asistencia familiar no asigna la calidad de tutora a la impetrante de tutela; y,
- 8)La peticionante de tutela no presentó sus documentos "con anterioridad al 6 de mayo de esta gestión" (sic) no demostró "que la autoridad paterna o materna haya quedado suspendida temporal o definitivamente" (sic); es decir, no tendría los documentos que acrediten "legalmente la guarda o tutela" (sic) del menor discapacitado; por lo que, no correspondería analizar los derechos del mismo, puesto que la "accionante no es la tutora natural del niño (...) conforme así nos lo ha referido, aspectos que llevan a considerar a esta Sala que la presente petición de tutela no corresponde ser acogida la misma" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/AGTH/A-065/2020 de 1 de julio, suscrito por José Luis Machaca, Responsable de Área de Gestión de Talento Humano del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; por la cual, se designó a María Eugenia Tarqui Catacora -ahora accionante- con el Ítem 53 en el cargo de Asistente B de la Secretaría del citada entidad edil, aclarando que está sujeta al Estatuto del Funcionario Público (fs. 3).
II.2. Consta Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/R-118/2021 de 4 de enero, suscrito por José Luis Machaca, Jefe de Unidad de Talento Humano del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la que se resignó a la impetrante de tutela con el Ítem 152 en el cargo de Asistente C de la Unidad de Transparencia del mencionado Concejo Municipal, aclarando que está sujeta al Estatuto del Funcionario Público (fs. 4).
II.3. Mediante nota presentada el 30 de abril de 2021, por la impetrante de tutela dirigida al Presidente del referido Concejo del Gobierno Municipal, pone en conocimiento de su inamovilidad laboral y que remita a la "MAXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL CONCEJO MUNICIPAL EL ALTO, a efectos de no vulnerar mis derechos..." (sic [fs. 5)].
II.4. Mediante certificado médico de 11 de febrero de 2021, Eddy Rosales Saravia, Medico Ecografista, con Registro Profesional del Ministerio de Salud R-940 certificó que AA con antecedente de sufrimiento fetal, asfixia perinatal e hipoxia cerebral y PCI presenta retraso grave y que realiza tratamiento neurológico y fisioterapia de rehabilitación; por lo que, se encuentra con diagnostico actual de "PARALISIS CEREBRAL INFANTIL - CUADRIPARESIA ESPASTICA A PREDOMINIO IZQUIERDO - RETRASO MENTAL" (sic [fs. 6]).
II.5. Consta informe médico para la evaluación de discapacidad del SEDES - LA PAZ, suscrito por Cleber Márquez Chuquimia, Pediatra Neurólogo de 28 de abril de 2021, señalando que: "ACUDE POR RETRASO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, PRESENTANDO AUMENTO DEL TONO GENERALIZADO, PRONUNCIA MUY POCAS PALABRAS, NO PUEDE ALIMENTARSE SOLO, INCONTINENCIA ESFINTERIANA, NO SABE LEER NI ESCRIBIR" (sic), estableciendo el diagnóstico en función CIE-10 "1. PARALISIS CEREBRAL INFANTIL 2. CUADRIPARESIA ESPASTICA 3. RETRASO GENERALIZADO DEL DESARROLLO" (sic [fs. 7]).
II.6. Mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-128/2021 de 6 de mayo, suscrito por el Jefe de Unidad de Talento Humano del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por el cual, se le agradeció sus servicios a la ahora peticionante de tutela, conforme a la Hoja de Ruta Interna 0769-021, Nota CMEA/DG-MAEAF/UT-INT/031/2021 de la Unidad de Transparencia de dicho Concejo Municipal. En tal sentido, mencionó que: "deberá proceder a la entrega de toda la documentación e informe de actividades y toda la documentación generada en medio magnética, en un plazo de tres (3) días hábiles, activos fijos, y/o valores asignados a su persona. Asimismo, recordamos a usted que tiene la obligación de presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas 'Después del ejercicio del cargo' y remitir tres copias a la Unidad de Talento Humanos en un plazo máximo de 30 días calendario, objeto de evitar la contravención a la Ley N° 1178 del 20 de julio de 1990, la Responsabilidad por la Función Pública, D.S. 23318-A, Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y demás normativa vigente" (sic [fs. 12]).
II.7. Cursa Nota Interna de la Dirección Jurídica CMEA/DJ/NI/009/2021 de 13 de mayo, remitida a Freddy Alejandro Gómez Balboa, Director General Administrativo y Financiero del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, -hoy demandado-, por la que remite el Informe DJ-AMB/006/2021 con referencia "INFORME INAMOBILIDAD LABORAL -TUTORA DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD- SRA. MARIA EUGENIA TARQUI CATACORA" (sic [fs. 8]).
II.8. Por Informe DJ-AMB/006/2021 de 13 de mayo, la autoridad demandada respondió a la nota presentada por María Eugenia Tarqui Catacora, bajo Hoja de Ruta 1001-021 de 12 de mayo, por la que concluye que debe presentar el Certificado Único de Discapacidad, al ser el documento válido para acceder a este beneficio, y que "TUTORES O GUARDADORES DEBERAN DEMOSTRAR ESA CALIDAD, MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL emitida por juez competente" (sic). De la misma manera evaluó el acuerdo transaccional de otorgación de guarda de 4 de noviembre de 2020 presentado por la impetrante, en el cual se estableció que debía ser aceptado y aprobado por el Juez Público de Familia, incumplido por la ahora accionante (fs. 9 a 11).
II.9. Por memorial de 19 de mayo de 2021, la accionante requirió nuevamente su "reinserción" laboral al mismo cargo que tenía, adjuntando al efecto, la fotocopia del carnet de discapacidad y copia de la demanda de asistencia familiar contra los progenitores (fs. 13 a 17 vta.).
II.10. Mediante Informe DJ-AMB/010/2021 de 19 de mayo, Aldo Montaño Bravo, Director Jurídico del Concejo Municipal de El Alto, estableció que no era necesaria la "reinserción" laboral, puesto que la misma refiere al cumplimiento del 4% del promedio mínimo de todo el personal, consideró innecesario. Luego se refiere para que tenga inamovilidad laboral debe contar con el certificado único de discapacidad y la declaración judicial de tutela (fs. 18 a 20).
II.11. Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 1 de junio de 2021; por la que, la Contraloría General del Estado certifica que María Eugenia Tarqui Catacora ha presentado su declaración prevista en el art. 235.3 de la Norma Suprema, después del ejercicio del cargo (fs. 107)
II.12. Mediante acta de conformidad presentada el 1 de junio de 2021 suscrito por la exservidora pública y por las unidades de control (fs. 108 y vta.)
II.13. Consta memorial de 11 de junio de 2021, requirió "reinserción" laboral, adjuntando a tal efecto copia de la demanda de asistencia familiar, auto de admisión y fotocopia del carnet de discapacidad del menor. Asimismo, por escrito de 15 de similar mes y año, adjuntó el Informe de Registro GADLP/SDDSC/DC/I.R.-055/2021 de 12 de mayo, en la que certificó que AA se encuentra registrado en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD [fs. 21 a 31]).
II.14. Mediante Informe DJ-AMB/021/2021 de 16 de junio, la parte demandada respondió al memorial presentado por la accionante "...Solicitud de Reincorporación a su Fuente Laboral e Inamovilidad Laboral..." (sic), considerando que la peticionante de tutela, no adjuntó una resolución judicial como tutora legal, además cursa la notificación a María Eugenia Tarqui Catacora, el 11 de agosto de 2021 (fs. 32 a 35).
II.15 Mediante memorial de 17 de agosto de 2021, la solicitante de tutela reiteró su solicitud, adjuntando la Resolución 332/2021 de 5 de agosto, la cual estableció en su favor que fijo una asistencia familiar a su favor, puesto que sus tres sobrinos se encontrarían bajo su guarda (fs. 36 y vta.).
II.16. Por Informe DJ-AMB/062/2021 de 18 de agosto, Aldo Montaño Bravo, Director Jurídico del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, señalando que la accionante no estaría acreditada como guardadora del menor (fs. 43 a 44).
II.17. Mediante memorial de 18 de agosto de 2021, la accionante adjuntando copia legalizada de la Resolución 322/2021 requirió su reincorporación laboral, pago de salarios adeudados e inamovilidad laboral (fs. 39 a 42).
II.18. Por certificación de 30 de noviembre de 2021, Erick Choque Ibáñez, Director General Administrativo y Financiero del Concejo Municipal de El Alto, acredita que no ingresó desde el 6 de mayo de igual año, ningún recurso de revocatoria o jerárquico de la exservidora (fs. 102).
II.19. Mediante Informe CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-AQS/INF-029/2021 de 30 de noviembre, suscrito por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del precitado Concejo Municipal aclara que "...desde el nivel salarial 1 al 17 se encuentran contemplados en la Ley N/ 2207 'Estatuto del Funcionario Público' y del nivel 18 al 21 se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo" (sic [fs. 103]).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, al interés superior del menor, a la salud, a la protección del Estado a la familia, y la protección a la persona con discapacidad, sin discriminación y adoptando de medidas de acción positiva; toda vez que, Freddy Alejandro Gómez Balboa, Director General Administrativo y Financiero del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, procedió a desvincularla, a pesar de tener conocimiento previo, que estaba a cargo de un menor con discapacidad. Consecuentemente, solicitó que la citada autoridad la reincorpore al mismo cargo, pago de sueldos devengados y las garantías de no sufrir acoso laboral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional de personas con discapacidad o bajo su dependencia
La establece: "el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la , señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'" (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la señala: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la , estableció: 'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'" (énfasis añadido).
III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad
La , refiriéndose a la , menciona que: "´A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
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